STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5476
Número de Recurso3168/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3168/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Royal Insurances España, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros contra sentencia de fecha 4 de Abril de 2.002 dictada en el recurso 2002/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida las representaciones procesales del Consorcio Gran Teatro del Liceo, Ayuntamiento de Barcelona, Diputación de Barcelona, Generalitat de Cataluña y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) que rechazamos la inadmisibilidad de éste proceso, alegada por el Estado; y

2) que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Royal Insurance España, S.A., actora en este proceso, contra el acuerdo del Consorci del Gran Teatre del Liceu de 27 Julio 1995, denegatorio de su pedida indemnización de 1969.981.640 ptas.; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil Royal Insurances España, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts.106.2 CE y los arts. 139.1 y 2 de la LRJPAC, y arts. 121 y 122 LEF.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Royal Insurance España S.A. Cía de Seguros y Reaseguros, se interpone recurso de casación contra Sentencia de 4 de Abril de 2.002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Consorcio del Gran Teatre del Liceu de 27 de Julio de 1.995, denegando la petición de aquella, de ser indemnizada en la cantidad de 1.969.981.640 ptas, en concepto de responsabilidad patrimonial, cantidad que solicitaba del citado Consorcio y de las Administraciones que lo integran, actuando como subrogada en la posición de la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, a quien había satisfecho tal cantidad como consecuencia del contrato de seguros, que le vinculaba con dicha entidad desde el 1 de Julio de 1.992 y que se hallaba vigente el 31 de Enero de 1.994, día en que tuvo lugar el incendio que destruyó el GranTeatro del Liceo, algunas de cuyas consecuencias fueron cubiertas por la vigencia del referido contrato.

La Sentencia de instancia en su argumentación acepta que el incendio se produjo "en el seno del funcionamiento de un servicio público", sin embargo, y pese a aceptar tal extremo, considera que no puede tener éxito la acción ejercitada, en cuanto que no concurrirían los presupuestos previstos en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en que la actora funda su derecho a reclamar.

En cuanto al pronunciamiento relativo al funcionamiento de un servicio público, el Tribunal "a quo" dice:

"La segunda cuestión previa, determinar si el incendio se produjo en el seno del funcionamiento de un servicio público, a pesar de la discusión suscitada, es más sencilla pero, obviamente, debe ser objeto de análisis y resolución.

Las demandadas aportan varias razones para el éxito de su tesis de que el siniestro no tuvo lugar con ocasión del funcionamiento de un servicio público, así, estiman posible la distinción entre " servicio público" y " actividad de interés común o social relevante", que el incendio no se produjo durante el curso de una representación teatral, que su actuación quedó limitada a la aportación de subvenciones para la financiación del Liceu sin convertirlo en un servicio público y que la cultura no es un servicio público sometido al monopolio de la Administración y que las representaciones operísticas no son una necesidad de los ciudadanos.

Todas ellas, sin embargo, carecen de viabilidad.

Las Administraciones demandadas al intervenir en la gestión del Liceu a fin de evitar la clausura de sus actividades actuaron conforme con lo establecido en el art. 44.1 de la Constitución que les obliga a la promoción y tutela de la cultura, de la que la música, obviamente, forma parte, y de esta manera justificaron su participación (art. 2 del Decret 285/80 de 11-12), sin que ello signifique que esos deberes sean una exclusiva de las Administraciones públicas; tampoco pueden alegar que las representaciones operísticas no sean una necesidad de la población pues ello es contradictorio con sus propios actos representados en el texto del citado art. 2º cuando justifican su intervención con el fin de "fomentar y hacer accesible al pueblo la música y la cultura"; su concepto de Servicio público es excesivamente reducido pues aún siendo cierto que cabe la distinción entre necesidades sociales primarias y de nivel superior, no cabe duda que la tutela de la cultura es un servicio público si, como aquí sucede, su gestión es asumida por la Administración; su intento de limitar su intervención/responsabilidad a las representaciones teatrales con desconexión de todas aquellas otras cuya ejecución posibilita la correcta realización de aquellas, es inaceptable, al pretender una dicotomía irrazonable e igual suerte merece el que su intervención era, únicamente, la de subvencionar al Liceu, bastando para convencerse de lo contrario la lectura del artº 3 del repetido Decreto."

