STS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:5358
Número de Recurso2988/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.988/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , Doña Encarna , Don Juan Carlos , doña Nieves , Doña María Rosa , Don Carlos María , Doña Celestina , Doña Irene , Don Rubén , Don Hugo y Don Casimiro , contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.601/1.993, sobre justiprecio de expropiación del Monasterio de Santa María en la DIRECCION000 (Zamora), habiendo comparecido en calidad de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.601/1.993, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora María Victoria Silio López en la representación de los recurrentes contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos que las mismas son correctas y ajustadas a derecho, por lo cual se ratifica. Con la única excepción que la cantidad de 96.328.702 pesetas, fijada como justiprecio, devengará desde el día 14-1-1994 hasta que se verifique o verifico el pago el interés básico del Banco de España para cada ejercicio económico. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Miguel Ángel , Doña Encarna , Don Juan Carlos , doña Nieves , Doña María Rosa , Don Carlos María , Doña Celestina , Doña Irene , Don Rubén , Don Hugo y Don Casimiro , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 4 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Miguel Ángel , Doña Encarna , Don Juan Carlos , doña Nieves , Doña María Rosa , Don Carlos María , Doña Celestina , Doña Irene , Don Rubén , Don Hugo y Don Casimiro , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y al Abogado del Estado, personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados el día 2 de abril de 1.998 y 18 de marzo de 1.998, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen sus escritos de oposición, lo que verifica el Abogado del Estado con fecha 8 de marzo de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la recurrida.

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presenta su escrito de oposición al recurso con fecha 31 de marzo de 1.999, en el que alega lo que considera oportuno y suplica a la Sala dicte sentencia por la que no estime ninguno motivo de los alegados de contrario y desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 9 de julio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, en cuya virtud fue desestimado el recurso 1.601/1.993 interpuesto contra la resolución de la Comisión pericial del Instituto de España, que fijó el justo precio correspondiente al Monasterio de Santa María de DIRECCION000 , conjunto histórico artístico, situado en el término municipal de DIRECCION000 en la provincia de Zamora, y para fundamentar el recurso, se articulan en el escrito de interposición cinco distintos motivos casacionales, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en los que respectivamente se aduce, en síntesis y de modo sustancial: A) que la sentencia impugnada conculca la doctrina establecida por este Tribunal Supremo tanto en orden a la presunción de acierto, que se viene reconociendo a los acuerdos del Jurado de Expropiación, aplicable a los adoptados por la comisión Pericial establecida en el artículo 79 de la Ley Expropiatoria, como con relación al valor de sustitución que debe ser el equivalente del de los bienes expropiados, según doctrina pacífica y consolidada, (motivos primero y segundo); B) en el motivo tercero se aduce la infracción del artículo 38.2) de la misma Ley expropiatoria, en cuanto para determinar el justo precio, se opera con la "capitalización del líquido imponible", cuando éste es inexistente, por ser cero; C) el motivo cuarto se articula arguyendo que la sentencia recurrida incide en la infracción de la doctrina que este Tribunal Supremo ha establecido sobre los justiprecios que han de fijar los Jurados y el carácter indemnizable de todos los daños y perjuicios que se causen, lo cual determina que haya de ser definido el justo precio de los bienes de naturaleza rústica, cuya definición, se dice, no incumbe a la Comisión, así como "la servidumbre de paso y el enclave", conceptos que no estaban ya incluidos en el "valor del monumento", y D) por fin, en el motivo quinto se consideran infringidos los artículos 56 de la tan repetida Ley de Expropiación Forzosa y 71 del Reglamento para su aplicación, por entender que los intereses por demora en la determinación del justo precio se devengan desde el transcurso de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, siendo la Administración la única responsable de aquella, sin perjuicio de que el periodo liquidable debe quedar reducido a cinco años, por producirse la prescripción de los intereses una vez transcurrido tal plazo.

SEGUNDO

La presunción de acierto que se viene reconociendo normalmente a las decisiones que adoptan los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, en razón fundamentalmente del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos e incluso de las cualidades de objetividad, especialidad e independencia que adornan a sus miembros componentes, y que debe también aplicarse a los acuerdos de la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 78 de la Ley expropiatoria, para justipreciar los bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, según ha reconocido este Tribunal Supremo al proclamar en la sentencia de 25 de junio de 1.985 que «gozan de la misma presunción de legalidad y acierto reconocidos (a los de los Jurados de Expropiación) por la reiterada doctrina de esta Sala», aquella presunción, decimos, quiebra efectivamente y puede resultar desvirtuada tanto, mediante la aportación de prueba adecuada y eficaz en contrario, como por incidir en errores de hecho o de derecho, cual de modo expreso se consigna en la sentencia impugnada al hacer constar que "aquella presunción de veracidad y acierto quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos incidan en errores de hecho, de derecho o concurran circunstancias reveladoras de que el justo precio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado", lo cual quiere decir que la Sala de instancia era consciente de que los errores de derecho podían ciertamente determinar la nulidad de los actos impugnados en el recurso contencioso de que trae causa esta casación.

