STS, 14 de Junio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1299/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito de atentado a Agente de la Autoridad y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Pastor Ferrer.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, instruyó sumario con el número 14 de 1.981, contra Eloy, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "en la mañana del día 7 de Septiembre de 1.980, el procesado Eloy, carente de antecedentes penales, de buena conducta, con ocasión de circular en automóvil de su propiedad, tuvo una discusión con un Guardia Municipal de Guadalix de la Sierra Don Bernardoal llamarle éste la atención por introducirse en vía que con motivo de festejos del Pueblo no estaba permitido, desobedeciendo reiteradamente las indicaciones del Municipal insultándole incluso lo que motivó que este hiciera uso de la defensa reglamentaria que portaba, replicando el procesado poco después lanzando contra el Policía Municipal una piedra de regulares dimensiones, causándole lesiones que precisó de asistencia durante díez días habiendo estado incapacitado para su trabajo. Y como quiera que un hijo del Policía agredido, Cristoballo presenciase, salió en defensa de su padre cayendo junto con el procesado al suelo, al que también causó lesiones al morderle en una pierna, no precisando el Cristobalmás que de una sola asistencia para su curación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "al procesado Eloycomo responsables en concepto de autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena; y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una, al pago de las costas y de la indemnización de quince mil pesetas a favor de Don Bernardoy mil quinientas pesetas a favor de D. Cristobal.

    Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Eloy, basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley al haberse infringido el art. 231 en relación al art. 236 del Código Penal por su indebida aplicación al no concurrir todos los requisitos legales.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. - Celebrada la Vista señalada el 4-6-91 por el Letrado de la parte recurrente D. Jorge García Vergara se defendió el recurso, planteando la concurrencia en el proceso de instancia de inactividad causante de prescripción del delito. Por el Ministerio Fiscal se apoyaron las alegaciones del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada por el recurrente la alegación de prescripción del delito que es de orden público, procesalmente es cuestión de previo pronunciamiento (art. 666 nº 3º) y, en lo penal, causa de extinción de la responsabilidad, procede ante todo examinar si tiene fundamento. Por ese caracter de oficialidad del impulso procesal debe apreciarse en cualquier estado del procedimiento (sentencias de 30-11-63 y 1-2-68 "ad exemplum").

Examinado el procedimiento se observa en el rollo de Audiencia que tras las diligencias de notificación de la sentencia -la última de fecha 18 de Septiembre de 1982-, y presentación del escrito de preparación del recurso de casación en el Juzgado de Guardia (el 7-9-82) hay un periodo sin actuaciones judiciales de ningún tipo.

Sobre la preparación del recurso presentada en la fecha dicha no se proveyó hasta el Auto de 18-1-88 que lo tuvo por preparado.

Transcurridos pues 5 años y 5 meses, sin que se observe justificación alguna, ni pueda imputarse a la parte tal inactividad. Cierto que el recurrente no denunció la prescripción en su recurso pero por la índole del defecto procesal era apreciable ex oficio también.

SEGUNDO

La institución de la prescripción obedece a razones de seguridad jurídica y de obligación de impulso procesal de oficio (art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985) en la administración de justicia criminal y aún de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público; tiene incluso su consagración constitucional como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24, nº 2, inciso cuarto).

El artículo 112 del Código Penal enumera entre las causas de extinción de la responsabilidad penal con el número 6º la prescripción del delito. El artículo 113 fija el tiempo cuyo transcurso produce ese efecto según la extensión de la pena fijada para el delito respectivo y para las de extensión no superior a seis años ese plazo es de cinco años. Tiempo que se cuenta desde la comisión del delito pero que se interrumpe desde que se dirige un procedimiento contra el culpable, corriendo desde que termine sin condena o se paralice el procedimiento (art. 114).

El artículo 236 del Código Penal, que fué el aplicado al recurrente, fija la pena de prisión menor, que no excede de 6 años (art. 78). Luego se requieren para su prescripción cinco años de paralización procesal.

Ya se ha visto que ese plazo ha transcurrido con exceso por la paralización injustificada de actuaciones en el Tribunal de instancia.

Concurriendo la prescripción debe declararse extinguida la responsabilidad penal y en consecuencia la acción para perseguirla.

TERCERO

Por el momento procesal en que ha sobrevenido y alegada en la vista del recurso de casación ha de resolverse en la sentencia, de suerte que aunque no concurran motivos de casación por quebrantamiento de forma o infracción de ley ha de anularse la sentencia de instancia que pierde así su efecto ejecutivo. Ya no es momento de sobreseer sino de declarar la procedencia de la absolución libre por imperativo del artículo 112 número 6 del Código, precepto substantivo de carácter penal.

Así el caso debe asimilarse al de infracción de ley y por analogía al caso del artículo 902 de la Ley procesal asumir esta Sala la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia.

La resolución de la cuestión previa veda entrar a examinar el motivo de fondo articulado en el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la apreciación de la prescripción del delito, alegada por el procesado Eloyy por el Ministerio Fiscal respecto del de atentado por el que se condenó a aquél por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15-7-82, impugnada por el primero en el presente recurso de casación; sentencia que por tal razón extintiva de la responsabilidad penal casamos y anulamos y declaramos de oficio las costas del recurso, relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, con el número 14 de 1.981, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por delito de atentado a Agente de la Autoridad y dos faltas de lesiones, contra el procesado Eloy, de cincuenta años de edad, hijo de Ricardoy de Angelina, natural y vecino de Guadalix de la Sierra (Madrid), CALLE000nº NUM000, de estado soltero, de profesión pastor, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, sin declarar solvencia y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los pertinentes de la nuestra de casación que precede SEGUNDO.- Notificada la sentencia de instancia se presentó en plazo y forma por el condenado escrito de preparación del recurso de casación, dirigido a la Audiencia Provincial y registrado en el Juzgado de Guardia el día 7 de Septiembre de 1982, no recayendo Auto sobre el mismo hasta el día 18 de Enero de 1.988, sin que aparezcan razones que pudieran explicar dicha dilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación precedente y los de la de instancia en cuanto no resulten afectados por aquéllos.

SEGUNDO

Apreciada por los fundamentos en aquélla expuestos la prescripción del delito conforme a los artículos 112 (6º) a 114 del Código Penal procede declarar extinguida la responsabilidad penal y, en consencuencia, decretar la libre absolución del inculpado.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias y demás de general y pertinente aplicación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Eloy, del delito de atentado y de las faltas de lesiones, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal en la causa, por prescripción, y consiguiente extinción de la responsabilidad penal, del mismo, quedando sin efecto cualesquiera medidas derivadas del procedimiento que le afecten y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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