STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:7037
Número de Recurso5840/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5840/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 16 de mayo de 2000 -recaída en los autos 721/1999-, resolutoria del recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -proceso con dilaciones indebidas- y error judicial formulada ante el entonces Ministerio de Justicia e Interior, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1995. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo nº 03-721- 99 interpuesto por la representación de Don Fernando, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Fernando se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de septiembre de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, vigente en el momento de la interposición del referido recurso, por inaplicación de su apartado 4º , en relación con el 53.c), y el artículo 24 de la Constitución Española, al entender que se produjo indefensión a esta parte; más la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare la improcedencia de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, en la que pedía a la Sala que se revocara la desestimación por acto presunto de la petición formulada el 15 de noviembre de 1995 por el actor ante el Ministerio de Justicia e Interior, se declarase la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por dilaciones indebidas como por error judicial, reconociéndose a esta parte el derecho a percibir indemnización por los siguientes conceptos y en la cuantía que se fijara en ejecución de sentencia:

"A) Por no haber podido acceder a las plazas convocadas por el Institut Català de la Salut (primero en régimen de interinaje y posteriormente con carácter definitivo) o a plazas de otras Comunidades Autónomas o del Insalud: 15.840.000 pesetas.

El cálculo se realiza partiendo del salario medio de un facultativo que ocupa una plaza de las mismas características a la cual pudo y le impidieron acceder, durante un periodo aproximado de seis años sin perjuicio de que ya estaba en disposición de presentarse a concursos de plazas de médico especialista en cirugía plástica y reparadora desde 1986. (Salario medio 220.000 pesetas x 72 meses)."

"B) Por no haber podido ejercer la especialidad de cirugía plástica y reparadora en el marco de la medicina privada desde enero 1986 hasta diciembre 1994: 45.000.000 pesetas.

El cálculo se realiza tomando como base la media de ingresos anuales por honorarios médicos en la especialidad que pudo percibir y no percibió que se cifra en 5.000.000.- ptas. anuales deducidos los gastos necesarios de la actividad para poder percibir aquellos ingresos, y compatibilizando esa actividad con una plaza hospitalaria y con la prestación de servicios a las entidades de seguro de asistencia-sanitaria."

"C) Por no haber podido ejercer privadamente la especialidad en el marco de al menos dos mutuas o entidades de seguro privadas en el ramo de asistencia sanitaria: 24.557.904 pesetas.

El cálculo se realiza respecto del periodo enero 1986/diciembre 1994, y en relación con el gasto por honorarios que le supone , por cada especialista en cirugía plástica y reparadora, a una compañía de seguros sanitarios con gran implantación en Catalunya. (113.694 .-ptas -gasto mensual por especialista x 108 meses)."

"D) Reparación de los daños morales que le ha causado la imposibilidad de ejercer la especialidad de cirugía plástica y reparadora durante 9 años: 10.000.000.- ptas.

De la suma de las partidas que anteceden resulta, como cantidad estimatoria mínima a satisfacer por el Estado la de 95.397.904.- ptas."

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 8 de marzo de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando cuanto estima procedente, abundando en que el recurso se interpuso precluido el plazo legal, por lo que no puede esgrimirse la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el pronunciamiento o fallo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo tramitado ante el Tribunal a quo, se aduce por la representación procesal de la parte recurrente un único motivo de casación que se sustenta como error in iudicando en la infracción del artículo 58.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -a la sazón vigente-, en relación con el artículo 53.c) de dicha Ley y 24 de la Constitución, ya que, a su juicio, la Sala de instancia conculcó la letra y espíritu del primero de los preceptos reseñados, al computar como dies ad quem a efectos de determinar, según el artículo 82.f) de la mentada Ley, el plazo de dos meses para la interposición del recurso, el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, por entender, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el dies a quo comenzaba a partir del siguiente a la recepción de la certificación y si ésta no fuese emitida en plazo, como acontece en el caso que analizamos, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo, que venció el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Estos hechos que recoge la sentencia impugnada, ni pueden cuestionarse en casación ni han sido objetados por la parte recurrente.

SEGUNDO

La Administración está obligada a dictar resolución expresa no sólo en los procedimientos que se inician a instancia de parte, sino también en los iniciados de oficio -artículo 42.1 de la Ley 30/1992-.

