STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7353
Número de Recurso2416/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2416/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil Codere Valencia S.A. (sociedad absorbente de la entidad Rebing y de Recreativos Olivereta S.L.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 27 de diciembre de 2001 -recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2518/1998-, que desestimó el recurso deducido contra la denegación presunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de las solicitudes de responsabilidad patrimonial de la Administración deducidas en fecha 2 de diciembre de 1997, en relación con el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación y defensa que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 27 de diciembre de 2001 cuyo fallo dice: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Castro Alonso, en representación de las mercantiles "Rebing S.A." y "Recreativos Olivereta S.L.", contra la denegación por el Honorable Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de las solicitudes de responsabilidad patrimonial de la Administración deducidas en fecha 2 de diciembre de 1997, en relación con el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en cuantías respectivas de 23.830.483 y 95.480.961 pesetas. No se hace una especial imposición de costas».

En su sentencia, el Tribunal a quo procede a delimitar si se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial imputable a la Generalidad Valenciana, para lo cual invoca las sentencias de esta Sala de 25 de enero, 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio, 30 de septiembre, 14, 19, 23 y 27 de diciembre de 2000, y 11, 16, 20 y 30 de enero y 22 y 23 de marzo de 2001, recaídas en recursos deducidos contra decisiones de la Administración del Estado en las que se denegaba la responsabilidad patrimonial en idénticos o semejantes términos a los aquí planteados.

Entiende la Sala de instancia que si bien es cierto que contra la Generalidad Valenciana sería plenamente deducible la pretensión de devolución de ingresos indebidos, la pretensión de responsabilidad patrimonial debe deducirse ante la Administración del Estado, pues al ser una ley estatal la declarada inconstitucional, es la Administración del Estado la que debe pechar con el resarcimiento de los daños y perjuicios. En este sentido invoca la doctrina de esta Sala, concretamente la establecida en la sentencia de 13 de junio de 2000, por la que «el resarcimiento de los daños causados por la aplicación de la ley inconstitucional no equivale a la devolución de los ingresos realizados, la cual puede corresponder a un ente diferente. El Estado, en su vertiente de legislador responsable de los perjuicios causados a los particulares, es un ente ajeno a la Administración concreta a quien corresponde la gestión tributaria amparada en la ley declarada inconstitucional y, mientras la Administración responsable será siempre en este caso la Administración del Estado, la Administración gestora en el ámbito tributario puede haber sido la autonómica, como en el caso examinado, u otra de distinto carácter».

Por consiguiente, sigue razonando el Tribunal de instancia, no cabe apreciar la imputación de la responsabilidad por actos legislativos del Estado a la Administración autonómica, pudiendo la parte actora -si a su interés compete- dirigirse contra la Administración del Estado, sin que pueda prejuzgar esta Sala -al no ser de su competencia el eventual enjuiciamiento de los actos del Consejo de Ministros- si el plazo para formular tal solicitud fue interrumpido por la reclamación ante la Generalidad Valenciana -la cual pudiera haber dirigido la solicitud a la Administración del Estado- o no es admisible tal interrupción, así como el momento inicial de dicho plazo y la influencia en el mismo de la presente sentencia.

En cuanto a la posibilidad de que las solicitudes de las demandantes se entiendan como devolución de ingresos indebidos por el importe de las liquidaciones ingresadas, la Sala estima que tampoco puede ser objeto de un pronunciamiento estimatorio, pues las vías de resarcimiento son la devolución de ingresos cuando no hay cosa juzgada -mientras que en el presente caso sí la hay- y la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado cuando hay cosa juzgada, según establece la doctrina de esta Sala, entre otras la que cita de 25 de julio de 2001.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2002 la representación procesal de la entidad mercantil Codere Valencia S.A. (sociedad absorbente de la entidad Rebing S.A.) interpone recurso de casación, que fundamenta en cinco motivos de casación.

El primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues entiende que se trata de un caso de responsabilidad compartida por dos Administraciones públicas diferentes, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/1998 ), en la que expresamente se dice que "el perjuicio padecido por la recurrente, directamente ocasionado por la disposición legal e indirectamente por la aplicación administrativa de la norma inconstitucional".

