STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso813/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el procesado Cornelio, y el responsable civil subsidiario CAJA DE PREVISION Y SOCORRO S.A. y DIRECCION001. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que condenó a dicho procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el procesado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, y el Responsable Civil Subsidiario por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, instruyó sumario con el número 1 de 1992, contra Cornelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que, con fecha dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS: En la madrugada del día 25 de Diciembre de 1991, el procesado Cornelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones a la pena de dos meses de arresto mayor en sentencia de fecha 1 de agosto de 1990, tras cenar con su familia donde tomó alguna copa de champán, se dirigió desde Vigo de Sanabria, lugar de su residencia y en unión de otros amigos de ésta misma localidad los hermanos Luis Pablo, Jose Franciscoy Eva, amigos conocidos como los "DIRECCION000", a la discoteca "DIRECCION002" propiedad de entidad "DIRECCION001." y ubicada en la localidad de Puebla de Sanabria en el Km NUM000de la carretera Madrid-Vigo a donde llegaron sobre las 2,30 o 3 horas de la madrugada y en donde aquellos permanecieron; sin que conste acreditado que durante el trayecto del grupo fuesen parando en los bares de diversas localidades del camino con el fin de tomar diversas consumiciones. Sobre las 5 horas, cuando Ricardo, que integraba el grupo de jóvenes de Vigo de Sanabría entre los que se hallaba el procesado, se encontraba bailando en una de las pistas del mencionado local, fué pisado en un pie accidentalmente por Eugenio, quien formaba parte de otro grupo de jóvenes todos ellos residentes en Puebla de Sanabria, surgiendo un incidente al exigir de malos modos Ricardoa Eugenioy a sus acompañantes que se disculparan y le pidiesen perdón, ante lo cual y por evitar que se llegase a las manos, Carlos Francisco, vecino de Puebla y amigo de Eugenioque conocía al procesado por haber trabajado juntos en la Escuela Taller de Puebla de Sanabria intervino para calmar los ánimos, llevándose hasta la barra del establecimiento a Ricardo, y al grupo de éste, entre los que se encontraba el procesado invitándoles a tomar una consumición para olvidar lo acontecido. Mientras tomaban la consumición, el procesado Cornelio, mostró a Carlos Franciscouna navaja tipo tijereta de medida aproximada de 10 cms. de hoja, manifestando que en caso de "movida" o nuevos incidentes "pinchaba a alguien".

    Aproximadamente una hora después de estos hechos, sobre las 6 horas, como consecuencia del incidente anterior, pero sin que conste el motivo inmediato, se inició un nuevo enfrentamiento en el pasillo que separa las dos pistas de baile de la discoteca entre jovenes de ambas localidades, entre los que se encontraban los jóvenes de Puebla Pedro Enrique, Rosendoy los hermanos Jose Franciscoy Luis Pablo, de Vigo que degeneró en riña y pelea con sucesivos y recíprocos acometimientos y en el curso de la cual, mientras los jóvenes de ambos bandos peleaban entre sí el procesado Cornelioque no intervenía en la reyerta merodeaba de forma fría y tranquila alrededor de uno de los grupos de contendientes, por lo que advirtiendo en su actitud que se disponía también a agredir a alguno de sus amigos de Puebla, se dirigió a él Aurelio, quien le preguntó que como se peleaban en día como aquel, y sin mediar palabra el procesado Cornelioesgrimiendo en su mano derecha la navaja que portaba, la dirigió violentamente contra Aurelio, quien en un rápido reflejo logró desviar la trayectoria del golpe, al detener con su mano izquierda por la muñeca del agresor, ante lo que este trató de asestarle un golpe con la mano izquierda, siéndole igualmente detenido en el aire y sujetado, por lo que el procesado viéndose inmovilizado le dió un fuerte cabezazo alcanzándole en la boca a Aurelioy rompiéndole un incisivo.

