STS, 6 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4542
Número de Recurso4460/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4.460/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.001 dictada en el recurso 835/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 11 de Junio de 1.999, por ser conforme a derecho, sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesús Manuel, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de junio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que casando y anulando la referida sentencia, se declare el derecho del aquí recurrente a ser indemnizado como consecuencia de los daños y perjuicios físicos y psíquicos padecidos como consecuencia de un accidente acaecido mientras desempeñaba sus funciones como Militar de Carrera, por los conceptos relatados de secuelas físicas, incapacidad laboral transitoria, gastos médicos, incapacidad permanente para el servicio y pase a situación de retirado, daños morales por los padecimientos soportados y los que tendrá que soportar en el futuro como consecuencia de las secuelas que presenta, etc. en la cuantía solicitada de 25.294. 959 ptas, cantidad que deberá ser actualizada al momento en que se emita tal pronunciamiento conforme al IPC, ordenándose asimismo el abono de los intereses que procedan hasta que se produzca su pago por la Administración."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimándolo y confirmando la Sentencia recurrida; y el acto administrativo originariamente impugnado con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 23 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo tramitado ante dicho Tribunal con el número 835/1.999 a instancia de la representación de D. Jesús Manuel contra resolución del Ministerio de Defensa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el fundamento de derecho primero la sentencia de instancia resume las circunstancias de hecho expuestas por el recurrente como base de su pretensión, así como el resto de antecedentes que conforman los hechos necesarios para la resolución del recurso en los siguientes términos: «Expone la parte actora en la demanda, que el recurrente, Suboficial del Ejército de Tierra (en la actualidad en situación de retirado), mientras se encontraba prestando servicios profesionales como Sargento de Infantería en el Regimiento de cazadores de Montaña Arapiles nº NUM000 y durante la realización de unas maniobras militares en la zona de Baqueira Beret, sufrió el 6-3-92 un accidente que le ocasionó lesiones en su rodilla derecha por las que tuvo que ser intervenido en sucesivas ocasiones y que finalmente, ocasionaron su baja para el servicio por inutilidad permanente y pase a la situación de retirado. De la diligencia de 24-5-93 que consta en el expediente, se infiere que accidente se produjo realizando prácticas de esquí, correspondientes al Centro de Estudios de Vida y Movimiento en Montaña Invernal, cuando en un descenso pronunciado perdió el equilibrio por causa fortuita cayendo sobre el lado derecho, produciéndole las lesiones que allí constan. En el acta del Tribunal Médico Militar de Barcelona, de fecha 6-3-95, consta como Descripción de las secuelas; "Rotura LCA (15P). Rotura tendón rotuliano (10P), rotura menisco mas popi (5P), extensión limitada (3P) flexión limitada (12P) pérdida de fuerza en la extensión (10P) inestabilidad de tobillo leve a 110º (6P) artrosis evolutiva. Puntuación: Capítulo especial perjuicio estético importante. Puntos: 50 puntos + 16 puntos por perjuicio artrítico = 66 puntos. Capacidad: Incapacidad permanente total para su profesión habitual. El Tribunal Médico Militar Regional de Valencia, en acta de 10-11-98, considera el perjuicio estético, secuelas muy importante, con puntuación de 20 puntos. El recurrente pasó a la situación de retiro por inutilidad física en acto de servicio en 1.996, fijándose una pensión de 489.606 ptas.»

La sentencia de instancia analiza seguidamente también los distintos conceptos integrantes de la indemnización pretendida compuesto por los días de baja sufridos a consecuencia de la lesión así como los gastos médicos y hospitalarios y, respecto a las secuelas, hace constar la sentencia que habiéndosele concedido al recurrente una pensión de 489.606 ptas ha resultado ya indemnizado por esa vía especifica, apreciando que la suma resultante de capitalizar tal cantidad al interés legal del dinero es superior a la que pudiera corresponder de acuerdo con el baremo anexo a la Ley 30/95, con lo que concluye que las secuelas han resultado indemnizadas al no deducirse insuficiencia de la pensión reconocida y dado que las limitaciones establecidas en los presupuestos generales del Estado, además de poder variar cada año, no dejan sin efecto la cuantía reconocida. Por lo demás, deniega la pretensión indemnizatoria por la falta de percepción de retribución puesto que consta en el expediente que se percibieron los haberes correspondientes a la categoría y empleo, sin minoración alguna durante el tiempo de la curación, y, en cuanto a los gastos médicos y hospitalarios, estando el recurrente incluido en la sanidad militar, la Sala aprecia que no cabe reconocer por esta vía gastos de la sanidad privada ya que, además, si ello fuera debido a una falta de asistencia pública, lo que tampoco se ha probado, sería la vía del reintegro de gastos la procedente.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional con fundamento en un único motivo en el que, y al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, así como de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refieren sustancialmente al principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución.

No ofrece el recurrente argumentos suficientes fundados en motivos derivados de infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para estimar dicha infracción en relación con la cuestión relativa a las cantidades dejadas de percibir durante el período en que se vio obligado a recibir asistencia que le impidió el trabajo, puesto que la Sala da por acreditado que durante ese período de tiempo percibió correctamente sus haberes; por otro lado, tampoco se ofrecen argumentos determinantes de la infracción que se denuncia en el único motivo respecto a la compensación de los gastos padecidos por la asistencia sanitaria privada, puesto que ésta pudo haberse obtenido a través de la pública gratuitamente y, en todo caso, tal reclamación hubiera debido dar lugar a una solicitud de reintegro independiente de la indemnización de daños y perjuicios pretendida.