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 74.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24, apartados 1 y 2, de la Constitución y 8.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En efecto, entiende que la sentencia recurrida altera la identidad de la pretensión sostenida por la interesada, modifica el procedimiento elegido por ésta, con la consecuencia de excluir su competencia para entrar a enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas por la interesada, vulnerándose, en última instancia, su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, que no se ve satisfecho con la decisión adoptada, no porque no estime la pretensión formulada, sino que no llega a analizarla, ignorando el deber positivo del juez de resolver las pretensiones ante él aducidas, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, era el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, no el Tribunal Supremo, previo paso por el Consejo de Ministros. A su juicio, de entender el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que carecía de competencia para resolver la cuestión planteada, debió abstenerse de dictar sentencia -de conformidad al artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional- y remitir las actuaciones al órgano que considerase competente para continuar con el curso de los autos.

El tercer motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y en él se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la interesada, por cuanto la sentencia dictada por dicho Tribunal implicó, de hecho, y en la medida en que eludió pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada por la interesada, la inadmisibilidad del recurso fundado en la incompetencia de dicho Tribunal para resolver una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuya competencia correspondería, en tal caso, al Tribunal Supremo, previa la oportuna reclamación al Consejo de Ministros, sin respetar las normas y garantías que, para estos supuestos, prevé la Ley Jurisdiccional. En efecto, si bien la normativa aplicable al recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia recurrida estaba constituida por la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, esta parte considera que la Disposición transitoria segunda de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 dispuso que cuando el plazo para dictar sentencia en los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley se hubiere iniciado con posterioridad a dicha entrada en vigor, como en este ocaso, se hará aplicación en sentencia de lo dispuesto en la Sección 8ª del capítulo I del título IV de la Ley Jurisdiccional de 1998, esto es, sus artículos 67 a 73. El cuarto motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, con carácter subsidiario, se funda en que el órgano jurisdiccional, aun teniendo jurisdicción para conocer de la materia -por estar la pretensión entre las atribuidas al orden jurisdiccional, según el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, no tiene competencia por corresponder a otro órgano distinto del mismo orden jurisdiccional.

El quinto motivo de casación se invoca al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, también con carácter subsidiario, y en él se considera que el Tribunal a quo incurrió en un defecto de jurisdicción, pues pese a tener jurisdicción, dejó de conocer del asunto, por entender que debía ser sometido a otro de los Poderes del Estado: el legislativo. En efecto, según el parecer de esta parte, el Tribunal de instancia pudo haber incurrido en un supuesto defecto en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto la cuestión sometida a su conocimiento no era otra que la petición de responsabilidad patrimonial de la Generalidad Valenciana por las lesiones irrogadas a la interesada por la aplicación de un precepto inconstitucional, como así se reconoció por la propia Administración autonómica cuando la cuestión le fue planteada inicialmente por la interesada, por lo que debió resolver sobre la cuestión de fondo y no remitirla a otro Poder del Estado, máxime cuando, según sigue diciendo la parte recurrente, no están en absoluto nada claros ni en la doctrina, ni en la normativa, ni en la jurisprudencia, las notas caracterizadoras ni los límites de la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados por actos legislativos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, case la impugnada y declare:

1º. El derecho de la interesada a ser indemnizada por la Generalidad Valenciana por los daños que le ocasionó la aplicación del artículo 38.Dos.2, de la Ley 5/1990, de 29 de junio, como consecuencia del pago del gravamen complementario de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos clasificados como "B", correspondiente al año 1990, así como los intereses de demora satisfechos por la suspensión del ingreso de dicho gravamen, por un importe entre ambos conceptos de 157.645,78 euros (26.230.051 pesetas), más los intereses legales procedentes.

2º. Subsidiariamente respecto de la petición anterior, solicitamos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJ, se case la meritada sentencia por haber infringido las normas sobre competencia de la LOPJ, los artículos 24.1 y 2 CE, y el artículo 8.3 LJ, dictándose sentencia sobre la cuestión de fondo dentro de los términos del apartado anterior.