El apartado quinto del artículo 44 de la mencionada Ley de Procedimiento sobre el que se sustenta la ratio decidendi del Tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, fue derogado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con la finalidad, según expresa su exposición de motivos, de solucionar algunos problemas que desde diversos sectores se plantearon para el buen funcionamiento de la Administración pública y, sobre todo, para los ciudadanos, que son los destinatarios de su actuación, en orden al silencio administrativo, revisión de los actos, responsabilidad patrimonial y supresión del recurso de reposición.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es -según el artículo 58 de la Ley de 1956 vigente a la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo- de dos meses desde el siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso, y si no lo fuere, el plazo será de un año, a contar de la fecha de interposición del recurso de reposición; precisando el número 3 del citado precepto que en los casos en que no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses deberá contarse: a) cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación, y b) en el caso en que no proceda la notificación personal, desde el día siguiente al de la última publicación del acto o disposición, y según el número cuatro del indicado precepto "en el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 53, el plazo será de un año desde el siguiente a aquel en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad recae acuerdo expreso, en cuyo caso será el del párrafo 1º".

La disposición derogatoria 2.c) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, abroga expresamente los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 53, que es el que aquí contemplamos, el plazo sería de un año desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad recayese acuerdo expreso, en cuyo caso será de dos meses.

La doctrina constitucional sobre el silencio negativo repudia cualquier interpretación que impida el acceso del interesado a la vía judicial -sentencias 6/1996, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 180/1991, de 23 de septiembre, 86/1998, de 21 de abril, 71/2001, de 26 de marzo, 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre-.

En las sentencias 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y con base en la anterior doctrina, ha concluido el Tribunal Constitucional que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndole un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que, no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, pues no debemos descuidar que la ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y así a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" (F. 6).

TERCERO

La Sala de instancia al fundamentar su pronunciamiento en el artículo 58.4 de la Ley de la Jurisdicción -a la sazón vigente- conculcó la letra y espíritu de este precepto, pues, según hemos indicado, el silencio negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y si bien en estos casos puede entenderse que el interesado ha de conocer, o al menos su representante legal, el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta -nemini licet ignorare ius-, no puede, sin embargo, calificarse de razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, situándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales, máxime cuando en el supuesto que examinamos estaba vigente el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

De la misma forma, la vigente Ley Jurisdiccional, en su artículo 46.1, prevé para que jueguen los plazos establecidos para el silencio administrativo, que no se produzca notificación de la resolución expresa y si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

CUARTO

La estimación de este motivo de casación nos obliga a anular la sentencia la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia sustitutoria de la misma, en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia.

Yerra la parte recurrente al ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con la invocación de una serie de preceptos de la Constitución, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no guardan conexión o relación alguna con las deficiencias que se imputan al Poder Judicial por la demora en la tramitación de los recursos formulados ante la Audiencia Nacional y posteriormente ante nuestro Tribunal Supremo, al enjuiciar respectivamente la denegación presunta, por silencio administrativo, del título de médico especialista en cirugía plástica y reparadora.

Los daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tienen un tratamiento diferencial en el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en este sentido, nos remitirnos a las normas reguladoras de esta institución contenidas en los artículos 292 y siguientes de la citada Ley.

La representación procesal del recurrente en su reclamación formulada en vía administrativa, y luego, en su escrito fundamental de demanda, anuda y fundamenta su pretensión procesal sobre tres parámetros:

Error judicial de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra aquella presunta resolución administrativa.

Injustificada demora de la Sala de instancia y del Tribunal Supremo para resolver la cuestión planteada en vía administrativa el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

QUINTO

Con este planteamiento, avalado con el artículo 121 de la Constitución y con los específicos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se desnaturaliza el éxito de la pretensión, pues es distinto el régimen jurídico, que disciplina la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y de la Administración de Justicia; y, dentro de ésta, es distinto el cauce procedimental exigido por funcionamiento anormal y por error judicial.

Por otra parte, no podemos ocultar que se cumplieron los plazos procesales fijados para la tramitación del procedimiento por la Audiencia Nacional y por Tribunal Supremo para dictar sentencia, pues según informa el Consejo General del Poder Judicial en su dictamen de cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, "el desarrollo procesal ha respondido a las posibilidades reales de actuación de las respectivas Salas, en atención a la materia sometida a su conocimiento y decisión, que no puede decirse que esté rodeada de simplicidad según se infiere de los detallados y amplios contenidos de ambas sentencias, respecto de las que no se produjo retraso en el pronunciamiento de las mismas, puesto que fueron dictadas en fechas inmediatas a los señalamientos para la votación y fallo, según los correspondientes turnos y la parte no efectuó petición alguna durante la tramitación procesal dejando constancia de su disconformidad con la demora".

SEXTO

Por lo razonado procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará sus costas causadas con este recurso, y respecto a las originadas con el recurso contencioso-administrativo, no hacemos especial pronunciamiento sobre las mismas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 16 de mayo de 2000 -recaída en los autos 721/1999-, que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Fernando contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por hallar ajustada a derecho dicha resolución; y en cuanto a las costas causadas con este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, mientras que no hacemos especial pronunciamiento respecto de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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