    Como se percatase de esta pelea Carlos Francisco, acudió en auxilio de Aurelioy tras advertirle que el agresor llevaba una navaja logró sujetar a Cornelio; en el forcejeo el procesado logró soltarse de Aurelioy de Rosendotanto por efecto del aturdimiento provocado a Aureliopor el golpe como por el fuerte empujón que recibieron estos por parte de otros contendientes quedando separados Corneliode estos dos jóvenes. En este preciso momento, Héctorde 22 años de edad, soltero, que convivía con sus padres, que previamente no había tenido ninguna intervención en los diversos incidentes acaecidos, y que se acababa de dirigir al lugar de la pelea y trataba de separar a sus amigos Carlos Franciscoy Aureliode Corneliose encontró situado frente a frente con el procesado Cornelio, situación que aprovechó Corneliopara asestarle rápidamente con la mano derecha que portaba la navaja un fuerte golpe en la zona abdominal izquierda, hiriendo a la víctima, provocando que este se contrajera y se inclinase hacia adelante, lanzándole entonces el procesado, otro violento golpe que le alcanzó en el torax introduciéndose la hoja de la navaja unos 5 o 6 cms. a través del quinto espacio intercostal y a unos 2 cms. de la línea mamilar, alcanzando el pericardio e interesando luego el corazón, cerca de la punta, seccionando la arteria interventricular anterior y atravesando el miocardio sin penetrar en cavidades ventriculares. Inmediatamente como vieran que Héctorse encogiese por completo, flexionando las piernas, apretándose los costados con los antebrazos, yéndose a apoyar en una barandilla acudieron a auxiliarle Sergioy Gaspar, y Héctorseñalando con la mano Cornelioles dijo que no se olvidaran de su cara, que ese le había pinchado; por lo que Sergioempujó a Cornelio, agarrándole por la cazadora, pero éste dando un fuerte empujón logró desasirse saliendo casi a la carrera de la discoteca. Trasladado urgentemente Héctoral Centro de Salud de Puebla, donde llegó sobre las 6,45 horas, tras ser inicialmente asistido, fué trasladado en ambulancia al Hospital Virgen de la Concha de Zamora, donde ingresó sobre las 8,47 horas falleciendo poco después cuando estaba siendo intervenido quirúrgicamente, por causa de un paro cardiaco respiratorio por anemia por hemorragia aguda, provocado por las lesiones vitales producidos por la herida inciso cortante penetrante en el torax, que el procesado le había causado. No consta acreditado que el procesado que aqueja un proceso psicótico de naturaleza esquizofrénica paranoide ejecutase los hechos enjuiciados en curso de un brote de dicho proceso psicótico, ni que se encontrase afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas ni otras sustancias estupefacientes; estando las facultades volitivas e intelectivas del procesado ligeramente disminuídas al tiempo de la comisión de los hechos. Después que la víctima abandonase la discoteca continuó la pelea en su interior, avivándose aún más, durante una media hora sin que la dirección del local adoptase ninguna medida para poner fin a la misma, resultando al menos otros cinco jóvenes participantes lesionados. En dicho local, que no disponía de licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento de la Puebla de Sanabria, no existía ningún empleado encargado de la seguridad, ni se había adoptado ninguna medida para impedir el acceso con armas blancas, y ello a pesar de que era conocido de antemano la agresividad del grupo del procesado integrado por el llamado "clan de los sevillanos del Vigo", que habían provocado numerosos altercados y agresiones dentro del establecimiento, lo que había conducido a negarles el paso al local en otras ocasiones. La citada Sociedad "DIRECCION001." tenía concertada con la Entidad Aseguradora "Caja de Previsión y Socorro" póliza del Seguro de responsabilidad civil general limitada a la cuantía de 25.000.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos al procesado Corneliode los delitos de asesinato y de participación en riña tumultuaria y condenamos al referido procesado como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio concurriendo la atenuante analógica a la enfermedad mental a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta, mientras dure la condena y al abono de las costas del juicio incluídas las de la acusación particular; y a que en concepto de responsabilidad civil abone a los perjudicados Juan Miguely Edurnela suma de 18.343.311 ptas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "DIRECCION001." y la responsabilidad solidaria con esta empresa en la entidad Caja de Previsión y Socorro respecto al abono de las indemnizaciones reconocidas en favor de los perjudicados. La referida cantidad indemnizatoria devengará los intereses del artículo 921 de la L.E.C.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abónese al procesado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Se ratifica el Auto de insolvencia del procesado dictado en la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Cornelio, y por el responsable civil subsidiario CIA. CAJA DE PREVISION Y SOCORRO Y DIRECCION001. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes Motivos:

    Motivos aducidos en nombre de Cornelio:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicaciòn del artículo 9.1 en relación con el 8.1º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivos aducidos en nombre de :HP2.CAJA DE PREVISION Y SOCORRO Y DIRECCION001:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el artículo 21 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

CUARTO

Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de resolución sobre el alcance de la cobertura de la póliza de seguro contratada.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondieran.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día dieciseis de febrero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Mª Cid Fontán por Cornelioque informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, el Letrado D. Pedro Méndez por Caja de Previsión y DIRECCION001, que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; del letrado recurrido D. José M.