Pese a tales consideraciones, no acepta la Sala de instancia la reclamación que se formula, con el siguiente razonamiento:

"TERCERO. Solucionadas las cuestiones previas es factible entrar en el examen y decisión de la pretensión de la actora que es reducible a los siguientes términos: 1) la propiedad del edificio del Teatre del Liceu, correspondía a la Sociedad del Gran Teatre del Liceu, y no fue aportada al Consorci ni entró a formar parte del patrimonio, siendo ese edificio el derecho asegurado en la póliza contratada entre la actora y esa Sociedad; 2) en caso de siniestro el asegurador, es decir, la entidad Royal Insurance España, S.A:, se subroga en los derechos y las acciones correspondientes al asegurado pasando a ocupar la posición del perjudicado;

3) el Consorci demandado, en lo que respecta al contrato de seguro y sus consecuencias, es un tercero, al no ostentar la condición de asegurado.

Pues bien, el contenido del punto 1), en cuanto a que la propiedad del edificio del Liceu no fue transferida al Consorci, es correcto; pero que el derecho asegurado fuese, exclusivamente, ese edificio no es aceptable. Así, en la condiciones particulares de la póliza se indica que la naturaleza del riesgo era el derivado de " representaciones artísticas" y que las coberturas aseguradas eran, entre otras varias, el continente y el contenido, la pérdida de beneficios, la responsabilidad civil y la avería de máquinas, conceptos todos ellos relacionados con la actividad o explotación del Liceu que si, como ya ha sido expuesto, fueron objeto de cesión al Consorci.

El punto 2), es decir, que en virtud del art. 43 de la Ley, la aseguradora se subroga en la posición del asegurado, en el caso de siniestro, es también correcto. El problema radica en si el Consorci, a estos efectos, ocupa la posición de tercero responsable, frente al asegurado, la Sociedad de gran Teatre del Liceu; y la respuesta, a criterio de este Tribunal, es negativa.

La distinción pretendida por la actora, y base de su demanda, no es admisible una vez se ha acreditado que esa Sociedad formaba parte del Consorci, en plano de igualdad, en todo lo relativo a explotación del Liceu en cuya actividad, entendida en sentido amplio como también ya se ha expuesto, se produjo el siniestro motivador del pago de la actora y ahora objeto de reclamación; y así lo entendio dicha sociedad al ceder la indemnización recibida al Consorci aún cuando acompañara esa actitud con determinadas matizaciones que no alcanzan a desvirtuar su significado esencial.

No existe, por consiguiente, en este caso, un crédito de resarcimiento del asegurado frente a un tercero como consecuencia del mismo daño motivador de la indemnización del asegurador pues el responsable del siniestro, objetivamente, el Consorci, y de éste formaba parte la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, cuando aquel se produjo, es decir, no concurría en él el necesario carácter de tercero pues, a estos efectos, no eran personas diferentes. Relación o vínculo que, en espíritu, no deja de estar presente en el párrafo segundo del citado art. 43, como causa de exclusión del derecho de subrogación, argumentos que asimismo son utilizables para el rechace del punto 3) ya que la tesis de la actora, atribuir al Consorci la condición de tercero en el contrato de seguro, es correcta desde un óptica formal, pero no desde la realidad que, por supuesto, merece una consideración preferente. "

SEGUNDO

La recurrente formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 106 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/92 así como 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para argumentar el motivo de recurso, la actora se fija en que el edificio del Gran Teatre del Liceo era propiedad de la entidad privada Sociedad del Gran Teatro del Liceo, la cual tenía cedido el uso del edificio para servicio público, al Consorcio del Gran Teatro del Liceo del que formaban parte el Ayuntamiento de Barcelona, la Diputación Provincial de Barcelona, la Generalidad de Cataluña, el Estado y también la Sociedad propietaria del edificio. Alega que pagó la indemnización a la entidad privada asegurada y que no puede excluirse su derecho a ser indemnizada por la vía de la responsabilidad patrimonial, por el hecho de que esa entidad de carácter privado con la que había suscrito el contrato de seguro, fuera partícipe en el Consorcio, participación que tiene carácter gratuito, exclusión que haría a la actora de peor condición que al ciudadano que no participase en el Consorcio, puesto que además, por formar parte del Consorcio una persona privada no vendría a convertirse en titular del servicio público, en posición de igualdad a la de las Administraciones consorciadas. En definitiva aduce que el ente privado que sin ánimo de lucro y por tener fines coincidentes con la Administración colabora en un Consorcio, no puede quedar él solo obligado y con indemnidad de la Administración titular del servicio, a soportar el daño causado por el funcionamiento del servicio y ello con independencia de que tuviese o no suscrito un contrato de seguro y que quien reclame sea la aseguradora por subrogación, por ello concluye que a la sociedad privada participante en el Consorcio se le produjo la lesión en sus intereses por la actividad administrativa, que no tiene que asumir en solitario por el hecho de que tenga suscrito un contrato de seguro.

