STS, 27 de Enero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:456
Número de Recurso6360/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6360 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 212 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña Marí Jose , actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos incapacitados y sometidos a tutela Don Everardo , Don Jesús María , Don Lorenzo , Don Armando y Don Jose Pedro , de Doña Constanza y de Don Jesús , contra la denegación presunta de la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre Doña Juana en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central de Asturias, donde se hallaba internada en virtud de autorización judicial para ser tratada de la psicosis delirante crónica que padecía.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Marí Jose y los demás demandantes en la instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 21 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 212 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Principado de Asturias se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de Dª Marí Jose , quien actúa en propio nombre y en representación de sus hermanos incapacitados y sometidos a tutela, Don Everardo , Don Jesús María , Don Lorenzo y Don Jose Pedro , en representación de Doña Constanza y Don Jesús , frente a la desestimaciones presuntas por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento, en el Hospital Central de Asturias de su madre, declarando disconforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que por tal razón anulamos, condenando al instituto Nacional de la Salud, la Administración demandada, abono (sic) a los actores de dieciseis millones de pesetas, sin condena a las costas devengadas en la instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « Las partes demandantes interponen recurso contencioso-administrativo contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central de Asturias, donde se hallaba internada y en tratamiento de la psicosis delirante crónica que padecía en virtud de autorización judicial, desde el 18 de febrero de 1.993, suceso luctuoso que tuvo lugar entre las 15 a las 15,30 horas del día 7 de marzo de 1993 por parada cardio-respiratoria secundaria a asfixia por sumersión en la bañera de uno de los servicios de la planta, y que se ha generado a partir de un accidente fácilmente evitable y previsible, de no haber fallado las cautelas mínimas y necesarias con un paciente de este tipo, que ha de estar bajo permanente control, control y vigilancia omitidos desde el momento que el personal sanitario de la planta manifiesta desconocer e ignorar todo lo relacionado con el intempestivo baño de la paciente, tomado tras la ingestión de alimentos por una paciente sometida a una fuerte medicación y con limitadas facultades mentales, lo que además tiene lugar a escasos metros del control de enfermería, lo que evidencia que ni se ha actuado ordenadamente, ni se ha agotado la debida diligencia, generándose un irreversible y dañoso resultado a partir de un descuido generalizado imputable al ámbito interno de funcionamiento del propio servicio de atención sanitaria por no adoptar el personal que le atendía las medidas necesarias habida cuenta que la difunta fue vista por última vez, al momento de la comida, entre las 13 y 14 horas; que el cambio de turno del personal del servicio se efectúa en el control de enfermería habiéndose alargado ese día la reunión más de lo previsto, debido al número de incidencias acaecidas con los pacientes, sin que hubiere supervisor responsable del equipo o de enfermería o persona que supliera esa función, tomándose las decisiones por consenso entre ellos; que la hora habitual de baño de los pacientes es a primera hora de la mañana, debiendo de solicitar éstos autorización al equipo de enfermería si desean hacerlo fuera de esa hora, no les consta a ninguno de los miembros de ambos turnos, que la difunta solicitara permiso para tomar el baño, ignorando cómo y cuándo pudo acceder al servicio, que se encuentra situado frente al control de enfermería y a escasos metros; que el personal sanitario encuentra el cadáver, tras ser alertado por la compañera de habitación de aquélla, ante la tardanza de la misma».

