STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:2841
Número de Recurso11486/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11486/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 633/97, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Carlos Rioperez Losada que actúa en nombre y representación de Don Jose Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1.998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 633/97, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones, con declaración del derecho a percibir por parte del actor, D. Jose Francisco , la cantidad de 3.137.068.- ptas. con los intereses legales desde la reclamación realizada en vía administrativa, 21 de mayo de 1.992.- SEGUNDO.- Condenar en costas a la Administración del Estado."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, se da traslado al Abogado del Estado a fin de manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia. Presentando al efecto escrito en 3 de marzo de 1.999 formalizando el recurso de casación, en el que expone los motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso, case y anule la recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, la representación procesal de Don Jose Francisco presenta escrito interponiendo recurso de súplica interesando su inadmisión. Con fecha 5 de mayo de 2.000 esta Sala dicta Auto inadmitiendo el recurso de súplica interpuesto. Sin hacer expresa imposición de costas.

QUINTO

Se concede a la representación procesal de Don Jose Francisco , el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 5 de abril de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la recurrida y con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 22 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado cuatro motivos de casación que analizaremos por separado.

En el primer motivo, el Sr. Abogado del Estado sostiene que la Sala "a quo", infringe el artículo 142.4º de la Ley 30/92 sustentando su tesis en la simple afirmación de que existen fallos contradictorios sobre la materia resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de julio de 1.991 que anula el acto administrativo al que se anuda la responsabilidad patrimonial por la Sala de instancia, pero el Sr. Abogado del Estado omite un dato tan fundamental como es la cita de esos fallos contradictorios que invoca y en los que pretende fundamentar la infracción que pretende en función de que la ilegalidad del acta declarada en la sentencia citada no resulta en su opinión manifiesta.

Lo escueto de la argumentación del Sr. Abogado del Estado, que carece de base objetiva alguna al omitir un dato tan esencial como lo es la cita de los supuestos fallos en que pretende sustentar su tesis, hace que el motivo deba ser desestimado por manifiesta falta de fundamento, lo que por otra parte habría justificado su inadmisión.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado debe correr igual suerte e igualmente podía haber sido inadmitido por manifiesta falta de fundamento, ya que el Sr. Abogado del Estado se limita a invocar, en contradicción con doctrina constante de esta Sala que por reiterada resulta innecesaria su cita, que se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 22.13 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1.980 al haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado.

TERCERO

En el tercero motivo el Sr. Abogado del Estado incurre en el mismo vicio que en los anteriores al sostener infringida la Jurisprudencia de la Sala que afirma sostiene que los daños morales no son indemnizables. Es doctrina constante de esta Sala el carácter indemnizable de los daños morales, otra cosa es que esos perjuicios morales puedan entenderse compensados, en función de las circunstancias del caso, con la simple anulación del acto recurrido, tal es el supuesto de la sentencia de 3 de marzo de 1999, pero ello en modo alguno puede interpretarse como que tales daños no son susceptibles de indemnización.

CUARTO

En el cuarto motivo y con igual precariedad en la argumentación que en los anteriores, el Sr. Abogado del Estado sostiene que la Sala "a quo" infringe el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción porque la temeridad a que se refiere el citado precepto hay que referirla, dice, a la actuación en el proceso contencioso.

Si el Sr. Abogado del Estado examinase con detenimiento el fundamento jurídico de la sentencia recurrida relativo a la cuestión que nos ocupa comprendería fácilmente que la Sala "a quo" valora esencialmente la actuación procesal de la administración y la debilidad de su argumentación, circunstancia que justifica una valoración de temeridad, valoración que se reitera en este recurso, sin perjuicio que las costas vengan establecidas con carácter imperativo por el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional al haberse desestimado los motivos articulados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 633/97, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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