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 43 de la Ley 50/98 del Contrato de Seguro, precepto que establece que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderán al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización.

Se cuestiona en este motivo la tesis que se dice sostenida por el Tribunal "a quo", en el sentido de que al formar parte del Consorcio la sociedad privada propietaria del edificio y sus instalaciones y contenido, los daños que se hayan producido en tal edificio por el funcionamiento del servicio público no son reclamables por el particular al Consorcio, y por tanto, no se subroga frente a este, el asegurador que haya satisfecho el importe. Reiterando la argumentación contenida en el primer motivo de recurso se señala que no se puede hacer responsable a la entidad privada que participa en el Consorcio a título gratuito de todos los perjuicios sufridos, a lo que añade que no se estaría en el supuesto de excepción previsto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

La Sentencia de instancia considera ajustado a derecho el Acuerdo de 27 de Julio de 1.995 del Consorcio del Gran Teatro del Liceo, que denegó a la actora el reintegro de la cantidad de 1.969.981.640 ptas, que esta había solicitado como subrogada de su asegurada la Sociedad del Gran Teatro del Liceo por la indemnización pagada como consecuencia del incendio que el 31 de Enero de 1.994 afectó a aquel Teatro.

El Tribunal "a quo" niega que el riesgo asegurado fuera únicamente el inmueble y además niega que el Consorcio ocupase la posición de "tercero". Por ello rechaza la responsabilidad de este ante el derecho de repetición ejercitado por la recurrente. Para la adecuada resolución de los dos motivos de recurso, debe precisarse con carácter previo, que queda documentalmente acreditado que la Compañía recurrente suscribió el 1 de julio de 1.992 con la Sociedad del Gran Teatro del Liceo la póliza de seguros 40002408, póliza de multirriesgo industrial en cuyas condiciones particulares expresamente se señalaba: "Naturaleza del riesgo: Representaciones Artísticas. Ubicación del riesgo: San Pablo 1 bis - Barcelona" y como coberturas aseguradas se recogían expresamente: "continente y contenido" por un importe de dos mil millones de pesetas; se hacía mención también a existencias flotantes, pérdidas de beneficio y responsabilidad civil.

Después de especificar la naturaleza del riesgo asegurado como "representaciones artísticas" se reiteraba que el capital total asegurado para continente y contenido era de 2.000.000.000 de ptas. En las Condiciones generales de la póliza y en concreto en el apartado 15 del Título preliminar, se señala que se entiende por continente "por el concepto de edificios todo cuanto forma parte integrante de la construcción principal y de los anexos y/o dependencias y/o cuantas obras de albañilería u otras relacionadas con el ramo de la construcción, aunque tengan aplicación industrial, se hallen fijas a los edificios anexos y/o dependencias, así como los que existan o puedan existir en ellos para su solidez, ornato, higiene, comodidad o utilidad cualquiera incluyendo ascensores y/o montacargas, así como muros, cercas y vallas de cierre, aunque no forme parte de las construcciones, servicios de alumbrado o exterior."