TERCERO

También en el fundamento jurídico segundo la Sala de instancia declara lo siguiente: « Motivos de impugnación de los actos presuntos de ambas Administraciones objeto del recurso que deben ser estimados, en cuanto aceptando sustancialmente las premisas que expone la parte recurrente en la demanda como base fáctica de la acción ejercitada, al ser fiel reflejo de la realidad según la prueba documental aportada, en particular las incidencias reflejadas en el historial médico y personal sobre los antecedentes de la enfermedad de la fallecida con frecuentes hospitalizaciones en los últimos tres años por abandono del tratamiento, negativa a acudir a las consultas ambulatorias y empeoramiento de su estado, en los días previos al internamiento había presentado conductas desorganizadas y autoagresivas, probablemente con intenciones suicidas, intentando prender fuego a enseres de su domicilio y a ella misma con quemaduras de primer y segundo grado, dentro de un contexto socio-familiar conflictivo y sobrecargado, era viuda y había tenido nueve hijos, cinco de los que convivían con ella en el domicilio familiar padecen deficiencias psíquicas, la evolución del tratamiento a que fue sometida durante el internamiento en el Centro Hospitalario para paliar la crisis psicótica aguda con riesgo de suicidio que padecía con suministro de neurolépticos y antipsicóticos, fármacos que producen los efectos secundarios que reseña el informe Médico-Forense, entre ello se presentó en la paciente tendencia a la hipotensión postural, persistencia de ideas delirantes y tentativas autolíticas en el desarrollo del curso clínico sin que se adoptaren medidas especiales de seguridad sobre su persona, que no fueren la retirada de objetos peligrosos, el alojamiento en una habitación compartida con otra enferma y la observación periódica directa por el personal sanitario del servicio; y los episodios acaecidos el día del fallecimiento que se han relatado, a los que hay que añadir que por la mañana se encontraba angustiada y temerosa, con la ideación delirante habitual siendo tranquilizada por el personal de enfermería sin necesidad de suministrarle ningún medicamento ni tranquilizante adicional, y que el baño de los pacientes de la Unidad tiene lugar de ocho a nueve de la mañana bajo la atenta vigilancia de su personal, no obstante encontrarse solos los enfermos dentro del baño para respetar su intimidad salvo casos excepcionales, y que posteriormente se les retira el gel, el jabón, las toallas y el tapón de la bañera para impedir que lo hagan sin permiso, el tapón que impedía el paso del agua en la bañera que usó la fallecida estaba formado por una masa de celulosa que parecía papel higiénico, permaneciendo mientras tanto tales dependencias sin cerraduras- datos que se infieren de los testimonios del personal de servicio en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central el día de los hechos en las Diligencias Previas nº 119/93 del Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo, concluidas por auto de 10 de diciembre de 1.993. Sucesión de acontecimientos que revelan el funcionamiento defectuoso del servicio público de protección de la salud que se examina, con aceptación de la valoración y conclusión que obtienen los recurrentes, teniendo en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad que se reclama (surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente), pues de las circunstancias relatadas, obviando toda referencia de la causa de la muerte como riesgo voluntario asumido por la paciente por carecer de la importancia que le quiere atribuir una de las partes condemandadas partiendo de su origen accidental por sumersión de esta persona en la bañera debido a la pérdida de conocimiento o de otro factor sin que conste intervención ajena en la producción de la muerte con ruptura del nexo causal entre el hecho que se describe y el resultado, cabe inferir racionalmente que la muerte devino por la omisión de la vigilancia sanitaria adecuada que requería la paciente al permanecer sin control alguno durante un largo lapso de tiempo, permitiendo que realizara actos que representaban un riesgo para su vida, bien por resultar incompatibles con los efectos secundarios de los fármacos que ingería o bien por realizarse en condiciones inadecuadas por la ingesta inmediata de alimentos, consecuencias de las que no podía tener consciencia plena la enferma por la limitación de sus facultades mentales a causa de la agudización de la enfermedad que padecía y de los fármacos con que era tratada. Actos que podía haber evitado el personal del servicio, que en número de cinco atendía a 16 enfermos, si hubieren prestado una normal atención a las incidencias descritas que se estaban desarrollando en las proximidades del control de la Unidad sin que se percataran hasta que no fueron avisados por otra enferma ante la tardanza de su compañera. Comportamiento anormal que por demás se podía haber previsto si se tiene en cuenta la patología de esta clase de enfermos con tendencias autolesivas en consecuencia. Por lo expuesto el fallecimiento tuvo causa directa en la falta y exigible vigilancia del enfermo por parte del personal de la Unidad lo que hizo posible su ulterior conducta, excluyendo el suceso imprevisible de prever, o que previsto fuera inevitable, rechazando por tanto, lo conclusión que parece sostener la parte demandada de que este hecho no es más que el resultado o desenlace de su propia enfermedad o de una fatalidad, y de que no se pueda exigir al servicio sanitario un comportamiento superior y distinto del de los familiares de estos enfermos, pues estos ante las conductas autoagresivas y suicidas que exteriorizaba confiaron en un centro que cuenta con medios y personal adecuados al tratamiento de su enfermedad mientras que persistía su estado agudo ante la imposibilidad de hacerlo con los propios sin riesgo para la vida e integridad física de los mismos».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de julio de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don José Granados Weill, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y, como recurridos, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Marí Jose y los demás demandantes en las instancia, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.3 de la Constitución y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 139 del mismo Texto Legal y con los artículos 2 y 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de mayo, y, por inaplicación, del artículo 1.105 del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan, ya que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el hecho producido no era previsible, por lo que cabe considerarlo acaecido por fuerza mayor, y, en cualquier caso, no existió nexo causal entre el resultado producido y la actuación del servicio hospitalario, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los recurridos para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias efectuó con fecha 14 de mayo de 1997, alegando que la Administración del Principado de Asturias carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la responsabilidad por los daños causados en el Hospital Central de Asturias porque dicho Hospital depende funcional y económicamente del INSALUD, terminando con la súplica de que se mantenga la excepción alegada que ya fue recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La representación procesal de Doña Marí Jose y de los demás demandantes en la instancia se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 24 de marzo de 1997, en el que aduce que el hecho sobrevino en el marco de la actividad o servicio sanitario público, por lo que no cabe considerar que concurriese fuerza mayor, mientras que del caso fortuito responde la Administración titular de dicho servicio, y aunque la muerte de la paciente acaeciera por un desgraciado accidente, éste se produjo porque el personal del servicio no prestó a aquélla la necesaria e imprescindible vigilancia dada la enfermedad psíquica que sufría y su tendencia al suicidio, lo que propició que tomase un baño en hora inhabitual y condiciones inadecuadas, creando así la situación de riesgo con el letal desenlace, de manera que el accidente tuvo su causa en el descuido y descontrol del servicio sanitario sin que el nexo causal se vea alterado por la conducta de la propia víctima, enferma mental, a quien no resulta de recibo culpabilizar, no siendo el resultado inevitable, irresistible o impredecible, y terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 22 de mayo de 1997 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de enero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción en que incurre la Sala de instancia de los artículos 106.3 de la Constitución y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 139 de esta misma Ley y los artículos 2 y 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de mayo, e inaplicación del artículo 1.105 del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, recogida en las Sentencia que se citan, ya que el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo, no concurriendo relación de causalidad entre la actuación de dicho servicio y el luctuoso suceso acaecido.