Bahamonde que impugnó ambos recurso y solicitó la confirmación de la sentencia; y de la Excma. Sra. Fiscal Doña Pilar Valcarcel que impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero del recurso del procesado, que se examina previamente por cuestionar los hechos probados, ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este motivo exige que la demostración del pretendido error del Tribunal emane con evidencia (es decir sin necesidad de hipótesis ni recursos dialécticos) de pruebas escritas que tengan naturaleza de documentos y no estén "contradichos por otros elementos probatorios".

Invoca el recurrente como "documentos" 4 informes médicos, es decir pruebas de naturaleza pericial; pruebas de distinta índole y valor, en la sistemática probatoria de la Ley de Enjuiciamiento que las regula en distintos apartados. La jurisprudencia de esta Sala también mantiene su diferente carácter y niega su valor como documento a efectos de esta motivación casacional (con alguna excepción que no es aplicable al caso presente). El documento propiamente dicho a estos efectos es prueba extrajudicial y preconstituida, nunca diligencia intraprocesal y producida ad hoc para el sumario o dentro de él. Podemos citar, pues es doctrina estable y pacífica, muchas sentencias que niegan a las pericias la naturaleza de documento, a guisa de muestra entre ellas las de 29-11-85, 21-1-86, 14-10 y 21-12-87 4-10-88, 29-8 y 29-12-89, 25-1, 28-2 y 3-4-90 y 20-3-92.

Tan solo el primero de los informes alegados no se produjo ad hoc con vistas al proceso. Pero, además, la Sala de instancia ha contado con más pruebas periciales médicas que las aludidas, concretamente la de los médicos forenses, Dres. A. Rodolfoy J. Gabino, ratificantes en plenario y que descartaron que el hecho tuviera lugar en brote delirante ni supusiera más que una ligera merma de facultades intelectuales y volitivas. El mismo informe que aduce el recurrente del Hospital Militar niega que el luego procesado presentase signos de síntomas de padecer enfermedad mental genuina o psicosis, ni que existieran indicios de una merma de su capacidad de entender, querer y obrar; luego dista mucho de servir de apoyo a las pretensiones de la Defensa. Hay referencia testifical a la actitud fría y tranquila del procesado al merodear alrededor de los grupos que peleaban en la 2ª reyerta.

Luego, a estos efectos, la prueba pericial que se esgrime está contradicha por otros elementos probatorios. En rigor solo un perito, el Dr. Esteban, sostuvo la tesis de la inimputabilidad por enajenación mental.

No hay que olvidar que compete al Tribunal la valoración de la prueba, incluida la pericial. Sin contar con que el diagnóstico médico, propiamnte dicho está recogido en el hecho probado (proceso psicótico de naturaleza esquizofrénica paranoide) pero matizando que no se ha acreditado que los hechos se produjeran en un brote delirante y, de acuerdo con lo informado por otros médicos, que solo se aprecia una ligera merma de las facultades intelectivas y volitivas. Con la base científica con la que contaba, competía al Tribunal valorar el efecto que en la imputabilidad tuviera la anomalía psíquica del acusado. En definitiva, hoy más que la etiqueta terminológica en Psiquiatría lo que importa a estos efectos es la intensidad con que repercute en los frenos inhibitorios y apreciación o consciencia de la situación.

No hay que olvidar que es al Tribunal al que pertenece, con la debida motivación razonada, valorar el alcance, a efectos de imputabilidad del sujeto, concretamente al realizar los hechos, del trastorno médicamente diagnosticado. Aquel vió y oyó al imputado.

En conclusión, no se trata de documentos, no son unánimes, están contradichos por otros y no resulta error evidente en la narración fáctica.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, la indebida aplicación del artículo 8º número 1º del Código Penal y el segundo motivo, en igual cauce, la del número 1º del 9º, en relación con el anterior.

Son pues ambos motivos por infracción de ley sustantiva penal y obligados por ello a respetar la intangibilidad de los hechos declarados probados.

En ellos se ha reconocido el trastorno psíquico de la personalidad pero sin que el hecho enjuiciado haya tenido lugar en un brote delirante, sin que se haya producido bajo la ingesta de drogas o de bebidas alcohólicas en cantidad que fuere repercutible en agudizaciòn de su procedimiento y, finalmente, se ha emitido el juicio de valor de que aquél sólo ha repercutido en una ligera merma de su capacidad intelectiva y volitiva.

Esto último se ha traducido en la aplicación de una atenuante analógica que ha determinado la fijación del grado mínimo de la pena de reclusión menor en su mínima extensión.

