STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2796
Número de Recurso5536/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.536/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro de Utrilla Palombi, en nombre y representación de

D. Salvador y Dª Virginia contra Sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada en el recurso 384/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 384/01, interpuesto por D. Salvador y Dña. Virginia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, al apreciar prescripción de la acción; sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Alvaro Arana Moro en nombre y representación de Dª Jesús Carlos se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Salvador y Dª Virginia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estime el recurso y en consecuencia revoque la citada sentencia en los siguientes términos: A) Determinándose la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14/5/03 . B) Que subsidiariamente a lo anterior el TS estime este Recurso y resuelva según lo alegado por la actora en su demanda y en el anuncio de casación cuando pedía se dictase Sentencia por la que se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, estableciendo a su vez las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad que habrá de concretarse y fijarse en ejecución de Sentencia con los correspondientes intereses legales desde el momento de la presentación de la reclamación previa y con expresa condena en costas a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que lo inadmita o lo desestime en su integridad, con imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Salvador y doña Virginia en relación con reclamación de daños y perjuicios contra la Administración sanitaria por defectuosa praxis médica.

Los hechos básicos para la resolución del recurso son recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Dña. Virginia, con antecedentes reconocidos de cesárea anterior, quedó embarazada a finales de

1.985, siendo atendida por los ginecólogos del Servicio del Hospital "12 de Octubre".

- No aparece en la historia clínica aportada otro documento que la hoja de control de 8 de julio de 1.986. Se diagnosticó gestación en curso normal y se citó a la paciente para el 19 de julio de 1.986, a no ser que ocurriera hemorragia importante, rotura de bolsa o se desencadenara el parto. En esta visita de 8 de julio, el Sonicaid reveló tonos cardíacos fetales normales, y no se hizo amnioscopia debido a la inaccesibilidad del cerviz, por lo que no pudo obtenerse información de la situación del feto, que hubiera podido ser relevante, limitándose a remitir a la gestante a un control 11 días después.

- El 19 de julio de 1.986 se le realiza radiotocografía, que resultó arreactiva, con dinámica irregular y DIPSII. Se realizó cesárea urgente, que transcurrió con normalidad. Se encontró mecomio en el amnios y la placenta infartada. La niña presenta Apgar de 5, que remonta a 8 y después a 9. Al alta, el diagnóstico es de encefalopatía hipóxico-isquémica, grado II, secundaria a sufrimiento fetal agudo.

- El 10 de diciembre de 1.992 se certifica que la niña padece un retraso madurativo y una parálisis cerebral, que supone un 78 % de menoscabo orgánico y funcional.

- El 28 de diciembre de 1.998 se certifica tetraparesia por parálisis cerebral por causa del sufrimiento fetal perinatal, así como retraso mental moderado por encefalopatía de la misma causa, lesiones que suponen un grado de discapacidad global de un 65 %.

- Con fecha 2 de junio de 2.000, se remitió por correo certificado escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

- Con fecha 16 de noviembre de 2.002 recae sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid que anula el alta expedida por el Servicio de Rehabilitación con fecha 3 de julio de 2.000 y declara el derecho de la paciente a continuar recibiendo tratamiento rehabilitador.

La sentencia objeto del presente recurso analiza la prescripción alegada por la recurrida entendiendo que, en el supuesto de autos, la determinación del día inicial ha de venir dada por la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, con independencia de que el padecimiento vaya a ser de por vida, de modo que es el momento en que se obtenga la información plasmada en el diagnóstico, el inicial del cómputo, entendiendo que la minusvalía de la niña consta en el expediente administrativo por un dictamen de 25 de octubre de 1.998 en el que "se aprecia tetraparexia por parálisis cerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal con un grado de discapacidad global del 65%".

Añade la sentencia que, si bien la actora había mantenido en sus conclusiones que en el año 2.000 el alta estaba sometida a la decisión judicial y que la misma se produjo el 7 de junio, es decir, cinco días después de interpuesta la reclamación patrimonial, habiéndose obtenido el alta de rehabilitación el 3 de julio, estando sometida en la actualidad la paciente a terapia de modo que no han cesado los efectos lesivos, lo cierto es que la prescripción debe entenderse iniciada cuando se conoce el daño permanente y su posible evolución desde 1.992, y, en todo caso, desde 1.998, sin que la sentencia de lo social que obra en autos haga otra cosa que reconocer el derecho de la paciente a continuar recibiendo el tratamiento rehabilitador del que había sido dado de alta el 5 de julio de 1.999, tratamiento que posiblemente precise en todo momento, pero que no constituye óbice para la apreciación anterior, por lo que el Tribunal de instancia entiende que ha prescrito la acción al tener los actores conocimiento exacto de la lesión de su hija y lo previsible de la evolución con anterioridad al año de haber interpuesto la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de la parte, entendiendo que la sentencia ha conculcado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, así como el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando igualmente infringida la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2.002 .

La argumentación del recurrente expuesta en el desarrollo del motivo se fundamenta en que la Sala, al enjuiciar la prescripción, no ha resuelto el fondo de la cuestión sometida a debate ni concretado siquiera el día a quo en que comienza a computarse el plazo del año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 para apreciar la existencia de prescripción, confirmando en definitiva que se trata de un daño continuado pues ni en el año 1.992 ni el 1.998 se había objetivado el daño.

