STS, 19 de Julio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6391
Número de Recurso3348/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3348/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Guardia del Barrio en nombre y representación de D. Gustavo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Sánchez Garrote en representación de Juan Alberto hoy D. Gustavo , debemos anular y anulamos el acto recurrido por contrario a derecho y reconocer como reconocemos a favor del actor una indemnización de diez millones de pesetas, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 30 de Enero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 28 de Abril de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia impugnada, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva Sentencia en la que estimándolo en todas sus partes, se case y anule la Sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Guardia del Barrio en nombre y representación de D. Gustavo .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 6 de Abril de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Guardia para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Guardia del Barrio en nombre y representación de D. Gustavo presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el único motivo de Casación formulado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al entender que entre la conducta del Policía Sr. Jose Francisco y el resultado de lesiones del padre del recurrente en vía contenciosa no existe relación de causalidad.

Dando por reproducidos los hechos probados establecidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia podemos concluir que las lesiones y secuelas sufridas por D. Juan Alberto se produjera como consecuencia de una discusión entre éste y el policía Don. Jose Francisco , que estaba de paisano, como consecuencia de que aquél importunó a los acompañantes Don. Jose Francisco , quienes se habían detenido a las 04,30 h. de la mañana para observar la verbena que se celebraba con ocasión de la fiesta de San Isidro, produciéndose una discusión entre ambos a la que se sumaron los amigos del Sr. Gustavo acosando Don. Jose Francisco quién saco su pistola y al mostarla se produjo involuntariamente un disparo que causo al Sr. Gustavo las lesiones que se reflejan en el Fundamento de Derecho segundo de la demanda que damos por reproducido.

Partiendo de los hechos citados, parece que, en principio, sería rechazable la pretensión de los recurrentes, si se la enjuicia con arreglo a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, recordada, por ejemplo, en la Sentencia de 20 de Mayo de 1.986, al decir "que no pude declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este supuesto, falta el nexo de causalidad exigido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, acorde con el 106.2 de la Constitución Española, entre la conducta de un agente que actúa en el ejercicio de una potestad o función pública y el daño causado, ya que no se puede responsabilizar al Estado de lo que se haga u omita por un particular o por quién esté revestido de autoridad o sea empleado público, pero obre al margen de esa condición y por ello sin relación alguna con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público". Sin embargo, esta doctrina, cuyo núcleo básico ha de ser mantenido y ratificado por imponerlo así el texto constitucional y el legal ordinario, permite también que a la luz de la misma pueda irse ampliando la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos creen situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de inputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público.

Conforme a éste criterio, lo primero que resalta en el acontecer que concluyó con las lesiones del demandante es que un policía nacional que de madrugada estaba divirtiéndose, fuera portador de su arma reglamentaria, siendo éste, con toda evidencia, el elemento determinante del final luctuoso del suceso. Sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento. Como queda indicado, esta circunstancia fue la prevalente en las lesiones del demandante, por lo que sí existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido y por tanto el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación articulado procede la condena en costas de la Administración del Estado conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 18 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional en recurso 162/93 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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