Así declarados los hechos, efectivamente, a una ligera o leve disminución de la imputabilidad sólo correspondía la atenuante simple analógica.

El Tribunal se ha basado para inferirlo así en el modo de actuar del sujeto, sereno entre los dos incidentes, exhibiendo su navaja como advertencia para el caso de nuevos incidentes, su merodeo frío en torno a los que se peleaban. Siempre que se incorporó a la reyerta lo hizo como miembro del grupo forastero con el que vino al local, manifestando su solidaridad; realizada la agresión se zafó de sus aprehensores y huyó, hizo desaparecer el arma, negó la autoría y, progresivamente, fué añadiendo factores exculpatorios (en vez de un whisky dos, luego ya muchas libaciones, en el juicio además droga).

Todo ese comportamiento no encaja en la reacción súbita, brutal, solitaria propia del brote delirante (como dijeron los Forenses), ni en la reacción insolente de hacer frente a sus hechos autojustificados en su paranoia. Paranoide no es igual que paranoico.

Por ello, la valoración no meramente de una anomalía biológica sino de su alcance psicológico concreto en el momento y acto en cuestión, condujo al Tribunal a afirmar la imputabilidad, aunque algo disminuida por la situación psíquica residual permanente derivada de su personalidad desviada.

A la luz de aquellos hechos y de estas razones la circunstancia analógica ha sido correctamente aplicada y hay que descartar aún la eximente incompleta del trastorno mental transitorio y con mayor motivo la completa.

Por lo que el recurso no prospera.

TERCERO

Los motivos 3º y 4º del recurso del responsable civil subsidiario, DIRECCION001., y de su asegurador, Caja de Previsión S.A. se han interpuesto por quebrantamiento de forma por lo que han de examinarse prioritamente (art. 901 bis, a y b, de la Ley procesal).

El 3º se ha acogido al artículo 851 número 1º alegando contradicción en los hechos probados. Se acota a este efecto la frase: "como consecuencia del incidente anterior pero sin que conste el motivo inmediato, se inició un nuevo enfrentamiento".

No existe el defecto invocado. La contradicción exigiría incompatibilidad absoluta de sentido entre los dos términos de la frase y no es así. Se trata obviamente de una distinción ontológica entre causa remota y causa próxima. El segundo incidente o reyerta surge en el clima de tensión creado por la primera riña pero sin que conste probado cual fué el inicio concretó que ocasionó la segundo o sea el equivalente al pisotón que dió lugar a aquélla.

El sentido de la frase no padece, ni tiene trascendencia alguna para la calificación y fallo, dado que no se atribuye al hoy condenado intervención alguna en ese comienzo ni causa de la reyerta, al contrario se le descarta en los nombres de los enfrentados y se dice "que no intervenía en la reyerta" y "merodeaba ---- alrededor de uno de los grupos contendientes". A ello hay que añadir que este tema no repercute en el responsable civil.

No hay pues quebrantamiento de forma y el motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El cuarto motivo discurre bajo el número 3º del artículo 851 por falta de resolución sentencial de una cuestión jurídica planteada por la entidad aseguradora sobre no inclusión en el contrato de seguro de un hecho cometido no por el asegurado sino por un tercero ajeno al contrato.

No es cierto que en la sentencia no haya resolución sobre esa cuestión. En el último pàrrafo del fundamento jurídico décimo se declara la responsabilidad de la entidad aseguradora y se motiva diciendo que ello es procedente en virtud de que tiene concertada una póliza de responsabilidad general suscrita con la empresa "DIRECCION001." que, a su vez, ha sido calificada como responsable civil subsidiaria por los razonamientos extensos del párrafo anterior. Y en virtud también de lo dispuesto en el artículo 76 de la vigente Ley de Contrato de Seguro que la obligan frente a los perjudicados.

Luego hay resolución escueta por suficiente.

La recurrente parece olvidar que a lo que ella se obligó en ese contrato es a cubrir la responsabilidad civil de su asegurado, luego condenado éste como tal responsable, el riesgo está naturalmente incluido en un contrato de ese carácter.

No hay fallo omisivo y el quebrantamiento de forma no ha existido.

QUINTO

El motivo segundo ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba (849.2º) y cita como documento que lo evidencia el contrato de seguro (folio 307 y ss. de la causa).

