STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8029
Número de Recurso1898/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque; siendo partes recurridas don Jose Luis y Winterthur Seguros, representados por el Procurador don Isacio Calleja García; así como Agrupación Médica Balear, S.A. y Segur Caixa, S.A., representadas asimismo por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por don Oscar , contra don Jose Luis y la entidad Winterthur, Sociedad Anónima Suiza de Seguros, así como contra Agrupación Médica Balear, S.A. y Segur Caixa, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, "solicitando que se procediese a condenar solidariamente a los demandados a que indemnizasen al actor en la cantidad de 250.000.000 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y al abono de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron oponiéndose a las pretensiones de la actora y alegando aquellos hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.- Renunciados los derechos de réplica y dúplica se recibió el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos. Finalizado el periódo probatorio, se unieron los ramos de prueba y se convocó a las partes para ponerles de manifiesto el resultado de las mismas a los efectos de lo prevenido en el art. 669 del la LEC, presentado dentro del plazo el escrito de conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Oscar contra don Jose Luis ; las entidades Winterthur, Sociedad Anónima Suiza de Seguros; Agrupación Médica Balear y Segur Caixa, S.A.; y ABSUELVO a éstos de las pretensiones del actor, al cual condenó al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Oscar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Obrador Vaquer en nombre del demandante apelante don Oscar contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma en los autos de juicio de mayor cuantía de que dimana el presente rollo de Sala, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Oscar , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de abril de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo de lo previsto en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por no aplicación, del art. 1.104 en relación con el 1.101 del Código civil, así como del art. 1.902 del mismo texto legal, al no apreciarse en la conducta del demandado Sr. Jose Luis , acción u omisión negligente o culposa.- El motivo segundo, amparado como el anterior en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción, por no aplicación del art. 1.903.1 y 4 del Código civil al no exigirse responsabilidad a la entidad codemandada Agrupación Médica Balear, S.A. por la conducta negligente del también codemandado Sr. Jose Luis .- El motivo tercero, formulado al amparo de lo previsto en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del art. 1.214 del Código del Código civil al no aplicar adecuadamente las reglas de distribución de la carga de la prueba en este proceso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Oscar demandó por las normas del juicio declarativo de mayor cuantía a don Jose Luis , a la Agrupación Médica Balear, S.A., a Cía Winterthur y Segur Caixa, S.A., solicitando fuesen condenados a pagar solidariamente al actor la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas más intereses legales y costas. El fundamento fáctico de la demanda fue la imputación de culpa profesional del doctor Jose Luis en la operación a que se sometió al actor en la clínica gestionada y explotada por la Asociación, y que como consecuencia de la misma se le han producido gravísimos daños que describía.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada en grado de apelación por la Audiencia. Las razones de la desestimación de la demanda y apelación consistieron en que el actor estaba informado de los altos riesgos de la intervención, y que el origen de los daños no se debieron a culpa o negligencia profesional del doctor Jose Luis , sino a un suceso brusco e imprevisible, que no depende de la praxis quirúrgica.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el actor y apelante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.104 en relación con el art. 1.101, ambos del Código civil, así como del art. 1.902 del mismo Código, por no apreciarse en la sentencia recurrida conducta del cirujano demandado acción u omisión negligente o culposa. En una extensa fundamentación se desarrollan los puntos centrales de sus consideraciones en contra de aquella sentencia, que son:

  1. El demandado no ha cumplido con su deber de informar. La afirmación básica de este apartado del motivo es que dio escasa información, ocultando el alto riesgo de la intervención que se iba a practicar. Dice el recurrente al efecto que "se ha visto privado de este derecho a ser informado ..... hasta el punto que, atendiendo al contenido de la información que se facilitó, debe entenderse que el consentimiento que prestó al cirujano para llevar a término la intervención quirúrgica, estaba viciado por error".

    Todas las argumentaciones en pro de esa tesis van seguidas de una valoración subjetiva de las pruebas de confesión judicial, documental y testifical obrantes en autos, y de una interpretación de los propios actos del recurrente.

  2. El demandado infringió la denominada "lex artis ad hoc". Mantiene el recurrente que no actuó con la diligencia y habilidad que le es exigible como neurocirujano, incumpliendo su obligación de utilización de medios y conocimientos técnicos, lo que basa de nuevo en una valoración subjetiva del material probatorio.

