STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7900
Número de Recurso300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 300/2003 interpuesto por la entidad Construcciones y Excavaciones Erriberri S.L., que actúa representada por el Procurador D Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 13 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 188/2001, en el que se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Navarra de 2 de octubre de 2000, que ponía fin al expediente nº 114/2000, en materia de prevención de riesgos laborales.

Siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada que había impuesto a la entidad recurrente la sanción de 5.000.100 pesetas, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO. Debemos llamar poderosamente la atención de la parte actora de que nos encontramos en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales (Ley 39/1995 de 8 Nov.) y que tanto las actuaciones inspectoras como la incoación del procedimiento, su prescripción y la eventual sanción, son independientes de que acaezca o no un resultado dañoso, y o accidente laboral (cosa que desgraciadamente en este supuesto sí ha ocurrido) produciéndose la infracción con carácter objetivo, no ya por el resultado, como decimos, sino por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la empresa de adoptar las medidas de seguridad pertinentes que eviten, precisamente, el riesgo y el accidente laboral. SEGUNDO. Por ello no se acierta a entender cómo se pide en este pleito la responsabilidad de la empresa RENFE por el accidente acaecido, ya que aquí y ahora (y en el expediente administrativo) se está analizando y estudiando si la empresa hoy actora, el día de los hechos, cumplía con los requisitos y condiciones de seguridad (con independencia o no del accidente o resultado dañoso, insistimos, lo que ocurre es que este tipo de inspecciones y estas actas se realizan a accidente ocurrido y no con normalidad y habitualidad previa) que tanto la normativa, el plan de trabajo y el plan de seguridad exigían en su adopción. Esto es lo que ahora se debate, y allá la responsabilidad que le corresponda a RENFE en este u otros órdenes jurisdiccionales. TERCERO. Siguiendo ya este hilo discursivo, diremos que tampoco está justificada la «llamada en causa» de la empresa Asfaltos de Biurrun, S.L., pues si bien ésta formó una UTE con la actora para llevar a cabo las obras de supresión de un paso a nivel, sin embargo esta entidad (la pretendida llamada a responsabilidad) solo tenía como cometido, destino o finalidad el asfaltado final de las obras, mientras que éstas se encontraban en su inicio con la sola y única intervención de la empresa Excavaciones Erriberri, S.L., y mal se podía, si se puede, imputar responsabilidad alguna en la falta de prevención de riesgos laborales a la no interviniente. CUARTO. De la misma forma tampoco puede ser exigida responsabilidad al Promotor de las obras (Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra), ni a la empresa que elaboró el Plan de Seguridad y Salud para la contratista (SAITEC, S.A.) por cuanto: a) el primero, el Departamento de Obras es o fue el simple promotor y la segunda fue la elaboradora del correspondiente plan de seguridad. b) es el contratista el que responde de las condiciones de seguridad o salud (también los subcontratistas, en su caso) según lo determinado en la ley citada, arts. 2.2 y 11 de la misma. SEXTO. Finalmente ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de la empresa por cuanto se incumplió el apartado 1.10 párrafo 5º del Plan de Seguridad y Salud de la Obra elaborado al efecto en cuanto determinaba explícitamente: «la empresa colocará un señalista en cada paso, controlando el tráfico ferroviario, y será ésta la persona la que dará paso a la maquinaria cuando pueda cruzar la vía sin peligro». El día, en aquel lugar, era muy nuboso al punto de existir una densa niebla que a penas permitía la visibilidad del paso a nivel donde se pretendía cruzar una retroexcavadora, desde ese punto a unos pocos metros de distancia. No se colocó ningún vigilante ni señalista por parte de la empresa (a pesar de la niebla), sino que mientras se ponían unos neumáticos por delante de la retroexcavadora y se quitaban por detrás a su paso por la vía, dos de estos trabajadores, que quitaban las gomas o cauchos «miraban» simplemente por si venía o se acercaba un tren. La imprudencia llega a más, por cuanto con tan densa niebla (a una velocidad de 80 a 90 kms/h. la máquina ferroviaria solo disponía de dos a cuatro segundos para la colisión una vez conseguida visibilidad) no solo no se colocaron los vigilantes señalistas, sino que, de buen seguro, si se hubiera cumplido con tal menester, éstos tampoco hubieran sido visibles, con lo que la operación del paso de la maquinaria debió abortarse en todo caso por la empresa, máxime cuando los operarios estaban, uno montado en la retroexcavadora y el resto al lado de la misma bajo una intensidad de sonido de 100 dBA (decibelios), con lo que, por colmo, resultaba imposible alertarse del silbato de la máquina ferroviaria. Por tanto han quedado debidamente acreditados, los hechos, la imputabilidad y la responsabilidad, con infracción de los arts. 14 (apartados 1 a 3) y 15 de la citada Ley 31/95, y adecuada y proporcionada la sanción impuesta (sanción muy grave del art. 48.8 del mismo texto)."