Examinado dicho contrato se confirma que se había concertado entre "DIRECCION001." y "Caja de Previsión y Socorro S.A.", como asegurado y asegurador respectivamente, que era un seguro de responsabilidad civil general y que su límite cuantitativo eran 25.000.000 ptas. Como esos datos son los que rezan en el último párrafo del relato de hechos probados no se evidencia error alguno en el mismo.

El desarrollo del recurso deriva fuera de los carriles de su motivación pues, en vez de demostrar error en la resultancia literal probada (demostración difícil por lo que acabamos de decir), se dedica otra vez a cuestionar que entre los riesgos cubiertos pueda incluirse un hecho delictivo realizado por tercera persona.

De nuevo hay que puntualizar que no se trata de cubrir hechos dolosos realizados por el propio asegurado o mejor dicho su dueño o sus encargados o dependientes, sino la responsabilidad civil de la entidad contratante que no ha sido objeto de condena criminal. Si el responsable civil primario, que sí lo es como consecuencia de su responsabilidad penal personal, fuera insolvente es entonces cuando habría de cubrir subsidiariamente "DIRECCION001." con su patrimonio social el todo o parte no satisfecho a los perjudicados y, como quiera que se trataría de responsabilidad estrictamente civil, cae bajo la cobertura de dicho contrato. Los actos que determinan la negligencia de la propiedad del negocio son propios y no son penales luego en ninguno se salen de los supuestos del contrato.

No hay ninguna afirmación en el hecho probado que resulte erróneo por la lectura del texto del documento invocado obrante en la causa.

El motivo resulta infundado.

SEXTO

El primer motivo de este recurso se ha interpuesto por infracción de ley sustantiva penal (849 nº 1º), en este caso la indebida aplicación del artículo 21 del Código.

Conforme al mismo son responsables civiles, subsidiariamente, las empresas por los delitos cometidos en los establecimientos que dirijan, si, por su parte (o sea el empresario, directivo de la entidad jurídica o representante legal) o por sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, que esté relacionado con el hecho.

Por ese condicionamiento la Sentencia de instancia ha motivado minuciosamente los artículos del Reglamento de Espectáculos públicos y actividades recreativas de 27-8-82, que se consideran infringidos; art. 40, art. 51.d, art. 59.1 d y 2, y art. 81 nº 1, 27 y 29.

Previamente en el factum se había dejado constancia de que en dicho establecimiento, una discoteca abierta toda la noche, donde se consumen bebidas alcohólicas, no había vigilante de seguridad alguno, no se habían tomado precauciones para impedir el acceso con armas (diremos de pasada que a estos efectos no se trata de cacheos previos, que por supuesto serían improcedentes, sino por ej. de pórticos de detección perfectamente factibles de instalar. Medios de detección necesarios para asegurar la efectividad del artículo 59, 1, d del Reglamento citado). También se ha hecho constar: que el grupo llamado "DIRECCION000(de Sanabria)", al que pertenecían el agresor y los iniciadores de las dos reyertas, era conocido por su agresividad por haber provocado ya otras veces "numerosos altercados y agresiones en el establecimiento, lo que había conducido a negarles el paso en otras ocasiones". Hubo exhibición de navaja en el mostrador.

Hubo una primera pelea, que se aplacó por mediación de un cliente, hubo una segunda, ya más generalizada, hubo un herido grave sangrante sacado del local por amigos, hubo fuga del agresor soltándose de sus aprehensores, y después que la víctima fuera sacada "continuó la pelea en su interior, avivándose aún más durante una media hora, sin que la dirección del local adoptara ninguna medida para poner fin a la misma, resultando al menos otros 5 jóvenes participantes, lesionados".

Y ese relato es complementado con el dato fáctico que obra al fin del primer párrafo del fundamento décimo: "incidente previo del que se había percibido directamente el dueño de la discoteca D. Rodrigo, como manifestó en el acto del juicio". O sea que es un hecho probado.

Y no avisó a fuerzas policiales ni cortó la reyerta, ni hizo expulsar a los perturbadores. Con esos hechos no es de extrañar que se aprecie negligencia contraria a normas de policía de estos locales. Baste recordar que el artículo 51.d del Reglamento obliga a la empresa a responder por los daños ocasionados en la actividad a participantes, espectadores y otras personas si incurre en imprevisión, negligencia o incumplimiento de obligaciones reglamentarias.

Por todo esto no es comparable el hecho a los casos a que se refiere la jurisprudencia que cita el recurrente.

Hay motivos para imputar a la empresa actuación negligente y aplicar el artículo 21. No hay infracción jurídica.

El motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por el procesado Cornelio, CAJA DE PREVISION S.A. y DIRECCION001. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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