STS 296/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:2216
Número de Recurso2476/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución296/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, en representación de oficio de Dª Edurne y D. Juan Ignacio y D. Eugenio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 198/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 234/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la compañía ALLIANZ-RAS Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Edurne y D. Eugenio y D. Juan Ignacio contra D. Jesús Luis , la entidad Catalana de Forratges SAT 1105 y la compañía ALLIANZ-RAS, Seguros y Reaseguros S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a Doña Edurne la cantidad de 14.715.285 de pesetas, a Don Eugenio la cantidad de 10.200.000 ptas. y a Juan Ignacio la cantidad de 2.200.000 pesetas, con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de Allianz-Ras, los legales y costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, dando lugar a los autos nº 234/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Elisabeth Bellostes Aran, en nombre y representación de Doña Edurne y de Eduardo y Juan Ignacio , contra Don Jesús Luis , la mercantil Catalana de Forratges, SAT 1105 y la mercantil de seguros Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros S.A., DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos formulados por la parte actora, a la que condeno al pago de costas causadas en la presente instancia."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 198/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1902 CC; el segundo por infracción de los arts. 1104 y 1902 en relación con los párrafos 1 y 4 del art. 1903, todos del CC, y de la jurisprudencia; y el tercero por infracción del art. 1902 en relación con los párrafos 1 y 4 del art. 1903, ambos del CC, y en relación con la doctrina jurisprudencial del riesgo y la inversión de la carga de la prueba.

SEXTO

Personada la compañía ALLIANZ-RAS de Seguros y Reaseguros S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Manuel Gómez Montes, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de febrero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda por la esposa y los hijos de un trabajador fallecido al ser atropellado en uno de los almacenes de alfalfa de la empresa por una máquina-pala cargadora cuando ésta maniobraba marcha atrás, la sentencia de primera instancia absolvió a los tres demandados -conductor de la máquina, empresa y aseguradora de la responsabilidad civil de ésta-, y la de apelación desestimó el recurso interpuesto por la parte actora, que ha recurrido en casación mediante tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

Los hechos que la sentencia impugnada declara probados en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto son los siguientes: "

TERCERO

.. la pala cargadora efectuaba el trabajo habitual de cargar y descargar alfalfa en el mismo lugar y en un momento determinado se interpuso en su trayectoria un trabajador de la empresa, cuya presencia no fue advertida por el conductor de la máquina atropellándolo y causándole la muerte. Las circunstancias en que ocurrió el atropello es lo que procede examinar a través de las pruebas practicadas para averiguar si es o no correcto la petición de los actores.

La maniobra que realizaba la máquina consistía en la alimentación de la empacadora de alfalfa efectuando un recorrido corto recogiendo la alfalfa en las inmediaciones de la abertura lateral del almacén, después entraba marcha atrás en el almacén en un recorrido aproximado de 20 mts, a continuación se desplazaba adelante hacia las tolvas y una vez descargado maniobraba macha atrás unos metros para emprender marcha adelante hacia el exterior de la nave a cargar de nuevo la pala.

La máquina posee un espejo retrovisor para observar la parte de detrás del conductor y una sirena que se acciona automáticamente al poner la marcha atrás y que sirve de aviso a los posibles transeúntes por el lugar en donde se realizan las operaciones, ya que el espejo retrovisor puede tener zonas muertas.

El espacio en donde se realizaban todas estas operaciones era relativamente corto, siendo una operación cotidiana y en su trayecto no tenía que pasar normalmente persona alguna.

Según la declaración de testigos empleados de la fábrica y concretamente los Sres. Pedro Miguel y Héctor estaban avisados que vigilasen y aunque a veces se ven obligados a pasar, siempre tenían que vigilar sabiendo que era un lugar peligroso (folios 548, 549).

Aparte de las advertencias normales conocidas por el conductor de la máquina, pues a éste, siendo su trabajo exclusivamente la carga y descarga no se le puede interrumpir teniendo que estar en todo momento pendiente de si cruzaba alguien por allí, cuando no era paso obligado para ir a otras dependencias como puede observarse del croquis que figura al folio 562.

Conociendo, pues todos los trabajadores esta circunstancias sabían que cuando en un momento determinado tenían que pasar por ese lugar lo debían de hacer vigilando las maniobras de la pala que tenían allí su espacio de trabajo.