SEGUNDO

La entidad Construcciones y Excavaciones Erriberri, por escrito de 17 de febrero de 2003, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, interesando, se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado, por no haber traído al procedimiento a todas las entidades implicadas, señalando como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de casación nº 5694/96.

Alegando en síntesis: a), que concurren los presupuestos exigidos de identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones; b) que existe contradicción, entre la sentencia recurrida y la señalada como de contraste, en cuanto aquella sólo declara autora de la falta a una entidad, a la recurrente, excluyendo de responsabilidad a la empresa principal y a las demás que también intervenían, mientras la señalada como de contraste declara la responsabilidad de la empresa principal y del contratista y subcontratista; y c) que la doctrina de la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 24 y 42.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales , en cuanto por el principio de responsabilidad solidaria, se debía haber extendido la responsabilidad al Gobierno de Navarra, Departamento de Obras Publicas, Transportes y Comunicaciones, como promotor de la obra, a RENFE por imperio del deber de coordinación que impone dicha Ley preventiva como propietario de la vía férrea en que se ejecuta la obra, y a UTE Castejon, ya que con independencia de la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes en una unión temporal de empresas, resulta a nuestro modo de ver, inadmisible que se responsabilice exclusivamente a una de ellas cuando es la UTE quien formaliza el contrato de obra en su calidad de ejecutante de la misma.

TERCERO

La Comunidad Foral de Navarra, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida en ningún caso se refiere y obviamente no se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista o subcontratista; b), que la sentencia del Tribunal Supremo, que se cita, como de contraste concluyó en la existencia de responsabilidad solidaria del empresario principal y contratista sin entrar en consideraciones respecto a la concreta responsabilidad en el accidente, en atención al principio de responsabilidad directa que impera en toda contratación de obras; c), que por otro lado la sentencia citada de contraste admite la exclusión de la responsabilidad del empresario principal cuando la actividad en que tiene lugar el incumplimiento no es la propia del empresario principal y cuando el incumplimiento no se produce en el propio centro de trabajo; d), que según establece el articulo 42.2 de la Ley 31/95, la responsabilidad de índole administrativa por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene, constituye una responsabilidad directa del empresario compatible con la responsabilidad del empresario con el que haya contratado, cuando concurra la doble condición, 1) que se trate de contrata de obras y servicios correspondientes a la propia actividad y 2) que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal; e), por todo lo que estima, que no se dan los presupuestos exigidos para el recurso de casación para unificación de doctrina, pues, por un lado, la sentencia de contraste no se ocupa de la exención de responsabilidad de las empresas a que esta litis se refiere, y por otro, no mantiene la existencia de responsabilidad solidaria entre el empresario principal y el contratista en todos los supuestos de incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas. Sin olvidar, que en el supuesto de autos en ningún caso, puede entenderse que la infracción se ha producido en el centro de trabajo del empresario principal, ni que la actividad realizada por la mercantil recurrente sea la propia del citado empresario principal.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación de fallo el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es obligado, antes que nada recordar que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza y objeto, según lo ha definido el legislador, articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción y ha declarado, consecuentemente con ello esta Sala, entre otras en sentencias de 29 de enero de 2000 y 4 de mayo de 2004, es un recurso extraordinario, dentro de lo extraordinario que ya es el recurso de casación, y que, su objeto, no es el revisar la doctrina de una sentencia, cuando ésta no resulte adecuada a derecho o cuando no de la solución mejor dentro de las posibles, sino estricta y únicamente el revisar una sentencia cuya doctrina aparezca en contradicción con otra, y que se produzca en base a las mismo hechos, fundamentos y pretensiones, en definitiva, el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, es evitar que coexistan en la vida jurídica dos sentencias contradictorias o incompatibles, esto es, que en supuestos totalmente iguales lleguen a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Es de significar, que la sentencia aquí recurrida mantuvo el acuerdo impugnado, y sancionó por tanto solo a la empresa aquí recurrente, según más atrás se ha visto, por razón de la producción de un accidente, choque de tren con una retroexcavadora, en atención a que esta empresa que era la que debía realizar la obra consistente en suprimir un paso a nivel, no puso el vigilante o el señalista que regulara el trafico ferroviario como estaba expresamente previsto en el plan de Seguridad y Salud de la Obra apartado 1/10 del párrafo 5º, y declaró que no procedía traer al proceso ni a la Entidad Renfe, ni a la Comunidad Foral de Navarra Departamento de Obras Publicas y Transportes, ni a las entidad Saitec y Asfaktadis Biurrun, por las razones que expresa y que se pueden sintetizar; la primera, por ser ajena a la obra y producción del accidente; la segunda, por ser simplemente la promotora; la tercera, por ser la que elaboró el Plan de Seguridad, que incumplió la recurrente, y la ultima, porque aunque formaba parte de la UTE, su cometido era solo el asfaltado de las obras realizadas.

