STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8714
Número de Recurso7011/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7011/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1.997, en recurso 350/1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre anormal funcionamiento de los servicios públicos. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Productos Llaras, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por al Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "Productos Llaras, S.A.", contra la desestimación presunta de la reclamación formulada y en su lugar se reconoce a la actora del derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de 10.259.633 pesetas (diez millones doscientas cincuenta y nueve mil seiscientas treinta y tres pesetas).

Segundo

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 24 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 5 de Enero de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto el recurso, y tras los trámites pertinentes, estime dicho recurso, revoque la sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo; por ser todo ello de justicia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Cía "Productos Llaras, S.A.".

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 29 de Septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Sorribes Calle para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sr. Sorribes Calle en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Productos Llaras, S.A." presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 139 de la Ley de las Administraciones Públicas de 26 de Noviembre de 1.992 y Jurisprudencia que cita, al entender que la existencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo es indispensable para que pueda la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y en el caso de autos no se da tal requisito. Nos encontramos ante un caso en el que la responsabilidad patrimonial que se discute se anuda al hecho de que quien fue adjudicatario de un inmueble en un procedimiento de apremio por derechos de la Seguridad Social, no logra su inscripción en el Registro de la Propiedad al haberse inscrito con anterioridad la finca a favor de un tercero como consecuencia de su transmisión por el deudor mediante una contrato de compraventa.

Del examen de los autos resultan acreditados los siguientes extremos:

- El contrato de compraventa a favor de tercero por el propietario del bien embargado es de fecha 28 de Marzo de 1.990.

- El procedimiento de apremio se inició el 25 de Agosto de 1.989.

- El 16 de Marzo de 1.990 se practica el embargo del bien inmueble en cuestión.

- El 19 de Marzo de 1.990 se presenta en el Registro de la Propiedad nº 16 de Barcelona solicitud de anotación preventiva de embargo respecto del bien inmueble en cuestión así como certificación de las cargas que graven el bien embargado.

- El 23 de Abril de 1.990 se extendían la anotación preventiva si bien el asiento de presentación es de 19 de Marzo anterior y figura en dicha fecha bajo el número 1461. Diario 5.

- El tres de Octubre de 1.990 se solicitó al Registro de la Propiedad certificación sobre titulación del inmueble embargado.

- La escritura de 28 de Marzo de 1.990 de venta del inmueble embargado a terceros se inscribió en el Registro el 11 de Octubre de 1.991.

- La adjudicación en subasta al recurrente en vía contenciosa se produce el 13 de Febrero de 1.992 y la escritura de adjudicación es de fecha 3 de Noviembre de 1.992.

- La anotación preventiva caduca sin que se hubiese ordenado la cancelación por el Recaudador Ejecutivo pese a que el adjudicatario solicitó en 18 de Marzo de 1.993 a la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda lo procedente para la inscripción de la finca.

De lo hasta aquí dicho importa destacar que el asiento de presentación de la solicitud de anotación preventiva es anterior a la fecha de venta del inmueble embargado al tercer adquirente ya que aquél tuvo lugar el 19 de Marzo de 1.990 en tanto que la escritura de venta es de 28 de Marzo de 1.990 y a aquélla fecha, la del asiento de presentación, no a la de 23 de Abril siguiente en que se practicó la anotación preventiva, ha de estarse por imperativo de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y así se pone de manifiesto de manera indirecta en el escrito del Registrador de la Propiedad denegando la inscripción cuando dice "Para poder inscribir la escritura presentada debe cancelarse dicha inscripción así como las inscripciones y anotaciones de cargas posteriores a la anotación de embargo ejecutado, presentando al efecto el correspondiente mandamiento de anulación expedido por el Recaudador Ejecutivo (artº. 135 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de Octubre de 1.986)".

Así las cosas nos encontramos con que ha existido una actuación anormal de la Administración que no ordena, pudiendo y debiendo hacerlo, la cancelación de la inscripción en cuestión y de las inscripciones y anotaciones de cargas posteriores, pero junto a este modo de actuar de la Administración nos encontramos con que el recurrente en vía contenciosa venía obligado por la mas elemental diligencia, habida cuenta su decisión de acudir a la subasta del bien embargado, a comprobar que con posterioridad a la fecha de emisión de la certificación de cargas que la Administración aportaba y que era la única que le resultaba exigible por imperativo legal, no habían accedido al Registro otras cargas o alteraciones en el dominio que pudieran afectarle. Pero es mas, el hecho de que haya caducado la anotación preventiva y no pueda ordenarse de oficio la cancelación de la inscripción en cuestión y de las inscripciones y anotaciones posteriores, no hace desaparecer sin mas el derecho del adjudicatario, recurrente en vía contenciosa, para ejercitar las acciones civiles que puedan corresponderle ante quien no obstenta la condición de tercero de buena fe, ya que éste tercero cuando adquirió el inmueble en cuestión conoció, porque así figuraba en el asiento de presentación correspondiente, que sobre el mismo pesaba una carga consistente en el embargo decretado en el procedimiento ejecutivo seguido por la Seguridad Social.

Consecuencia de ello es que no está acreditado que el daño que el recurrente pretende le sean indemnizados, pérdida de la finca, de las cantidades abonadas por cargas anteriores y por gastos de escritura pública de adjudicación en subasta, se haya efectivamente producido, lo que solo tendría lugar caso de haber prescrito las acciones civiles que pudiera tener frente al tercero adquirente sin buena fe como consecuencia del actuar administrativo, o, en el caso de que ejercitadas las correspondientes acciones civiles, estas no hubieran prosperado por causa que no le fuera imputable, ello sin perjuicio de que debe rechazarse la doctrina invocada por el Sr. Abogado del Estado en el sentido de que el nexo causal debe ser directo, exclusivo e inmediato, puesto que tal doctrina, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 2.001 y las que en ella se citan, ha sido paulatinamente abandonado por la jurisprudencia que viene estableciendo que es cierto que esta Sala ha venido atemperando la vieja doctrina que exigía una relación directa y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido para que pueda exigirse la responsabilidad de la Administración, admitiendo la posibilidad de la concurrencia de culpas, lo que lleva como consecuencia a moderar el quantum indemnizatorio a cargo de la Administración cuando a la producción del resultado dañoso concurra, junto al actuar de aquella, la conducta de la víctima o de un tercero, con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado aun cuando cooperen a la producción del éste. Esta tendencia jurisprudencial se viene manteniendo ya desde la sentencia de 8 de Marzo de 1.967 en la que se admite que el hecho de que si la conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad contraída por la Administración pero si a atemperarla, ésta, en su concreción práctica, debe responder al cómputo de las circunstancias concurrentes. Esta línea jurisprudencial ha venido siendo mantenida hasta la actualidad, sosteniéndose hoy día por la Jurisprudencia de ésta Sala que ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan, en todos los casos, la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que ésta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas todas ellas de una potencialidad dañosa, doctrina que no obstante no es aplicable al caso de autos habida cuenta que los daños alegados por el recurrente no pueden estimarse efectivos hasta tanto no concurra uno de los supuestos antes reseñados.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es la estimación del motivo articulado y la consiguiente desestimación del recuso contencioso administrativo interpuesto sin que haya lugar a pronunciarse en las costas de la instancia y declarando que cada parte debe soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 3 de Junio de 1.997 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, recurso 350/97 que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por Compañía Mercantil "Productos Llaras, S.A." contra acto presunto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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