Lo que cuestiona el recurrente en el único motivo casacional, con cita del artículo 106 de la Constitución y de la jurisprudencia que invoca, es en primer término la cuestión de la compatibilidad entre la responsabilidad del Estado y la que corresponda por título de obtención de una pensión de la seguridad social o de retiro en su caso, dada su condición de militar profesional, así como la infracción del principio de igualdad constitucional que se dice cometida al darse un trato diferente a la indemnización que puede percibir un ciudadano al servicio de la Administración por unas lesiones sufridas en acto de servicio y según se haya producido en un accidente de tráfico cuya responsabilidad recaiga en otro ciudadano, o en un accidente producido por otro concepto, sin que exista en su opinión más responsable que la propia Administración.

Respecto a lo primero, es decir la cuestión relativa a la compatibilidad de la pensión, ha de partirse de la base que dicha compatibilidad no está negada por la sentencia recurrida que, no obstante, entiende que la pensión que le ha sido reconocida es suficiente para cubrir la indemnización reclamada por el recurrente en concepto de secuelas.

Para resolver la cuestión ha de partirse como decimos del principio básico de que la Sala reconoce esa compatibilidad y no obstante, estima suficiente la pensión; con ello acoge la doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 1 de febrero de 2.003 que efectivamente admite la compatibilidad, dado que obedecen a títulos diferentes el derecho de obtener prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en función del principio de plena indemnidad de la misma, pero en supuestos en que no se alcanzara, con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales, esa plena indemnidad. Es doctrina ésta contenidas en las Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1.995, 17 de abril y 12 de mayo de 1.998, 5 de febrero, 2 de marzo y 10 de abril de 2.000 y 29 de junio de 2.002, a las que ha de añadirse las más modernas de 2 de julio y 11 de noviembre de 2.004 y conforme a la cual existe compatibilidad entre la pensión del régimen de Clases Pasivas y la indemnización por responsabilidad de la Administración para obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados, si no se consigue con la pensión extraordinaria, pues ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.

Ante lo anterior, y admitida por la Sala la compatibilidad de las pensiones, la cuestión queda reducida exclusivamente a determinar si como la sentencia de instancia entendió la pensión extraordinaria reconocida al recurrente era o no de cuantía suficiente para compensarle y repararle el perjuicio integro sufrido; mas ello es una cuestión de hecho de libérrima apreciación por el juzgador de instancia, pues es doctrina reiterada de esta Sala que las cuestiones referentes a la cuantía concreta de la indemnización no pueden motivar un recurso de casación por suponer una apreciación de elementos de hecho que están reservados en exclusiva al conocimiento del juzgador de instancia; y al no aceptarse como motivo casacional la errónea apreciación de la prueba, solamente puede discutirse dicha cuantía y apreciación de hecho por entender vulnerado en la misma principios sustantivos sobre valoración de prueba tasada, principios generales del derecho o cuando la misma resultara ilógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso no concurren.

TERCERO

Tampoco puede entenderse vulnerado en el presente caso el principio de igualdad resultante, según entiende el recurrente, del distinto trato en cuanto a la indemnización que puede percibir un servidor de la Administración por unas lesiones sufridas en acto de servicio según se haya producido éste en un accidente de tráfico o en un accidente producido por otro concepto, pues parte del error el recurrente de que en ambos casos el responsable es la Administración, supuesto de partida del todo equivocado y que nos obliga a tratar la cuestión relacionada con una cuestión indebidamente resuelta por el Tribunal de instancia relativa a la responsabilidad de la Administración en relación con personal de las Fuerzas Armadas profesional que padece, como él mismo reconoce, una lesión en acto de servicio. La cuestión está resuelta por esta Sala en Sentencias de las que es ejemplo la de 1 de febrero de 2.003 en la que afirmamos que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

Como en aquella sentencia declaramos, la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000, aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva.

Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

Como añadíamos en aquella sentencia, en el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación.

De acuerdo con la doctrina expresada, y puesto que en el caso de autos la lesión fue producto de una caída fortuita en el curso de la realización de prácticas de esquí correspondiente a Centro de Estudios de Vida y Movimiento en montaña invernal, relacionada como causa última con la pérdida de equilibrio del recurrente, la conclusión que de la doctrina antes reflejada se deriva es la inexistencia de responsabilidad de la Administración al faltar el requisito del nexo causal por lo que el daño o perjuicio producido al recurrente, funcionario de las Fuerzas Armadas con la graduación de Sargento, ha de ser soportado por el mismo sin que exista responsabilidad de la Administración. Declaración ésta que se hace sin transcendencia en el presente caso y a los únicos efectos de fijación de la doctrina correcta puesto que por parte de la representación del Estado no se ha planteado cuestión sobre la existencia de dicho nexo causal.

CUARTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede la condena en costas del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite respecto a las correspondientes al Abogado del Estado de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.001 dictada en el recurso 835/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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