STS, 16 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 27 de Octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma, bajo el número 06/0000261/1994, sobre Responsabilidad Solidaria por Sucesión, en el que figura, como parte recurrida, la entidad mercantil "Avícola Levantina, S.A.", representada por el Procurador Sr. Araque Almendros y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 27 de Octubre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR en parte y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AVILOLA LEVANTINA, S.A. contra Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 2 de Febrero de 1994 R.G. 4765-91, R.S. 43-92, y en consecuencia lo anulamos, así como la Resolución de 29 de Mayo de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y la de 28 de Junio de 1990 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Murcia, por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración de la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia ha desembolsado por la prestación de aval bancario para garantizar la suspensión del acto recurrido, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 72.1 de la Ley General Tributaria, que establece que las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quiénes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario que establece el Código civil; y la del art. 37.2º de la misma Disposición legal, en su redacción de 28 de Diciembre de 1963, que establecía que, salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria, y, por último, la del art. 13.5º del Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto de 14 de Noviembre de 1968, que señalaba que la responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago, puesto que ambos, solidariamente, responden de éste. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa inicialmente recurrida. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso con apoyo en la exigencia de precepto de Ley para establecer la responsabilidad solidaria y el carácter de obligado tributario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se suscita, por propia concreción de la Administración recurrente, se centra en determinar si, una vez resuelta por la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 27 de Octubre de 1995-- la procedencia de la declaración de responsabilidad de "Avícola Levantina, S.A." por las deudas y responsabilidades tributarias, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), ejercicios de 1981, 1982 y 1983, de la "Cooperativa del Campo Avícola y Ganadera" como consecuencia de suceder aquélla a esta en su explotación económica, la referida responsabilidad debe calificarse de solidaria, como entendió la Administración y corroboraron las resoluciones recaídas en la vía económico administrativa, o, por el contrario, de subsidiaria, conforme pretendió la recurrente en la instancia y, en definitiva, reconoció la sentencia recurrida.

En efecto; en el único motivo de casación articulado por la representación del Estado, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88..1.d) de la vigente--, se denuncia la infracción por la sentencia del art. 72.1 de la Ley General Tributaria, que establece que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código civil", en relación con el art. 37.2º de la misma norma, en su redacción originaria, que disponía que "salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria", y en relación, también, con el art. 13.5º del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, que, al respecto, señalaba que "la responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago" y que "ambos, solidariamente, responden de este". Y de este conjunto normativo, la parte recurrente llega a la conclusión de que, aun cuando, como se ha visto, la LGT afirmaba que la responsabilidad de los obligados tributarios, "salvo precepto expreso en contrario", sería siempre subsidiaria, como quiera que el precepto acabado de citar del Reglamento de Recaudación calificaba, expresamente, de "solidaria" la responsabilidad de transmitente y adquirente y que no podía invocarse, en este punto, el principio de reserva de Ley, que en su criterio no se refería más que al sujeto pasivo propiamente dicho --nó, por tanto, al responsable del tributo--, procedía declarar conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Febrero de 1994, que había declarado la naturaleza solidaria de la responsabilidad de "Avícola Levantina, S.A." en las deudas contraídas por la Cooperativa del Campo causante, así como la improcedencia, o no necesidad, de notificación de aquélla en período voluntario de la deuda que se le exigía como requisito previo a su exigencia por la vía de apremio, y no había dado lugar, consecuentemente, al recurso de alzada formulado contra la resolución desestimatoria previamente pronunciada por el Tribunal Regional de Murcia.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el punto de vista impugnatorio a que acaba de hacerse mención en el fundamento que precede. Además de por las consideraciones hechas en sus sentencias de 24 de Septiembre de 1999 y de 15 de Julio de 2000 (recursos de casación 7687/94 y 2971/1995), en que se llega a concluir el carácter subsidiario, incluso, de las responsabilidad de los adquirentes de bienes afectos por la ley al pago de determinadas obligaciones tributarias -- situación contemplada por los arts. 41 y 74 LGT--, que es un supuesto todavía de mayor vinculación que el derivado de la adquisición de la titularidad de una explotación económica --caso aquí enjuiciado--, lo impide el argumento de que así resulta de los términos estrictos del precitado art. 37.2 LGT, aun en su redacción originaria, y la realidad, también, de que la calificación de solidaria de la aludida responsabilidad hecha por el Reglamento de Recaudación de 1968 --art. 13.5º-- constituyó una extralimitación reglamentaria respecto de este último precepto. Tan es así, que la última de las Sentencias antes invocadas --la de 15 Julio de 2000--, en una interpretación finalista de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Jurisdiccional --Ley 29/1998, de 13 de Julio--, y aplicando su art. 27.3, declaró nulo y expulsó del ordenamiento, "erga omnes" por tanto, el inciso "ambos solidariamente responden de este" del tan repetido ap. 5º del art. 13 del Reglamento mencionado. Y no solo eso, sino que, habiendo sido tal inciso reproducido en el art. 13.3 del nuevo Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 y habiendo sido modificado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, en cuanto aquí interesa, el art. 37.2 de la LGT, en el sentido de añadir a la expresión "salvo precepto expreso en contrario" que contenía la anterior regulación, la de "legal" ("salvo precepto legal en contrario", dice la nueva redacción), declaró, asimismo, nulo el inciso en cuestión del vigente Reglamento, tras el trámite de audiencia a las partes por diez días a que se refiere el art. 126 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Y es que, cabe añadir, la condición de responsable constituye, dentro de la LGT, una de las categorías o situaciones jurídicas subjetivas que dicha norma utiliza para configurar el ámbito personal del cumplimiento de una obligación tributaria. Por ello, tratándose de categorías subjetivas generales, solo la Ley, norma con jerarquía y capacidad suficiente para imponer cargas generales, podrá establecer la solidaria entre responsables legalmente definidos, máxime cuando la Constitución, en su art. 31.3, proclama expresamente que "solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley" y cuando la regla de solidaridad cambia sustancialmente, agravándola, la condición del sujeto pasivo o, en general, de cualquier obligado o responsable tributario. Por otra parte, la sustancial precisión llevada a cabo por la reforma de la Ley 25/1995 en el párrafo 2º del art. 37 LGT no constituye una innovación de la ley, esto es, la introducción de un criterio legislativo contrario al anteriormente existente, sino, por el contrario, la confirmación de la única interpretación posible, no ya solo a partir de la Constitución, sino incluso desde la perspectiva del principio de reserva de ley tributaria tal y como fué concebido en el art. 10 de la LGT. La falta de mención, en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma mencionada, de esa "precisión" legal como innovación, corrobora también la conclusión acabada de sentar.

El motivo casacional aducido, debe ser desestimado.

TERCERO

Por las razones expuestas, procede la desestimación, asimismo, del recurso, con todas las consecuencias inherentes a la falta de la condición de responsable solidaria de la entidad recurrida en el conjunto de deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación económica por su causante y con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 27 de Octubre de 1995, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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