La parte recurrente, para fundamentar los motivos primero y segundo que ahora enjuiciamos, aduce ante todo que la Sala "a quo" ha incidido en un verdadero error de derecho al justipreciar el Monumento, ciertamente en ruinas, sin que, por ende, sea posible afirmar que la "presente instancia estaba huérfana de pruebas que determinasen el error de la resolución", pues se dice, que la semisuma del "valor real" o de "reposición" del inmueble, esto es del "costo que supondría reedificar hoy aquello que se conserva", con el guarismo cero, representativo de la capitalización al interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana, ya que la edificación no tiene señalado líquido imponible alguno, solo cabe ser calificado como error de derecho, determinante de la anulación de las resoluciones recurridas.

Las alegaciones en tal sentido formuladas para alcanzar la casación peticionada, no pueden ser compartidas en esta decisión, toda vez que el justo precio definido en la forma que lo ha sido, sobre constituir una apreciación de carácter meramente técnica, -que no ha resultado por ninguna prueba desvirtuada, pues ni tan siquiera se ha intentado en el proceso-, y no jurídica, tiene ciertamente por base el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor el justo precio de los edificios se fijará en la media aritmética del valor actual en venta y la capitalización del líquido imponible, y el designio que a buen seguro impulsó a la Comisión a proceder en tal forma, es para alcanzar el verdadero justo precio, que en modo alguno podía entenderse representado por el valor íntegro del coste de la reedificación de las ruinas hoy existentes, en cuanto el valor del nuevo edificio sin duda alguna excedería en gran manera del valor de aquellas, viejas ruinas del Monasterio, y así a la vista del precepto citado atemperó o corrigió aquel valor de reconstrucción para acompasarlo a la realidad de la edificación justipreciada, cuya actuación, repetimos, constituye una operación técnica valorativa para alcanzar el valor justo, que bien pudo ser desarrollada por la Comisión de Evaluación.

Finalmente debemos señalar que, estando incorporadas a las construcciones expropiadas, obras de conservación realizadas y costeadas por la Administración, cual se expresa en el dictamen emitido por la referida Comisión, no podemos por menos que reputar correcto el descuento de su concreto importe del valor total de la edificación.

TERCERO

En relación con cuanto se arguye en el motivo tercero, acusando la infracción del precitado artículo 38.2, por no haberse aplicado, para obtener la media aritmética, el "valor actual en venta" a que se refiere aquel precepto, y computar sin embargo el ya expresado con anterioridad "valor real" o "de reposición", operando además con el líquido imponible cero, sólo bastaría con remitirnos a cuanto dejamos expuesto en el precedente fundamento y a la muy detallada exposición que hace la tan repetida Comisión en su dictamen de 29 de marzo de 1.993, reveladora de sus apreciaciones, que además compartimos.

En primer lugar se pone de manifiesto la inexistencia de un comercio activo para la compraventa de ruinas de monumentos, destacando cómo resulta difícil una apriorística valoración correcta, pero existiendo un precedente reciente de la valoración del antiguo Monasterio cisterciense de Nuestra Señora de Valldigna, aceptada plenamente por las partes afectadas en la expropiación llevada a cabo, se asumen de modo íntegro y sin modificación alguna los criterios y metodología entonces seguidos para garantizar al máximo la objetividad y rigurosidad requeridas. En consecuencia con tal planteamiento y criterios, ha sido calculado el valor actual "de reposición a nuevo" de la obra existente, o en términos ya expresados con anterioridad refleja "el costo que supondría reedificar hoy aquello que se conserva", cuyo criterio no puede estimarse sino correcto, al igual que hacíamos con la computación del líquido imponible cero, pues en uno y otro caso sirve en realidad para corregir el valor de la reedificación, excesivo desde luego para las ruinas, y obtener el que corresponde a éstas.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos respecto del motivo casacional cuarto, en el que se considera, ante todo, conculcada la jurisprudencia de éste Tribunal sobre el carácter indemnizable de todos los daños y perjuicios que cause la expropiación, para a continuación, tras hacer constar que la Comisión no podía valorar los bienes de naturaleza rústica, pues los tres Académicos eran absolutamente inidóneos, consignar que en la evaluación practicada y cuestionada en el proceso, no habían sido incluidos los conceptos de "servidumbre de paso" y "el enclave".