3º. Subsidiariamente, en caso de que se estime que la sentencia recurrida incurrió en una vulneración de las normas de la sentencia (artículo 69 LJ ), solicitamos su casación y que se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

4º. Subsidiariamente, si se considera que la sentencia supuso un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículos 8.3 LJ nueva y 7.2 y 3 LJ nueva), o que el Tribunal incurrió en incompetencia al dictar la sentencia recurrida, solicitamos se case ésta y se ordene la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

5º. Subsidiariamente también, si se aprecia la concurrencia del motivo de casación recogido en la letra

a) del artículo 88.1 LJ, solicitamos que se case la sentencia y se resuelva el asunto reconociendo el derecho a la indemnización solicitada por la interesada de la Generalidad Valenciana en el importe anteriormente señalado.

Y mediante otrosí dice que teniendo en cuenta la evidente conexión que existe entre el presente recurso de casación y el interpuesto también por Codere Valencia S.A. en nombre de la entidad Recreativos Olivereta S.L. contra la misma sentencia, recaída en un procedimiento contencioso- administrativo en el que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acumuló los recursos interpuestos por esta entidad y Rebing S.A. (recurso nº 01/2518/98), solicita que se proceda a tramitar de forma acumulada ambos recursos de casación.

TERCERO

En escrito de fecha 19 de abril de 2002, el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la mercantil Codere Valencia S.A. (sociedad absorbente de Recreativos Olivereta S.L.) interpone recurso de casación en idénticos términos a los expuestos en el escrito anteriormente reseñado.

CUARTO

En fecha 3 de junio de 2004 el Letrado de la Generalidad Valencia, en la representación legal que le es propia, formula su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Codere Valencia S.A., que dice comparecer como sociedad absorbente de la entidad Rebing S.A., y tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada, y mediante otrosí dice que en base a lo articulado en la alegación segunda de su escrito, solicita de la Sala la inadmisión del recurso de casación de Codere Valencia S.A. en cuanto a las pretensiones pueden referirse a la sociedad absorbida por la citada mercantil, denominada Recreativos Olivereta S.L.

QUINTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación interpuesto por la mercantil Codere Valencia S.A. como sociedad absorbente de la entidad Recreativos Olivereta S.L., en fecha 17 de diciembre de 2004 la representación procesal de la Generalidad Valenciana evacua dicho trámite, en el que aduce cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada; y mediante otrosí dice que en base a lo articulado en la alegación segunda de su escrito, no manifiesta oposición a la acumulación planteada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, debe ser desestimado, pues toda la argumentación que utilizan los recurrentes en aval de su pretensión casacional es contraria a la reiterada doctrina sustentada por nuestra Sala, entre otras, en las resoluciones de dos de abril de dos mil dos -recurso 478/2001-, veintiocho de febrero de dos mil tres -recurso 49/2002- en la que señalábamos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1 de la Ley Jurisdiccional, la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos por responsabilidad patrimonial del Estado legislador corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues como declaró esta Sala, en sentencia de ocho enero de mil novecientos noventa y ocho «sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad».

A lo anterior no es obstáculo el hecho de que el artículo 142.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuya la competencia para enjuiciar la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público -al igual que ocurría en el régimen anterior de la derogada Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957-, al departamento ministerial en que esté incardinado el servicio público, o al Consejo de Ministros cuando una ley así lo disponga, ya que, tratándose de responsabilidad del legislador es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a dicha normativa, en función de la cual la competencia, en tal caso, corresponde al Consejo de Ministros como órgano que encarna al mayor nivel el Poder Ejecutivo y por tratarse de una responsabilidad resultante, no de la actividad de la Administración, sino de acto legislativo no atribuible a ningún departamento ministerial.