Así también lo reconoce el informe de la Delegación del Trabajo de la Generalitat cuando considera como causa del accidente la acción imprudente del operario al situarse en el campo de acción de la máquina autocargadora, considerando que no se habían detectado causas susceptibles de corrección, aunque hace la recomendación de que la empresa dictase normas avisando al personal del peligro de circular por determinadas zonas si bien como hemos dicho antes, según han declarado los testigos ya les habían advertido del peligro, que por otra parte, para los trabajadores que llevaban tiempo en la empresa como la víctima, les debía ser conocida por ser el cometido de esa zona la circulación de la pala cargadora para cargar las tolvas de alfalfa.

CUARTO

Aparte de esto, que originaría la consiguiente confianza en el conductor de que podía efectuar su trabajo sin obstáculo alguno, éste, según manifestó, miró hacia detrás sin ver a nadie y también sonó la sirena de la máquina al poner la marcha atrás, avisando así a las posibles personas que pudieran pasar por allí.

Se ha dicho que las máquinas de la fábrica hacían mucho ruido que impedían oír la sirena de la pala, pero ésta tenía un sonido distinto del resto de la maquinaria y al estar a tan poca distancia lo normal era que fuese oída por el operario, y distinguido su sonido, dado su carácter de mecánico mantenedor de toda la maquinaría, pero sin saberse porque motivo y creemos que nunca se sabrá, se introdujo en el lugar en que estaba la pala maniobrando, originado tal fatal desenlace."

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, desde una u otra perspectiva, impugnan la sentencia recurrida por haber entendido que la causa determinante de lo sucedido fue la interposición indebida de la víctima en la trayectoria de la máquina, sin apreciar culpa en su conductor ni en la empresa. A tal efecto el motivo primero se funda en infracción del art. 1902 CC porque, según la parte recurrente, no puede admitirse la existencia de culpa alguna en la víctima cuando la propia sentencia impugnada declara ignorar los motivos por los que aquélla se encontraba allí, y menos todavía cuando la misma resolución admite que por aquella zona podían pasar los trabajadores; el motivo segundo, en infracción de los arts. 1104 y 1902 en relación con los párrafos primero y cuarto del art. 1903, todos del CC, así como de la jurisprudencia contenida en sentencias de 20 de noviembre de 1990, 28 de mayo de 1991, 3 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1996 y 18 de marzo de 1997, alegándose por la parte recurrente que la zona por donde circulaba la pala cargadora podía ser transitada por los operarios de la empresa, especialmente los mecánicos-mantenedores como era la víctima, y pese a ello no existía señalización alguna que advirtiera del peligro ni delimitara el trayecto de la máquina, amén de que el espejo retrovisor de ésta tenía zonas muertas, por todo lo cual, aunque subsidiariamente se apreciara alguna culpa de la víctima, nunca absorbería la de la empresa; y el motivo tercero y último, en infracción del art. 1902 en relación con los párrafos primero y cuarto del art. 1903, ambos del CC, así como de la jurisprudencia sobre el riesgo y la inversión de la carga de la prueba contenida en las sentencias de 25 de enero de 1985, 24 de enero de 1986, 20 de marzo de 1987 y 22 de enero de 1996, porque según la parte recurrente la sentencia impugnada descarga en el deber de vigilancia de los restantes trabajadores de la empresa la responsabilidad por cualquier siniestro aun reconociéndose que por aquel lugar podían verse obligados a pasar los operarios, y más todavía los mecánicos-mantenedores.

