STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1883
Número de Recurso194/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, número 194 de 2.003, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintiséis de febrero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiséis de febrero de dos mil tres, en el Recurso número 102 de 2001, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil ante el Instituto Nacional de la Salud, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Erica, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa deducida y a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de abril de dos mil tres, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Erica, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de abril de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de abril de dos mil tres, por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Erica, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de tres de septiembre de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de doce de mayo y diez de junio de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Mapfre Industrial S.A.S., manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil tres de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 102 de 2.001 interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, con ocasión de la asistencia dispensada a la demandante en el complejo hospitalario de San Millán y San Pedro de Logroño, durante el parto en el que nació la hija de la recurrente el dos de febrero de dos mil.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso conviene hacer referencia a la Sentencia de instancia y reseñar las circunstancias más destacadas que la misma contiene en cuanto a los hechos allí enjuiciados.

Así dice en su fundamento de Derecho tercero lo que sigue: " La historia clínica de la paciente pone de manifiesto que la misma ingresó el día 1 de febrero de 2000 en el Complejo Hospitalario San Millán- San Pedro por pródromo de parto. Al día siguiente, parto inducido bajo anestesia epidural, produciéndose la extracción fetal tras tres tracciones con ventosa y maniobra de distocia de hombros. La paciente causa alta de 11 de febrero siguiente.

El neonato pasó a Unidad Neonatal, donde causó alta el 11 de febrero de 2000, emitiéndose informe facultativo en el que se consignan los siguientes antecedentes: Recién nacida que ingresa en Unidad Neonatal, procedente de paritorio, por parto distócico con sufrimiento y asfixia perinatal. A su ingreso, aparte de su depresión, se aprecia tumor de ventosa, así como hematomas en extremidad superior izquierda y signos de parálisis braquial completa de la misma. Tras la realización de las pruebas complementarias, se le mantuvo en observación y se emitió el diagnóstico: R.N. a término con peso grande para su edad gestacional, parto distócico (ventosa ), distocia de hombros, asfixia neonatal, parálisis braquial total izquierdo con síndrome de Horner acompañante y ectasia de vías urinarias izquierdas. Se pautó alimentación, medicación y rehabilitación por estimulación precoz".

Añade la Sentencia en su fundamento de Derecho cuarto que " Con relación a la asistencia del parto, obran en el expediente distintos informes facultativos del Jefe de Servicio de Ginecología y de los facultativos que colaboraron en aquél. El primero de ellos informa que en la expulsión fetal presentó distocia de hombros, siendo su extracción dificultosa con aparición en el recién nacido de parálisis braquial derecha, siendo en todo momento correcta la actitud asistencial del personal de guardia, tanto en periodo de dilatación como en las maniobras requeridas para la extracción de los hombros en un feto macrosómico. Los segundos informan que se aplicó vaccum extractor saliendo el polo cefálico sin dificultad, pero posteriormente se presenta dificultad en la extracción de los hombros, realizándose las maniobras oportunas para la extracción fetal y pasando el neonato inmediatamente a manos de los pediatras, presentes en el parto, que informaron de la dificultad en la movilidad del brazo izquierdo. Tales facultativos explican que se aplicó vaccum extractor para abreviar el expulsivo y para ayuda materna, no se indicó cesárea porque la progesión del parto fue favorable y tampoco existieron signos de sufrimiento fetal; que una vez que el polocefálico estaba fuera, se intentó descenso del hombro anterior, al objetivar la dificultad de la extracción del hombro por su impactamiento sobre pubis, se realizó tracción de cabeza y maniobra de Mc Roberts, que consiste en la flexión de los muslos sobre el abdomen de la paciente, acompañado de presión suprapúbica por el ayudante, realizando al mismo tiempo tracción e intento de rotación de hombro anterior al diámetro oblicuo, y que la complicación de la distocia de hombros requiere una actuación rápida y eficaz ante el riesgo vital del neonato.

A la vez, el Jefe del Servicio de Pediatría explica que son factores de riesgo fetales la macrosomía, presentación de nalgas y parto prolongado o dramático, y que la parálisis braquial es debida a manejo obstétrico, siendo su incidencia entre 0,5 y 2,6 por 1000 nacidos vivos.

Por otra parte, en los citados informes se indica que los familiares fueron informados en todo momento de la evolución del parto, así como de la evolución de la niña por el Servicio de Pediatría. Y más concretamente, que se informó a los familiares puntalmente de la presentación de complicaciones en la extracción de los hombros y de la dificultad en los movimientos de la extremidad superior izquierda".

La Sentencia recoge también las conclusiones a las que llegó la Inspección médica a la vista de la historia clínica y de los informes existentes que afirmó que " La niña Pilar, que pesó al nacer 4,555 gr., presentaba macrosomía fetal, la cual, de acuerdo con lo reflejado en la Hª Clínica obstétrica no fue identificada antes de iniciarse el trabajo de parto, previa inducción de la maduración cervical con prostaglandinas y estimulación con oxitocina. La progresión del parto fue normal, con una duración de la fase latente de 8,15 horas y 1,30 la fase activa. El parto fue distócico, con utilización de ventosa. Se presentó la complicación de distocia de hombro, con lesión de plexo braquial asociada, síndrome de Horner acompañante, asfixia neonatal y tumor de ventosa. En el caso de haberse diagnosticado la macrosomía fetal habría estado indicada la realización de cesárea y en el caso de que se hubiera optado por el parto vaginal, algunos autores desaconsejan la utilización de la anestesia de conducción ".