SEGUNDO

Este único motivo de casación no puede prosperar porque, partiendo de los hecho acaecidos según se relatan en la sentencia recurrida y no discute la Administración institucional recurrente, ni fue imprevisible lo ocurrido, dada la situación de la paciente perfectamente diagnosticada en el propio servicio sanitario, ni la conducta de la fallecida supone una ruptura del nexo causal entre la actuación del personal sanitario del Centro hospitalario y su fallecimiento por sumersión en la bañera de los aseos de la planta.

Aunque el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que ésta responda también del caso fortuito, de manera que, de estar ante tal eventualidad, tampoco quedaría exonerada de su responsabilidad patrimonial la recurrente al no ser el suceso acaecido ajeno al servicio (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 - recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- , 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto- y 25 de noviembre de 2000 -recurso 7541/1996), en el caso enjuiciado la psicosis delirante de la fallecida, unida a la medicación que se le suministraba para su tratamiento, no hacía imprevisible ni inevitable lo ocurrido de haber existido el control y vigilancia adecuados con el fin de impedir que la enferma pudiera tomar un baño sin la atención y el cuidado del personal de enfermería, que, de haber existido, hubiera podido evitar que se produjese la asfixia de la paciente por sumersión en la bañera, hecho acaecido, además, a escasos metros de donde se situaba el puesto de enfermería.

TERCERO

La conducta de la fallecida, al decidir introducirse en la bañera evitando los controles de servicio sanitario, no constituye una ruptura del nexo causal porque, debido a su enfermedad y al tratamiento farmacológico que se le suministraba, era previsible que se comportase creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, mientras que el conocimiento de su personalidad y antecedentes en el servicio sanitario le imponía a éste el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de la enferma privada de la capacidad de juicio y discernimiento de una persona en condiciones o circunstancias normales, razón por la que, en contra del parecer de la Administración sanitaria recurrente, concurren todos los requisitos previstos por los preceptos citados como infringidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración y el consiguiente deber de reparar los perjuicios causados, como acertadamente lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, aplicando correctamente dichos preceptos y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso de casación interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente por imperativo legal (artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio), si bien no procede incluir las producidas por la intervención del representante procesal de la Administración del Principado de Asturias al no haber formulado oposición al recurso de casación interpuesto sino que se ha limitado a alegar su irresponsabilidad en lo sucedido, que nadie ponía en tela de juicio, de manera que su actividad ha resultado completamente innecesaria e inútil por no haberse opuesto al recurso de casación interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera 2 de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 212 de 1995, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas salvo las producidas por la intervención del representante procesal de la Administración del Principado de Asturias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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