En el apartado 16 al definir el contenido se dice que se entiende por tal : "el concepto de maquinaria, utillaje, mobiliario e instalaciones, el conjunto de elementos y útiles para el trabajo, mecánico o manual, fijos o móviles, muebles y enseres varios; electromotores, transmisiones en general; piezas y accesorios de repuesto y recambio, moldes, modelos y matrices, compresores; calderas y quemadores para la obtención de calor; maquinaria frigorífica, aire acondicionado, transformadores, cuadros de mando, paneles de control, aparatos, líneas y/o conducciones de agua, gas, electricidad (fuerza y alumbrado) aire, líquidos, calefacción, ambientación y/o humidificación, telefonía y demás servicios para usos industriales como de cualquier otra aplicación, carretillas, transportadoras elevadoras y demás útiles de trasiego y pesaje, aparatos de extinción de incendios (junto con sus cargas), mobiliario y ajuar industrial incluso de oficinas junto con sus máquinas de escribir, calcular y demás aparatos y material de escrito inherentes a las mismas, y generalizando todo cuanto aun no detallado especialmente pueda completar los conceptos antes enunciados y puedan corresponder a las diferentes secciones que se componga la industria objeto del presente seguro."

En el art. 15 de las condiciones generales de la referida póliza al tratar de la subrogación, se establece:

"Una vez pagada la indemnización y sin que haya necesidad de ninguna otra cesión, traslado, título o mandato, el Asegurador queda subrogado en todos los derechos, recursos y acciones del Asegurado, contra todos los autores o responsables del siniestro, y aun contra otros Aseguradores, si los hubiere, hasta el límite de la indemnización, siendo el Asegurado responsable de los perjuicios que con sus actos u omisiones pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogarse. No podrá en cambio, el Asegurador ejercitar en perjuicio del Asegurado los derechos en que se haya subrogado.

Salvo que la responsabilidad del siniestro provenga de un acto doloso, el Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del mismo cónyuge, pariente en línea directa o colateral, dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegurado.

Si la responsabilidad a que hace referencia el párrafo anterior estuviese amparada por una póliza de seguro, la subrogación se limitará a la cobertura garantizada por la misma. En caso de concurrencia del Asegurador y Asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

El Asegurador se subroga a los derechos, acciones y obligaciones del Asegurado para tratar con los perjudicados o a sus derechohabientes y para indemnizarles en su caso".

Del contenido de la póliza de seguro resulta pues, procedente resaltar que aun cuando en los apartados 15 y 16 del Título Preliminar de las condiciones generales se enumera expresamente que ha de entenderse por "continente" -que se viene a equiparar con edificios- y por "contenido", la póliza con toda precisión establece que la naturaleza del riesgo asegurado es la de "representaciones artísticas".

CUARTO

Siguiendo con las consideraciones previas necesarias para la resolución de los motivos de recurso y además de lo dicho respecto al contrato de seguro suscrito entre la entidad actora y la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, resulta imprescindible tener en cuenta que el día 17 de Diciembre de 1.980 y por un periodo de veinte años, se constituyó el Consorcio del Gran Teatro del Liceo, creado por Decreto de 11 de Diciembre de 1.980, publicado en el Boletín Oficial de la Generalitat de Catalunya de 17 de Diciembre de 1.980. En dicho Decreto, después de establecer que el Consorcio tendrá personalidad jurídica propia y suficiente para el cumplimiento de sus fines, se recogen los Estatutos del Consorcio, de los que conviene resaltar los siguientes preceptos:

"Article 1. El Consorci del Gran Teatre del Liceu és integrat per la generalitat de Catalunya, l'Ayuntament de Barcelona i la Societat del Gran Teatre del Liceu.

El nombre de membres del Consorci podrá ser ampliat amb l'admissió d'entitats publiques o privades que es comprometin a fer aportacions regulars per al funcionament del Teatre. L'acord haurá d'esser pres per les dues terceres parts dels membres del Patronat.

Article 2º.- El consorci assumeix l'explotació del Teatre del Liceu per damunt dels interessos economics particulars, amb la finalitat de fomentar i fer assequible al poble l'art musical i la cultura en general al nivell que correspond a la tradició del Teatre del Liceu i de la ciutat de Barcelona.

Son condicions de la cessió de l'explotació del Teatre el manteniment econòmic i la continuitat de la cualitat i el nombre minim de les representacions d'opera i ballet al nivell tradicional.

Article 3º. - Correspondrà al Consorci:

  1. La conservació ordinaria i el manteniment dels edificis ocupats pel Teatre del Liceu i totes les instalacions que comprén.

  2. El proveiment, conservació i reparació dels elements móbils, maquinària, decorats i mobiliari existent al Teatre i d'aquells que en endavant sigui necessaris per als actes i representacions que s'hi facin.