Y a ello tampoco empece la circunstancia de que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 contenga una mención expresa, a diferencia de los que ocurría en la anterior Ley de Régimen Jurídico, acerca del reconocimiento de la responsabilidad del legislador en los supuestos que prevé, mientras que, sin distinción, la competencia para su conocimiento la propia Ley la atribuye al Ministro correspondiente, y solamente corresponde al Consejo de Ministros cuando una ley así lo establezca; y ello porque este precepto -el artículo 142.2 de la propia Ley -, está referido, como decimos, al supuesto ordinario de responsabilidad de la Administración y no al excepcional del Estado legislador, que si bien regulado en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 no ha sido contemplado en la regla competencial a que se refiere el artículo 142.2 de la propia Ley.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, fundamentado como el anterior en el citado artículo

88.1.d ), se denuncia la infracción de los artículos 74.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 2 de la Constitución y 8.3 de la Ley Jurisdiccional, pues, en síntesis, sostienen los recurrentes que la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Generalidad Valenciana asumió la competencia para resolver la acción de responsabilidad ejercitada, y frente a su desestimación expresa interpusieron el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, que, en su opinión, alteró la identidad de la pretensión sostenida, modificando el procedimiento elegido, con la consecuencia de excluir su competencia para enjuiciar las cuestiones planteadas acerca de la viabilidad de la pretensión indemnizatoria formulada.

Este motivo también debe ser desestimado, pues la Sala de instancia no conculcó los preceptos sobre los que se sustenta la infracción alegada, ya que el objeto de la pretensión venía constituido por una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Generalidad Valenciana; así en el fundamento jurídico tercero in fine, se señala que «no cabe apreciar la imputación de la responsabilidad por actos legislativos del Estado a la Administración autonómica, pudiendo la parte actora -si a su interés compete- dirigirse contra la Administración del Estado, sin que pueda prejuzgar esta Sala -al no ser de su competencia el eventual enjuiciamiento de los actos del Consejo de Ministros- si el plazo para formular tal solicitud fue interrumpido por la reclamación ante la Generalidad Valenciana -la cual pudiera haber dirigido la solicitud a la Administración del Estado- o no es admisible tal interrupción, así como el momento inicial de dicho plazo y la influencia en el mismo de la presente sentencia».

TERCERO

El tercer motivo de casación, aunque se sustenta en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, se articula como subsidiario del anterior «por cuanto la sentencia impugnada implicó de hecho y en la medida en que eludió pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, la inadmisibilidad del recurso sin respetar las normas y garantías que para estos supuestos prevé la Ley Jurisdiccional».

Este motivo debe ser rechazado, pues la sentencia recurrida no declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, sino que, por el contrario, dictó una sentencia de fondo y analizó la pretensión deducida dentro de los términos en que fue planteada la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, también subsidiario de los anteriores, aunque bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.b ) se vuelve a denunciar la incompetencia o inadecuación del procedimiento con el argumento que la Sala de instancia no tenía competencia para conocer el recurso, ya que tuvo que declararse incompetente y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

Este motivo debe ser rechazado por las mismas razones que los anteriores, pues la competencia del Tribunal a quo para conocer de la impugnación de la resolución dictada por la Generalidad Valenciana emana o deriva de lo ordenado en los artículos 10 de la Ley Jurisdiccional y 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

En el quinto y último motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia el defecto de jurisdicción por haber dejado de conocer la Sala de instancia la cuestión de fondo que le fue planteada y no remitir las actuaciones procesales al Tribunal Supremo.

Este motivo también debe ser desestimado, pues aunque está formulado desde otra perspectiva procesal, el Tribunal a quo que tenía jurisdicción y competencia para enjuiciar el acto objeto del recurso, desestimó la demanda formulada, por carecer de competencia la Generalidad Valenciana para conocer de la pretensión deducida en vía administrativa por los perjuicios irrogados a consecuencia de la anulación por el Tribunal Constitucional en sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis del artículo

38.2. de la Ley 5/1990.

SEXTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas derivadas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite de 1.500 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2416/2002, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil Codere Valencia S.A. (sociedad absorbente de la entidad Rebing y de Recreativos Olivereta S.L.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 27 de diciembre de 2001 -recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2518/1998-; con imposición de las costas a la referida recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida. Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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