Es cierta desde luego la procedencia de que deben ser indemnizados todos los daños y perjuicios que cause la actividad expropiatoria, pero tal doctrina no lleva aparejada su particular aplicación en el caso que decidimos. En primer lugar debemos consignar que la Comisión ha de extender su dictamen, según determina el artículo 96 del Reglamento expropiatorio, a "cuantos elementos, cualquiera que sea su naturaleza, hubieran justificado su peritación" y consecuentemente bien pudo valorar los terrenos con los cuales forma un todo el monumento, según relata la Sala de instancia, y la servidumbre de paso, como concepto distinto de los terrenos afectados, aplicando el artículo 39 de la Ley de Expropiación, cuyo criterio aquella no considera desacertado o erróneo, sin duda por estimar justo el precio unitario computado, para después considerar absolutamente desproporcionada la valoración realizada por el Perito Ingeniero Agrónomo, designado en los autos, tanto de la servidumbre de paso como del enclave, cuya apreciación de orden fáctico debe ser respetada en casación, y si a ello añadimos, que en el dictamen de la Comisión, según decíamos, se incluye la valoración de la servidumbre de paso, que además no está acreditada de modo suficiente la procedencia de la indemnización por el enclave, las razones que la justifican, que resulta de todo punto inaceptable que el precio del "enclave" sea idéntico al del propio terreno, según se consigna en la sentencia impugnada, lo cual ni tan siquiera se razona por el perito y que, en fin, tampoco se justifica y cuantifica pormenorizadamente la correspondiente indemnización, es por lo que, cual anticipábamos, deviene obligado la desestimación del motivo que en este fundamento hemos examinado.

QUINTO

El motivo desarrollado en el apartado quinto del escrito de interposición debe, sin embargo prosperar, por cuanto si el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado el interés del justo precio señalado, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, resulta evidente, -en armonía con la uniforme doctrina jurisprudencial, que, por su misma reiteración es ocioso citar en concreto-, cómo datando el acuerdo de necesidad de ocupación, del año 1.983, 30 de junio, que es el que inicia el expediente expropiatorio, -pues el documento obrante al folio 65 del expediente es el que sirve para entender iniciado el de justiprecio-, y transcurridos los seis meses siguientes se inicia el devengo de los intereses que estamos considerando, procediendo pues la liquidación de los intereses legales desde la fecha en que se piden, esto es desde el 30 de diciembre de 1.984, por cuanto la demora determinante de aquellos sólo cabe imputarla a la Administración, habida cuenta que solo siguió o continuó las actuaciones expropiatorias iniciadas en el año 1.990, esto es más de seis años después, debiendo en fin limitarse, los intereses a reconocer a los últimos cinco años, en armonía con la petición formulada, aunque convenga afirmar que tal limitación no está legalmente prevista.

SEXTO

Corolario obligado de la anterior exposición, es la estimación del último motivo de casación enjuiciado, referido al abono de los intereses de demora en la determinación del justo precio, por ser aquel procedente y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, estimamos también parcialmente el mismo, para en consecuencia declarar que a los intereses de demora en el pago del artículo 57 de la Ley expropiatoria reconocidos en la sentencia de instancia, deberán agregarse también los de demora en la fijación del justo precio correspondientes a los cinco últimos años anteriores al día en que efectivamente fue determinado el justo precio sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de instancia, por no existir motivos para ello, y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Don Miguel Ángel , Doña Encarna , Don Juan Carlos , doña Nieves , Doña María Rosa , Don Carlos María , Doña Celestina , Doña Irene , Don Rubén , Don Hugo y Don Casimiro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 24 de enero de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso 1.601/93, entablado contra las resoluciones de la Comisión Pericial del Instituto de España de 14 de julio y 29 de marzo de 1.993, definidoras del justo precio correspondiente al Monasterio de Santa María de DIRECCION000 , casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, exclusivamente en el particular referente a los intereses de demora en la determinación del justo precio, los cuales fueron denegados, pues quedamos subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia, y declaramos que además deberán serles abonados a los expropiados aquellos intereses legales de demora referidos correspondientes a los cinco últimos años anteriores a la definitiva determinación del justo precio, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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