  3. L'organització dels actes i representacions que es donin al Teatre i entre aquestes, obligadament, les tradicionals temporades d'òpera i ballet.

  4. La contractacio i remuneració del personal artistic i dels operaris que es considerin necessaris.

  5. L'aprovació dels pressupostos corresponents i la recaptació dels fons necessaris per cobrir-los. Si algun exercici es produissin excedents, s'aplicaran a l'explotació dels exercicis següents.

Article 4º.- La Societat del Gran Teatre del Liceu cedeix al Consorci l'us de tots els elements expressats a l'article anterior que son actualment de al seva propietat o ús, per tot el temps de duració del Consorci, amb l'obligació per part d'aquest de conservar-los i mantenir-los, en la forma indicada en l'article anterior. Se'n formalitzará l'inventaria adient. Previ acord, es farà càrrec d'aquells empleats que són de plantilla i responen a les categories assenyalades a l'article anterior.

El Consorci no assumeix cap obligació, deute o càrrega anterior a la seva gestió, tots els quals hauran d'ésser resolts per la Societat del Teatre.

Article 5º.- El Consorci del Gran Teatre del Liceu tindrà la personalitat juridica necessària per al compliment de les finalitats que se li assignen i, per tant, podrà posseir béns, contractar, obligar-se i defensar judicialment i extrajudicialment els seus drets.".

Del tenor de dichos Estatutos se hace preciso resaltar: A) La Sociedad del Gran Teatro del liceo desde el momento de su creación el 17 de Diciembre de 1.980 formó parte integrante del Consorcio del Gran Teatro del Liceo, junto con el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, al que con posterioridad se unieron la Diputación de Barcelona y el Estado. B) El Consorcio asumió la explotación del Gran Teatro del Liceo, a los efectos previstos en el art. 2 de los Estatutos, con las competencias, antes transcritas previstas en el art. 3. C)Para el cumplimiento de ello, la Sociedad del Gran Teatro del Liceo cedió al Consorcio el uso de todos los elementos, muebles e inmuebles de su propiedad, asumiendo el Consorcio la obligación de conservarlos y mantenerlos durante todo el tiempo de su duración.

De lo hasta aquí expuesto y como luego desarrollaremos, resulta que la Compañía aseguradora, hoy recurrente, firma la póliza de seguro multirriesgo nº 400022408, a la que antes nos hemos referido, con la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, el 1 de Julio de 1.992, cuando era sabido que la explotación del Teatro del Liceo la realizaba el Consorcio desde el año 1980, estableciendo los artículos 3 y 4 de los Estatutos contenidos en el Decreto de creación del Consorcio antes transcritos, que la Sociedad del Gran Teatro del Liceo cedía al Consorcio el uso de los elementos de su propiedad, tanto el edificio, como elementos muebles, maquinaria y mobiliario, y que esa cesión se realizaba para el cumplimiento de los fines previstos en el art. 2 de los Estatutos tendentes a fomentar el arte musical y la cultura, mediante la realización principal de representaciones artísticas.

QUINTO

Respecto a los Consorcios no está de más tener en cuenta lo que han dicho reiterados pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo. Así por todas la Sentencia de 18 de Septiembre de

2.001 (Rec.3230/97) ha dicho:

"a) Los consorcios se configuran como órganos de relaciones interadministrativas de carácter voluntario para la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes, con los de las Administraciones Públicas (artículos 57 y 87 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y 61, 69 y 110 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril) y se regirán por la legislación de régimen local, según su artículo 64, si bien gozarán de personalidad jurídica propia y sus estatutos determinarán sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, según se dispone en el artículo 110.

  1. El precepto en el que se marcan los elementos esenciales del régimen legal de los consorcios es el enunciado en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en uno de cuyos apartados se establece que "los Estatutos de los Consorcios determinarán ..... las particularidades del régimen orgánico, funcional

y financiero" de los mismos, lo que acredita que en atención a su carácter de entidades constituidas para atender a fines concretos y determinados, que tienen la nota de ser también competencia común de otras entidades, aunque en todo caso una de ellas debe ser una Administración Pública, el legislador no ha sometido rígidamente su organización a los tipos legalmente preestablecidos, sino que teniendo en cuenta la gran variedad de posibles fines y partícipes en los Consorcios y su consiguiente mayor o menor complejidad, la ha flexibilizado, encomendando a sus Estatutos la adopción de la que considere más idónea a las necesidades de su buen funcionamiento. "

