STS, 11 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:5178
Número de Recurso1242/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1242/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Las Bañadas, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 1228/93 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de anulación de concesión de Estación de Servicio. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 21 de Octubre de 1997 en el recurso número 1228/93, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Las Bañadas, S.L. contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el 5 de junio de 1991, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de LAS BAÑADAS S.L. presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes, para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 14 de Enero de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Las Bañadas S.L. formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y terminó suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo y, casando la sentencia recurrida, se anule por no ajustarse a Derecho, dictándose en su lugar la que corresponda, estimatoria de las pretensiones instadas en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de Enero de 1999 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Las Bañadas S.L., teniendo asimismo por personado y parte al Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia y en calidad de recurrido, acordándose posteriormente dar traslado del escrito de interposición a dicho Letrado para oposición por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito de fecha 30 de marzo de 1999, en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala que previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación articulados por la recurrente están en íntima conexión ya que en ambos se combate la prescripción de la acción estimada por la Sala a quo , si bien en el segundo se hace al amparo de la jurisprudencia que cita y en el primero se sostiene la infracción de los artículos 40.2 en relación con el 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa; por tal razón ambos motivos deben ser examinados conjuntamente.

Pues bien, como quiera que el plazo de prescripción legalmente establecido es el de un año desde el momento en que el daño puede ser definitivamente evaluado, resulta claro y así lo sostiene esta Sala en la Sentencia de 13 de Marzo de 1987 para un caso similar al de autos, que el día a quo será aquel en que tiene lugar la clausura de la estación de servicio cuya concesión ha sido anulada por sentencia judicial y por tanto en el caso de autos, tal y como afirma la recurrente, el 30 de Julio de 1988, lo que supone que el último día del plazo para el ejercicio de la acción fue el 30 de Julio de 1989.

Ahora bien la reclamación en vía administrativa no se formula en contra de lo que se sostiene por la recurrente el 28 de Julio de 1989 aún cuando ésta sea la fecha que se cita en el escrito dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda a tal fin, sino el 3 de Agosto de 1989 según consta en el sello del Registro General de Entrada en el citado Ministerio y por tanto ya había vencido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, razón por la que aquélla estaba prescrita y deben desestimarse los dos primeros motivos articulados, sin perjuicio de corregir la doctrina de la Sala en cuanto establece que el día a quo es el de la fecha de notificación de la sentencia que anula la concesión. La tesis que en esta sentencia se sostiene en cuanto al cómputo del plazo de ejercicio de la acción es lo que esta Sala viene manteniendo en jurisprudencia constante que viene a establecer que el día a quo es aquel en el que los daños quedan definitivamente establecidos, tal ocurre en los supuestos de lesiones o de daños continuados, y por tanto como quiera que en el caso de autos el daño no puede concretarse hasta el momento de la orden de clausura pues hasta entonces no se concreta la fecha efectiva de cierre y no puede en consecuencia determinarse el periodo de tiempo que la recurrente se ve privada de la explotación de la concesión, dato éste esencial para la determinación del daño efectivo.

La desestimación de los motivos examinados, en cuanto suponen la prescripción de la acción ejercitada hacen innecesario el análisis de los restantes motivos articulados.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Las Bañadas, S.L. contra sentencia de 21 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictada en recurso 1228/93 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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