TERCERO

Por otro lado, se ha significar que la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2001, que en la citada de contraste, declara en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "TERCERO.- La distinción entre los supuestos de responsabilidad empresarial que se regulan en el párrafo 1 del artículo 40 de la Ley 8/1988 -responsabilidad solidaria del cumplimiento de obligaciones salariales y frente a la Seguridad Social en casos de subcontrata, cesión ilegal de trabajadores y sucesión de empresas- y los supuestos de responsabilidad del párrafo segundo - responsabilidad de la empresa principal por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en los casos de contrata o subcontrata- tiene su sentido en que en el segundo párrafo se establece de modo directo la responsabilidad del empresario principal, al margen de la responsabilidad en que haya podido incurrir el contratista o subcontratista del cual dependen directamente los trabajadores. El citado precepto, como alega la parte recurrente, no establece, en efecto, una responsabilidad solidaria en sentido propio, pues se refiere sólo a la responsabilidad del empresario principal. Sin embargo, la inexistencia de una responsabilidad solidaria entre el empresario principal y el subcontratista no conlleva, como pretende la parte recurrente, que la responsabilidad del empresario principal sea subsidiaria respecto de la de aquel. El artículo 40.2 citado declara la responsabilidad del empresario principal sin otro condicionamiento que el de exigir el doble requisito de que la contrata o subcontrata sea de obras y servicios correspondientes a la propia actividad y que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista. CUARTO. - Desde el punto de vista histórico, el hecho de que el artículo 42.2 de la Ley 31/1995 vuelva a caracterizar esta responsabilidad como solidaria, como ya hiciera el artículo 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971, nada arguye en contra de que haya podido establecerse por la Ley hoy derogada la existencia de una obligación del empresario principal de índole directa y compatible con la del contratista o subcontratista, como resulta del tenor literal de la misma. La presencia de los trabajadores pertenecientes al contratista o subcontratista en el centro de trabajo de la empresa principal vincula a ambos al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Debe velarse por dicho cumplimiento tanto desde la perspectiva de la organización del centro, que incumbe a la primera, como desde la perspectiva de la dirección de la actividad de los trabajadores, que corresponde al contratista o subcontratista. Por consiguiente, la responsabilidad del empresario principal no es una responsabilidad presunta fundada en el mero hecho de la subcontratación, sino una responsabilidad fundada en el principio de culpabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene que derivan de las facultades de organización del centro de trabajo siempre que se trate de actividades propias. Como declara la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001, recurso de casación 452/1996, ante el dilema de si el artículo 40.2 establecía una responsabilidad objetiva o si, por el contrario, no eliminaba la exigencia del elemento de culpabilidad para la imposición de la sanción administrativa, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 76/1990, entre otras) se inclinan a mantener la segunda de dichas posturas. DÉCIMO. - a) El carácter directo de la responsabilidad del empresario principal en relación con la del subcontratista, que se ha analizado en anteriores fundamentos, determina que sean distintas las circunstancias con arreglo a las cuales se produce y debe valorarse el incumplimiento de uno y otro, por lo que dicha diferenciación justifica que puedan imponerse distintas sanciones sin infringir el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. No se advierte que la sentencia recurrida infrinja esta interpretación al afirmar que resulta justificado que las sanciones impuestas a la contratista y a la demandante fueran diferentes, ya que, aparte de los criterios de graduación, no estamos ante una misma y única responsabilidad, sino ante dos bien diferenciadas, que surgen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones propias de cada empresario. El examen de las actuaciones revela a esta Sala, por lo demás, que la omisión de las medidas de seguridad que se observó afectaba de modo primordial a la empresa principal, pues se trataba de medidas que exigían una instalación en los edificios en construcción, que constituían el centro de trabajo del que era titular la empresa sancionada."