SEXTO

Hechas las anteriores consideraciones, y entrando ya en el examen de los dos motivos de recurso que en esencia se basan en la misma argumentación, alega la actora que la sentencia vulnera el art. 106 de la Constitución y los arts. 139.1 y 2 de la Ley 30/92 y 121 y 122 de la LEF (primer motivo) y art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (segundo motivo), pues existiría una responsabilidad patrimonial del Consorcio y demás Administraciones demandadas que podría ser reclamada por la recurrente, con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la actora alegaba que recurría el Acuerdo del Consorcio del Gran Teatro del Liceo de 27 de Julio de 1.995, que denegaba la petición de responsabilidad patrimonial que había presentado frente a dicho Consorcio, el cual instruyó un expediente de responsabilidad patrimonial único, analizando la reclamación que se había formulado ante él y cuya formulación la actora había comunicado al Ayuntamiento de Barcelona, Diputación Provincial de Barcelona, Generalitat de Catalunya y Estado, habiendo también dictado resolución denegando la responsabilidad patrimonial, la Diputación Provincial el 30 de Junio de 1.995, la Generalitat el 27 de Julio de 1.995, solicitando también se entendiese interpuesto el recurso contra dichas resoluciones.

En la demanda formulada, la actora solicita la nulidad de dichas resoluciones y en el suplico de la demanda expresamente pide que se condene con carácter solidario al Consorcio del Gran Teatro del Liceo, Ayuntamiento de Barcelona, Diputación de Barcelona y Generalitat de Catalunya, a que le satisfagan la cantidad de 1.969.981.640 ptas. Hace también mención a la reclamación formulada contra el Estado, tramitada ante la Audiencia Nacional y respecto a la que el Tribunal "a quo" no tenía competencias. En el razonamiento de la demanda decía que el incendio fue consecuencia de unos trabajos de soldadura en obras que se realizaban por empresa que actuaba por cuenta del Consorcio e insertas en una actividad de servicio público asumida estatutariamente por el Consorcio, lo que determinaría un supuesto de responsabilidad patrimonial de este, que tiene personalidad jurídica propia y solidariamente de todas las administraciones que formaban parte del mismo y expresamente en el apartado noveno de dicho escrito de demanda razona su legitimación, amparándose en el art. 43 de la Ley 50/1980 reguladora del Seguro Privado, pues aun cuando acepta que existe un deber contractual de la Compañía aseguradora de indemnizar a la entidad privada la pérdida del edificio incendiado, no habría un deber ni de la actora, ni de la entidad privada asegurada, de soportar frente a la Administración los daños derivados del incendio. Considera que para la Administración el contrato de seguro y sus consecuencias serían "res inter alios" y solo si la asegurada fuera la Administración tendría el asegurador deberes de soportar frente a ella "ex contractu". Por tanto, al amparo de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 se estaría en un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas.

La Sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, considera que el incendio y sus consecuencias se habrían producido en el desarrollo de una actividad de servicio público, rechazando en cuanto a dicho extremo las tesis de las Administraciones demandadas, sin embargo, razona que en cuanto al recurrente funda su legitimación en el tenor del art. 43 de la Ley Reguladora del Contrato del Seguro Privado, no se daría el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de subrogación previsto en tal precepto, pues según ella el Consorcio del Gran Teatro del Liceo, en relación al contrato del seguro suscrito por la recurrente con la propietaria del edificio, la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, en cuanto integrante esta de dicho Consorcio, privaría al mismo del carácter de tercero a los efectos de aquel precepto, circunstancia que se reafirmaría por el hecho de que la cobertura del contrato no quedaba limitada al edificio del Gran Teatro.

SEPTIMO

La recurrente en sus dos motivos de recurso viene a reiterar en esencia la misma argumentación, que es la procedencia de su legitimación al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 que es al que expresamente se refiere como vulnerado en el segundo de los motivos de recurso.

Se apoya la Compañia aseguradora en el razonamiento aceptado por la Sentencia de instancia del carácter de servicio público de las actuaciones de las Administraciones demandadas, en cuanto el incendio se produjo en la realización de unas obras necesarias para la conservación del edificio y consiguientemente de las actividades a desarrollar en su espacio.