Tiene razón la recurrida, cuando a través de su representante procesal, el Abogado del Estado, denuncia la inadmisión del presente recurso que se formula como un error de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción cuando debió de haberse formulado, dado el contenido del motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Pero en todo caso ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia dió respuesta satisfactoria a las cuestiones sometidas a debate, y no puede alegarse indefensión por la simple circunstancia de que atendiendo a la argumentación del recurrido se apreciara la prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria, porque con ello el Tribunal está resolviendo la cuestión sometida a debate que le impedia entrar a examinar la pretensión de indemnización en los términos estrictos en que había sido planteada por la recurrente, pues el enjuiciamiento y la admisión de la existencia de la prescripción en el presente caso vedaba todo conocimiento sobre el fondo del asunto, por lo que evidentemente no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente y el motivo ha de ser rechazado, aun cuando superáramos, en aras a la efectividad de la tutela, la indebida mención del apartado c) en lugar del d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende la recurrida que, al apreciar la existencia de la prescripción, el Tribunal de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 y, en el tercero, considera, al amparo del mismo precepto procesal, que al entender prescrito el derecho a formular la reclamación la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina contenida en la de esta Sala de 25 de junio de 2.002.

En ambos motivos se plantea, en definitiva, el examen de la cuestión de la prescripción denunciándose, en el primero, la infracción directa de lo dispuesto al efecto por la Ley 30/92 y en el segundo, la jurisprudencia de esta Sala que entiende contradictoria con la sentencia recurrida.

Ante todo ha de rechazarse la causa de inadmisión que se formula para ambos motivos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, al apreciar la Sala que en el recurso concurre el interés casacional para entrar en su enjuiciamiento pues la cuestión sometida a debate acerca del carácter del cómputo del plazo de prescripción contiene en sí misma el requisito de generalidad exigido por la Ley para su debida resolución por la Sala.

El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.

En el presente caso se deduce con claridad la fecha de la que la Sala de instancia parte para entender que las secuelas padecidas por la hija de los recurrentes estaban claramente diagnosticadas, siendo el estado de la paciente definitivo. En efecto, la Sala sentenciadora señala el 10 de octubre de 1.992, fecha en que se certifica a la niña una retraso madurativo y una parálisis cerebral con un 78 % de menoscabo orgánico y funcional, asi como el 28 de diciembre de 1.998 en que se aprecia tetraparesia por parálisis cerebral con un grado de discapacidad global del 65 %, como fecha de arranque del plazo prescriptivo, constando al efecto la declaración de minusválido de la paciente con fecha 28 de octubre de 1.998, por lo que, al interponerse la reclamación el 2 de junio de 2.000, había transcurrido con creces el plazo de un año para reclamar.

La anterior conclusión no queda enervada por el hecho de que el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, por sentencia de 16 de noviembre de 2.000, anulara el alta expedida a Constanza por el Servicio de Rehabilitación del Hospital 12 de Octubre, de Madrid, con fecha 3 de julio de 2.000, pues, como en esta sentencia se dice, y ello avala el criterio de la Sala antes expuesto, la niña precisa tratamiento rehabilitador, "si no para recuperar, sí al menos para mantener y conservar los tonos y movimientos alcanzados, en lo que respecta a las contracturas de las caderas en flexo y evitar la abducción en la cadera izquierda, así como en columna vertebral para conseguir mejor equilibrio del tronco".

Se trata por tanto, en el presente caso, de daños permanentes y no continuados porque las lesiones padecidas por la enferma pueden considerarse como definitivas e irreversibles, sin perjuicio, claro está, de que los sucesivos tratamientos rehabilitadores puedan mejorar su modus operandi.

Precisamente se declara como hecho probado que la niña está siendo tratada por el Servicio de Rehabilitación del Hospital 12 de Octubre desde 1.991, diariamente; pero este tratamiento no ha impedido, ya se ha dicho, que en el mes de octubre de 1.998 haya sido declarada en Condición de Minusválido con un grado de discapacidad del 65 %, año que, en el mejor de los casos, ha de considerarse como determinante del cómputo del dies a quo.

La sentencia recurrida, por otro lado, no ha incurrido en vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala invocada por el recurrente el 25 de junio de 2.002 que precisa que no es posible entender definitivamente determinado el alcance de las secuelas el 21 de noviembre de 1.991 puesto que en el año 1.993 se había derivado a la enferma, en el caso enjuiciado por aquella sentencia, a Madrid al objeto de ser valorada en la unidad de dolor y consecuentemente, entendió esta Sala en aquel caso que, al haberse formulado la reclamación el 8 de marzo de 1.993, la misma no estaba afectada de prescripción.

Y es que una cosa es que la determinación concreta de las secuelas exija una valoración por una unidad del dolor, y otra el supuesto contemplado en la sentencia aquí recurrida en la que se parte, precisamente, de una precisión y determinación concreta del alcance de las secuelas, que posteriormente son objeto de un tratamiento rehabilitador, lo que nada tiene que ver con el supuesto contemplado por la sentencia que se entiende infringida por la recurrida.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas a la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y doña Virginia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 14 de mayo de 2.003, dictada en recurso número 384/2001; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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