CUARTO

El análisis conjunto de la sentencia recurrida, de la sentencia citada como de constate y de las alegaciones de las partes, lleva a esta Sala, a declarar que no concurren los presupuestos exigidos para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, ya que no es solo, que no concurran la identidad en los hechos y circunstancias que una y otra sentencia valora, ni el que la sentencia recurrida no se pronuncie sobre la responsabilidad solidaria del empresario principal con los contratistas, que es de lo que lo que genéricamente se ocupa la sentencia de contraste, sino que aunque se estimara que había esa coincidencia y también que cuando la sentencia recurrida declara que no se pueden traer al proceso a otras empresa y entidades, se está pronunciando sobre la no responsabilidad solidaria de tales empresa o entidades, aun en tal supuesto, no se podría apreciar incompatibilidad entre la empresa recurrida y la que se señala como de contraste.

Pues en efecto, y en síntesis la sentencia señalada como de contraste, no declara en todo y cualquier caso la responsabilidad solidaria de todas las empresa interviniente principal y contratistas o subcontratistas, sino que declara la responsabilidad solidaria entre ellas, cuando concurran determinados presupuestos, entre otras las dos condiciones que establece el articulo 42 de la Ley 31/95, esto es que se trata de contrata o subcontrata de obras y servicios correspondientes a la propia actividad y que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, en relación con el principio de culpabilidad por incumplimiento de obligaciones, a que se refiere la sentencia de contraste en su Fundamento de Derecho CUARTO, y si ello es así, es claro, que resulta compatible con la valoración de la sentencia de contraste, el que la sentencia recurrida pudiera haber apreciado la no existencia de responsabilidad solidaria, pues ello lo permite y autoriza el articulo 42,2 citado y la propia sentencia de contraste, y ya, el determinar si en el caso de autos concurrían o no los supuestos o presupuestos exigidos para apreciar la no existencia de responsabilidad solidaria, y si la sentencia ha apreciado o no adecuadamente las circunstancias concretas del caso, no es, ni puede ser, el objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene, entre otros, como presupuesto, la existencia de sentencias contradictorias y en el caso de autos, aunque en se obviaran las coincidencias exigidas por la norma, que resulta ciertamente difícil, como se ha visto, aún así no estaríamos en presencia de sentencias con pronunciamientos incompatibles, ya que como se ha visto, según la sentencia de contraste el principio de responsabilidad solidaria admite excepciones y entre estas, pueden o podían estar las apreciadas por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 Euros, y ello en atención, a) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala y las propias normas de Colegio de Abogados de Madrid exigen una especial moderación; y b) a la propia naturaleza y objeto del recurso de casación para unificación de doctrina en relación con la actividad de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Construcciones y Excavaciones Erriberri S.L., que actúa representada por el Procurador D Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 13 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 188/2001. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.100 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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