Partiendo de tal extremo, que no ha sido cuestionado en sede casacional por ninguna parte, ha de tenerse en cuenta el tenor del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro que dice:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance en los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés."

Del contenido de dicho precepto, que es en esencia incluido en la póliza del contrato de seguro suscrito que antes hemos transcrito, al regular el apartado relativo a la subrogación, resulta palmario que la Compañía aseguradora únicamente podía haberse subrogado en los derechos que hubieran incumbido a la asegurada, en relación a quien tuviera el necesario caracter de tercero y ese carácter en modo alguno puede predicarse del Consorcio del Gran Teatro del Liceo, tal y como certeramente razona la sentencia de instancia.

En efecto, se ha dicho ya que la Sociedad propietaria del edificio del Gran Teatro, pasó a formar parte del Consorcio del Gran Teatre, desde el momento de su constitución el 17 de Diciembre de 1.980, cediendo el uso del edificio del teatro y de los demás elementos inmuebles y muebles al Consorcio, que asumía la explotación del Teatro del Liceo, con la finalidad específica de fomentar y acercar a los ciudadanos el arte musical y la cultura. El cumplimiento de ese fin, que se traducía obligatoriamente en el fomento de las representaciones artísticas, determinaba que la Sociedad del Gran Teatro del Liceo cediese el uso de edificios y mobiliarios necesarios para las representaciones al Consorcio, que asumía la conservación y mantenimiento de estos (apartados a) y b) del art. 3 de los Estatutos) y también asumía como consecuencia obligada y directa de los fines que se le adjudicaban, "la organización de los actos y representaciones que se den en el Teatro y entre estas, obligatoriamente, las tradicionales temporadas de ópera y ballet" (apartado c) del art. 3 de los Estatutos).

Como ya hemos expuesto, pese a saber que la Sociedad del Gran Teatro del Liceo forma parte integrante del Consorcio desde el 17 de Diciembre de 1.980, en los términos y extensiones que se han referido, la actora suscribe con esta el contrato de seguros, con base al cual quiere ejercitar la acción de subrogación el 1 de Julio de 1.992, más de diez años después de la creación del Consorcio y en ese contrato de seguro expresamente se recoge que la naturaleza del riesgo asegurado, es el de "representaciones artísticas", correspondiendo precisamente al Consorcio con base en el citado art. 3.c) de los Estatutos la titularidad en relación a tales representaciones artísticas que es precisamente la cobertura asegurada y para cuya realización la sociedad del Gran Teatro del Liceo, que era la propietaria del inmueble y del mobiliario en él existentes, cedió su uso al Consorcio, quien por tal cesión del uso, asume en el art. 4 de los Estatutos la obligación de conservarlos y mantenerlos.

Ninguna duda hay de cuanto se ha expuesto, que aun cuando el contrato de seguro, se suscribió con la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, esta era parte integrante del Consorcio, en plan de absoluta igualdad con las otras Administraciones (art. 1 de los Estatutos), incluso teniendo en el Patronato cuatro miembros, cuando la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona solo contaban cada uno de ellos con tres miembros, y además que la cobertura asegurada, según consta en el contrato celebrado eran "las representaciones artísticas", cuya realización era competencia exclusiva del Consorcio.

En definitiva, pues, siendo esa la cobertura asegurada, el contrato de seguro comprende además del valor de los inmuebles, cuya conservación incumbe al Consorcio, la actividad propia de éste, consistente en la realización de representaciones artísticas y de ese Consorcio forma parte integrante en plan de igualdad con las Administraciones que lo forman, la Sociedad del Gran Teatro del Liceo, por todo lo cual no pudiendo apreciarse en el citado Consorcio la condición de tercero, que permitiría el ejercicio del derecho de subrogación, a que se refiere el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, debe procederse a la desestimación de ambos motivos de recurso, que contenían en esencia la misma argumentación, al entender que la actora podía ejercer la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, con base en dicho precepto, lo que como ya hemos dicho no puede ser aceptado.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de una condena en costas a la recurrente, en aplicación del art.139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en cinco mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de cada uno de los letrados de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Royal Insurance España, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Sentencia dictada el 4 de Abril de 2.002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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