La respuesta casacional a los tres motivos así planteados pasa necesariamente por destacar que si bien hay varias sentencias de esta Sala aplicando la teoría del riesgo a la responsabilidad civil del empresario por hechos encuadrables en el campo de los accidentes de trabajo, no lo es menos que, al sentar doctrina, se ha negado una absoluta objetivación de la responsabilidad civil fundada en los arts. 1902 y 1903 CC, rechazándose la inversión de la carga de la prueba cuando esté debidamente acreditada la culpa de la víctima y, además, puntualizándose que la responsabilidad por riesgo tiene que excluirse como base del resarcimiento cuando se trate de riesgos normales o razonablemente previsibles, en virtud de lo cual la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1998 (recurso nº 1537/94), con amparo en las de 28-10-88, 21-3-91, 11-2-92 y 8-3-94, exoneró tanto al conductor de un camión, obligado a descargar marcha atrás, como a su empresa de la responsabilidad por el atropello y muerte de un empleado de la cantera obligado a tener en cuenta que no podía cruzar o pararse en el espacio delimitado por los pilares de las tolvas debajo de las cuales se situaban los camiones. Más recientemente, la sentencia de 16 de octubre de 2001 (recurso nº 1995/96) ha recordado que el riesgo no puede erigirse en el fundamento único de la obligación de resarcir; la de 6 de noviembre del mismo año (recurso nº 2106/96), que la teoría del riesgo no exime de acreditar el nexo causal, referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño, debiendo valorarse a estos efectos, en el campo de los accidentes laborales enjuiciados en proceso civil, la experiencia del trabajador accidentado; y la de 8 de octubre, también de 2001 (recurso nº 1869/96), que no siempre será aplicable en este ámbito la teoría de la creación de riesgos o la inversión de la carga de la prueba, como ya declaró la de 18 de noviembre de 1998, pues la competencia de la jurisdicción civil para conocer de una indemnización añadida a la propia del régimen de seguridad social se justifica ciertamente por el principio de la reparación íntegra del daño, pero por eso mismo exige atender muy especialmente al elemento de la culpa del empresario o sus empleados, único modo de evitar la confusión de planos con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado característico de la Seguridad Social.

Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los tres motivos examinados ha de resultar su desestimación, porque declarándose probado por el tribunal sentenciador que la pala cargadora transitaba por su zona habitual en las tareas cotidianas de carga y descarga, que su recorrido era corto, de unos veinte metros, sin que por el trayecto tuviera que pasar normalmente persona alguna, que además de espejo retrovisor la máquina disponía de una sirena que se activaba automáticamente con la marcha atrás para avisar a los posibles transeúntes y suplir las zonas muertas de dicho espejo, que la zona de trabajo de la máquina no era paso obligado para ir a otras dependencias, que todos los trabajadores de la empresa, sabedores de tales circunstancias, estaban atentos a las maniobras de la máquina si por cualquier razón tenían que pasar por la zona en algún momento, que el conductor de la máquina miró hacia atrás sin ver a nadie, que la sirena se activó al poner la marcha atrás, debiendo ser oída por el trabajador accidentado y, en fin, que pese a todo ello y a la condición de dicho trabajador de mecánico- mantenedor de toda la maquinaria, se interpuso en la zona de maniobra de la pala, forzoso será concluir que la sentencia impugnada no infringió ninguno de los preceptos que se citan ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala, sino que es la parte recurrente, unas veces mediante una selección parcial de los hechos probados y otras acentuando las tendencias objetivadoras de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil al tiempo que minimiza la importancia del elemento de la culpa e incluso del nexo de causalidad, cuya relevancia sin embargo sigue destacando esa misma jurisprudencia, cae de lleno en una inacogible tesis del riesgo como fuente indiscriminada y única de la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Así resulta con toda claridad del alegato del motivo primero del recurso, cuando descalifica la apreciación de que la presencia en la zona del trabajador accidentado era indebida, oponiendo que la propia sentencia admite que los trabajadores podían verse obligados a pasar por ella, cuando lo que en realidad se declara probado es precisamente todo lo contrario, al margen de que ocasionalmente algún trabajador lo hiciera; del alegato del motivo segundo, cuando se destaca que el espejo retrovisor de la máquina tenía zonas muertas, lo que por otra parte es aún difícilmente evitable en los espejos retrovisores, y sin embargo se prescinde de la sirena automáticamente conectada a la marcha atrás y de la experiencia y categoría del trabajador accidentado; y en fin, del alegato del motivo tercero, pues en modo alguno la sentencia impugnada descarga sobre los trabajadores de la empresa la responsabilidad por cualquier siniestro en la zona de maniobra de las palas cargadoras sino que, pura y simplemente, dando por probado que la víctima se interpuso en la trayectoria de la máquina por razones que se desconocen, concluye que, habiendo observado su conductor la diligencia debida, habiendo funcionado la sirena que avisaba de la maniobra de marcha atrás y siendo el trabajador fallecido perfecto conocedor de esa zona de maniobra de las máquinas y del peligro inherente a invadirla, no cabía imputar el suceso al conductor de la máquina ni a la empresa, conclusión que esta Sala no puede menos que considerar ajustada a los arts. 1902 y 1903 del CC y a su jurisprudencia específica en esta materia.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar la mismo y, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente, sin que en este caso proceda la pérdida del depósito por estar dicha parte exenta de constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, en representación de oficio de Dª Edurne y D. Juan Ignacio y D. Eugenio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 198/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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