STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8270
Número de Recurso6411/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6411/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Gracia Moneva en nombre y representación de Dña. María Teresa contra sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.997 dictada en pleito número 2251/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Gómez Montes en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Dª. Inmaculada González Alvarez, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra la desestimación presunta de la petición formulada al Instituto Nacional de la Salud en reclamación de los daños y perjuicios causados con motivo de una intervención quirúrgica, estando representada la Administración demandada por el Proc. D. Luis Alvarez Fernández, desestimación presunta que mantenemos por ser ajustada a Derecho, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. María Teresa presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de Julio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, por la que condene al INSALUD a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios, en la cantidad que se estime adecuada o que se determine en Ejecución de Sentencia, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera por su expresa temeridad y mala fe.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde dictar sentencia por la que se confirme la recurrida, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de adverso, con absolución a esta parte de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas a la recurrente de las causadas en este recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente invoca la infracción por la sentencia de instancia del artículo 142 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común.

La recurrente sostiene que en el caso de autos no había transcurrido el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, 1 año, desde la fecha en que se conoce el daño.

El motivo debe prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000 que, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo articula la recurrente por infracción de lo dispuesto en el artículo 106.1 y 2 de la Constitución por entender que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor y el daño es antijurídico.

Ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, y de lo que luego se dirá también acerca del estado de los conocimientos científicos en la materia en la fecha de la transfusión de que se trata, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992)

En el motivo de casación correlativo el recurrente sostiene que la Sala "a quo" infringe el artículo 106.1 y 2 de la Constitución por entender que la responsabilidad de la Administración es objetiva y no existía imposibilidad técnica de detección del virus.

En el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Octubre de 1.985. Según el informe de Academia obrante en autos en Mayo de 1.988 Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se informó por la Cátedra de Medicina Interna de la Universidad de Sevilla, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión determinó que el daño causado al recurrente no sea antijurídico y por tanto aquel venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Estimado el motivo primero de los examinados procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. Como consecuencia de la falta de antijuridicidad del daño sufrido por el recurrente en vía contenciosa el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. María Teresa contra sentencia de 29 de Mayo de 1.997 dictada en recurso 2251/1.995 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Teresa contra acto presunto del Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco , 17 de Octubre de 2003
    • España
    • 17 October 2003
    ...y al riesgo que le es propio (SSTS, Sala Tercera 24 de julio de 1993, 3 y 19 de octubre de 2000, 20 de setiembre, 6 de noviembre y 25 de octubre de 2001, entre Descartada, por tanto, la existencia de fuerza mayor, y con los datos apuntados, ha de concluirse la ausencia de antijuridicidad de......
  • STS, 3 de Diciembre de 2012
    • España
    • 3 December 2012
    ...de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras); y de esta Sala 5 ª STS de 25 de octubre de 2001 ; 15 de julio de 2004 ; 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 ; 10 de enero de 2006 inter alia ). Doctrina conocida por la part......
  • STS, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 June 2011
    ...de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras); y de esta Sala 5 ª STS de 25 de octubre de 2001 ; 15 de julio de 2004 ; 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 ; 10 de enero de 2006 inter alia ). Doctrina conocida por la part......
  • STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2003
    • España
    • 16 May 2003
    ...y al riesgo que le es propio (SSTS, Sala Tercera 24 de julio de 1993, 3 y 19 de octubre de 2000, 20 de setiembre, 6 de noviembre y 25 de octubre de 2001, entre De ahí que con los datos apuntados, halla de concluirse la ausencia de antijuridicidad de la lesión: como quiera que la actuación t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR