STS, 10 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1.995, por la Audiencia Provincial de Almería dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso DON Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Almería, conoció el juicio de menor cuantía número 395/93, seguido a instancia de D. Ildefonso , contra D. Constantino , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Ruiz López, en nombre y representación de D. Ildefonso se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día condenando a referido demandado al pago de las siguientes cantidades: 1º).- Como indemnización por los 526 días de incapacidad a 6.000 pesetas diarias, la cantidad de 3.156.000 pesetas. 2º).- Como indemnización por la pérdida total de la visión del ojo izquierdo del actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas.- 3º).- Como indemnización por el sufrimiento derivado de tres intervenciones quirúrgicas de desprendimiento de retina, y una cuarta de una malformación arterio-venosa en la cabeza, los períodos de hospitalización e inmovilización, perjuicio estético, y frustración de perspectiva profesional futura, la cantidad de 2.000.000 de pesetas.- 4º).- Las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Constantino , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que estimando la excepción formulada, acuerde, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda, y para el improbable supuesto de que no fuese así, entrando en el fondo del asunto, acuerde desestimar íntegramente la demanda, y para el improbable supuesto de que no fuese así, entrando en el fondo del asunto, acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia, por su manifiesta temeridad y mala fe.".

Con fecha 13 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de litis consorcio formulada por el demandado y estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra D. Constantino sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 10.156.000 pesetas por los conceptos indicados, intereses en la forma indicada y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Constantino , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1994 por el Ilmo. Sr. Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 3 de Almería en los autos de Menor Cuantía, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSÉ RUIZ LOPEZ en representación de D. Ildefonso debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de los pedimentos frente a él dirigidos en la mencionada demanda, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Ildefonso , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación a la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de este Tribunal por inaplicación al supuesto debatido".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, sobre la responsabilidad profesional médica esta Sala ha constituido una doctrina ya firme y constante que determina, que la obligación del médico en general no es de resultados sino de medios; y que en modo alguno el médico puede contraer el compromiso de curar, en todo caso, al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico, ya que éste no puede garantizar, se vuelve a repetir, la curación y si el empleo de las técnicas adecuadas.

Y en el presente caso, el médico demandado si utilizó las técnicas adecuadas y convenientes, como se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, extraído a través de una actuación hermenéutica normal y lógica, cuando en él se afirma que la intervención del médico demandado fue en todo caso correcta, ya que la primera asistencia efectuada estuvo dentro de los parámetros habituales para esta clase de accidentes -la introducción de cuerpos extraños metálicos en la córnea-, utilizando al efecto un líquido reactivo para examinar dicha parte ocular, extrayendo diversas partículas de óxido de hierro, sin que observara la partícula de hierro que se había insertado a nivel retiniano y que determinó el posterior desprendimiento de retina con la consiguiente pérdida de visión.

Y si no se detectó la misma, fue debido a que ello no era posible sin disponer de los medios técnicos propios de un hospital con servicios ultraespecializados en el que fue asistido mas tarde, en donde y sólo a través de una radiografía orbitaria se pudo detectar el cuerpo extraño que no había sido localizado el médico demandado con la técnica que él utilizó, y que es la única que estaba a su alcance, pero que desde luego si dio la información y antecedentes para esta última actuación hospitalaria.

Con todo ello se llega a la conclusión que en la intervención del médico demandado no ha habido un componente culposo, pues como ya se sabe, según doctrina de esta Sala, el médico sólo queda obligado a suministrar al paciente las atenciones requeridas según el estado actual de la ciencia, por lo que su responsabilidad solo se basará en una culpa incontestable, es decir patente (por todas la sentencia de 10 de diciembre de 1.996).

Y en el presente caso, se vuelve a repetir, no se ha constatado la existencia de la referida actuación culposa, con lo que se ha de descartar la exigencia de responsabilidad profesional médica alguna.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ildefonso , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 11 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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