TERCERO

La respuesta de esta Sala al motivo primero del recurso ha de darse casacionalmente, es decir, teniendo en cuenta, como ha reiterado hasta la saciedad, que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que pueda volver a valorarse todo el acervo probatorio, sino en juzgar, si se denuncia, sobre un error de derecho cometido por la instancia en aquella valoración, al infringir normas que la regulen. Ningún error de este tipo se pone de relieve en este motivo, y es evidente que los preceptos citados como infringidos son de orden sustantivo y no se refieren para nada a cuestiones de prueba. Resulta inadmisible que bajo su amparo trate de desnaturalizarse el recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia del pleito. Por todo ello las valoraciones probatorias de la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, no pueden en modo alguno ser sustituidas por las del recurrente, ni servir de pretexto para reabrir un debate en términos de una nueva instancia .

Por lo que respecta a la falta de información que se imputa al demandado, la Audiencia, como antes el Juzgado de Primera Instancia cuyos razonamientos de su fallo también acoge aquélla, han examinado minuciosamente todas las pruebas, y llegan a la conclusión de que el recurrente conocía claramente la gravedad de su estado y los altos riesgos de la intervención quirúrgica necesaria para procurar detenerlos. La otra acusación contra la sentencia recurrida es el incumplimiento de la llamada "lex artis ad hoc", que es como actualmente se denomina a lo que tradicionalmente se ha conocido como técnicas, procedimientos y saberes de la profesión. Las argumentaciones del recurrente son interpretaciones subjetivas e interesadas de la prueba pericial (folios 849 a 855), contrarias a las de la sentencia recurrida, que no demuestran que el informe de los tres médicos forenses ha sido valorado ilógicamente o fuera de las normas de la sana crítica, es más, ni siquiera se cita el art. 632 LEC como infringido.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 1.903.1 y 4 Cód. civ. al no declararse responsable a la entidad médica Agrupación Médica Balear, S.A., codemandada también. En su fundamentación se hace residir su responsabilidad en que la intervención quirúrgica se produjo en dependencias de la clínica de la citada entidad; que la misma facturó al recurrente por el uso de sus instalaciones y servicios; que el cirujano demandado utiliza frecuentemente las dependencias y servicios de la Policlínica para llevar a cabo sus intervenciones quirúrgicas; que la Agrupación Médica Balear obtiene con las intervenciones del cirujano demandado beneficios al utilizar sus instalaciones. Se afirma que la citada Asociación debe responder con arreglo al art. 1.903 Cód. civ.

El motivo plantea una cuestión nueva en casación, lo que esta Sala tiene vedado con reiteración para no quebrantar los principios de contradicción y audiencia de parte. En casación sólo pueden reproducirse las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, donde pueden ser objeto de amplio debate y prueba.

En la demanda, la responsabilidad de la Agrupación la basaba el actor, hoy recurrente, en el defectuoso tratamiento y atención que recibió en el post-operatorio, es más, ni siquiera se citaba en los fundamentos de derecho como apoyo legal el art. 1.903 C.c. La sentencia recurrida sienta, como la de primera instancia que acoge, que no existía culpa o negligencia imputable a la Asociación. Ahora, en la casación, se abandona esta postura, y se le exige una responsabilidad directa por razón de los beneficios que percibe del uso por el cirujano demandado de sus instalaciones, acudiendo al art. 1.903.1 Cód. civ. exclusivamente.

El motivo se desestima porque no está en absoluto probado, ni el recurrente afirma aquí lo contrario, que el cirujano codemandado con la Agrupación estuviese unido a ella por una relación jurídica de la que procediese su dependencia e integración en el personal de la clínica. Que aquél la utilizase para el ejercicio privado de su profesión en virtud de acuerdos con la titular de la susodicha clínica no equivale obviamente a una relación de dependencia o subordinación con la Asociación que obligase a ésta a responder por los actos dañosos del mismo, como esta Sala exige para la aplicación del art. 1.903 Cód. civ. (Sentencias de 21 de septiembre de 1.987, 28 de octubre de 1.994 y 20 de diciembre de 1.996, y las que se citan en ellas). Mucho menos fundamento posee la alegación del recurrente de que la clínica le facturó a él gastos de utilización y estancia, pues forman parte del contrato de asistencia hospitalaria, cuyo incumplimiento por la Asociación debió probarse y no se ha hecho, y por ello la absuelve la instancia.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ. porque la sentencia recurrida exige acreditar firmemente la existencia de negligencia en la conducta del médico, haciendo recaer exclusivamente sobre el recurrente la carga de la prueba de dicha conducta negligente.

El motivo se desestima. Al hilo de dos transcripciones parciales de sentencias de esta Sala se articula, sin apercibirse de que la sentencia recurrida, si bien hizo sin razón tales transcripciones, de ellas no obtiene como resultado que el actor no ha probado lo que era en realidad incumbencia del demandante, en cuyo caso la acusación estaría justificada, y por ello desestima su demanda, sino que dedica extensos fundamentos de derecho a analizar las pruebas practicadas, y lo que no es admisible en casación es invocar el art. 1.214 Cód. civ. para convertirla en una tercera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de abril de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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