TERCERO

El recurso ofrece como Sentencias de contraste, dos dictadas por esta Sala y Sección con fechas 30 de octubre de 1.999 y 12 de marzo de 2.002; las dos dictadas en recurso de casación, y de las que afirma que en ellas concurren la triple identidad en relación con la Sentencia recurrida que exige el artículo 96.1 de la Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para comprobar si efectivamente existe esa identidad hemos de comenzar fijándonos en los hechos sobre los cuales resuelven las Sentencias que se entienden de contraste con la recurrida.

La segunda en el tiempo, es decir, la de doce de marzo de dos mil dos, poco tiene que ver con la Sentencia recurrida. Ambas tienen en común que el ser recién nacido estaba afectado por secuelas como consecuencia del sufrimiento fetal padecido y que tuvo lugar en el periodo expulsivo del parto. En el supuesto de la Sentencia aportada como de contraste, las secuelas experimentadas, de mucha mayor gravedad que las sufridas por la niña alumbrada por la aquí recurrente, dieron lugar al fallecimiento unos años después de la niña allí nacida. En ese supuesto el parto fue asistido solo por la matrona mientras que en nuestro caso el parto distócico se produjo con la intervención del equipo llamado a practicarlo. En consecuencia la Sentencia de 12 de marzo de 2.002 no posee la identidad necesaria para ser confrontada con la aquí recurrida.

La Sentencia de 30 de octubre de 1.999 aun contando con más similitudes que la anterior, tampoco presenta la triple identidad que permita afirmar que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

Las semejanzas entre los supuestos contemplados son las complicaciones surgidas durante el parto, el hecho de que en ambos casos existió una macrosomía fetal y el que las secuelas experimentadas por los recién nacidos, o, al menos, la principal de ellas, fue la parálisis del plexo braquial.

Sin embargo la Sentencia de contraste afirma sin dudarlo "La conclusión acerca del defecto de nexo causal, a que llega la Sala de instancia, no la consideramos acertada en buena lógica, porque si, como en la propia sentencia se declara probado, estaba indicada la práctica de una cesárea, según se asegura en el informe médico, en el que, además, se afirma que se han tenido dificultades para valorar el problema al faltar en la historia clínica datos importantes, como los relativos a los antecedentes obstétricos, la evolución del parto hasta alcanzar los cinco centímetros de dilatación, el registro cardiográfico y el test de Apgar al nacer, no se puede excluir dicho nexo causal entre la incorrecta actuación sanitaria y la minusvalía que padece la niña, ya que el propio Tribunal de instancia declara probado en la sentencia que nada más nacer " tenía parálisis total del brazo derecho, con cianosis facial y cervical, evidenciándose en las primeras horas de vida signos y síntomas de shock", de manera que al buscar la etiología de la incapacidad orgánica y funcional que sufre la hija de los recurrentes, sin haberse justificado otras anomalías perinatales, solamente nos encontramos ante un parto sin cesárea, a pesar de venir esta aconsejada de acuerdo con la técnica obstétrica, y con la opinión del perito procesal, quien nos indica que " en el periodo expulsivo probablemente se produjo una distonia de hombros por feto grande ( 4.600 gramos ) y posiblemente la extracción laboriosa de los mismos produjo la lesión del plexo braquial ", hipótesis que inexplicablemente no se recoge en la sentencia recurrida, a pesar de lo ilustrativa que es".

Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa, la Sentencia de instancia llega a una conclusión diametralmente opuesta, y es que en todo momento la asistencia facultativa prestada fue correcta, y basa esa afirmación, además de en los distintos informes que obran en las actuaciones, en el informe del médico forense, que califica de contundente y sin reservas de ninguna clase, que confirma la adecuación del tratamiento seguido por los facultativos imputados.

En definitiva no estamos ante situaciones que reúnan la identidad precisa y ante las cuales se hayan alcanzado pronunciamientos distintos. En este el parto fue normal y las posteriores dificultades surgidas no podían solucionarse más que como se hizo, si bien se produjeron las indeseadas consecuencias descritas. A diferencia del supuesto de contraste no estaba indicada la cesárea, y por ello no se practicó, y de ahí que los supuestos contemplados no guarden la relación de identidad necesaria lo que obliga a desestimar el recurso.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 194 de 2.003, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infantes Sánchez, en nombre y representación de Doña Erica, contra la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil tres de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 102 de 2.001 interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, con ocasión de la asistencia dispensada a la demandante en el complejo hospitalario de San Millán y San Pedro de Logroño, durante el parto en el que nació la hija de la recurrente el dos de febrero de dos mil, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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