STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:545
Número de Recurso284/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 284/2002 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Criz de Tenerife, con fecha 14 de febrero de 2002, en su pleito número 283/1999. Siendo parte recurrida DOÑA Patricia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que con estimación parcial del presente recurso debemos anular el acto recurrido por ser contrario a derecho. Debiendo proceder la administración Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a indemnizar a la recurrente, en los términos cantidades y conceptos expresados en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Recibidas las certificaciones de las sentencias solicitadas mediante exhorto, se confiere traslado a la parte recurrida por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

La representación de la parte recurrida, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de primera instancia, quedaron conclusas, y se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo con el número 284/2002, el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrada, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife), de catorce de febrero del dos mil dos, dictada en el proceso 283/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Patricia impugnaba el acto ficticio denegatorio (silencio administrativo con signficado negativo) del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de declaración de responsabilidad extracontractual de la citada Corporación local por daños derivados de una caída en la vía pública al introducir el pie en un algorque preparado para plantar un árbol, dejando la parte central de dicho algorque sin protección alguna, no así el resto del mismo que había sido cubierto con una rejilla metálica.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó parcialmente la reclamación, considerando que existió nexo causal entre la omisión del Ayuntamiento y los daños causados a la reclamante.

En sus fundamentos 3º y 4º dijo lo que sigue la sentencia impugnada:

Tercero.- En cuanto al fondo de la cuestión, de lo actuado y en cuanto a los hechos ha quedado probado que la recurrente de 79 años de edad transitaba por la calle Ángel Guimerá, y al llegar a la altura del número 26, para dirigirse a la parada de guaguas, introdujo su pie en el centro de una poceta destinada a plantar un árbol, cosa que en ese momento no se había realizado, estando sólo enrejado el resto pero no el citado hueco central. A consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones con exigencia de rehabilitación. Presentó denuncia y reclamaciones por las lesiones sufridas las cuales fueron desestimadas. Es por ello que debemos dar por cumplido el requisito base de toda responsabilidad patrimonial, que es la consecuencia de un daño o lesión cosa que por otra parte no niega la administración. Cuarto.- El siguiente requisito lo constituye la existencia de una conducta negligente por la administración, punto este donde las partes discrepan. Pues bien es indudable que la descripción del lugar donde se produjo el evento es tal como lo describe la actora. Y si ello es así, es evidente que la administración debió adoptar las medidas necesarias para evitar que ese hueco no cubierto estuviera debidamente señalado, cosa que no sucedió, ya que no consta en las actuaciones. Y aún en el caso de que se estuviera en fase de plantación, al no haberse cubierto con el árbol, el hueco debió o cerrarse provisionalmente o poner una adecuada protección, precisamente para por la noche, dado que de lo contrario estaría en situación de no ser visto, como le sucedió a la recurrente. Luego existen lesiones, ausencia de medidas de protección en un hueco en la vía pública y el nexo entre la caída y esa falta de medidas de las que hemos hablado, y por lo tanto en este sentido, se han cumplido los requisitos legales.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente entiende que la sentencia impugnada debe anularse por contradecir doctrina establecida en diversas sentencias que cita como de contraste, y que iremos analizando al hilo de su exposición.

  1. Cita, en primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 de abril de 1999, recurso de casación 7985/1994.

    Entre la sentencia impugnada y esta sentencia de nuestra Sala no hay identidad sustancial pues no hay parangón posible entre un escalón del pavimento resultante de la nueva capa asfáltica, y un hueco imposible de visualizar, máxime cuando, como aquí ocurre, el resto del algorque se hallaba protegido por una rejilla metálica.

  2. Tampoco apreciamos identidad entre la aquí impugnada y la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 19 de enero de 1998, que se aporta, subsidiariamente, como de contraste.

    No se habla para nada en el caso resuelto en la sentencia impugnada de valla de ninguna clase, y lo que sí se dice es que el hueco no estaba en situación de ser visto.

  3. Tampoco se da la identidad legalmente exigible en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de La Rioja, de 31 de julio de 1996, sentencia que versaba sobre daños sufridos por un menor en el césped de unas instalaciones municipales, y en el que la Sala de instancia negó, la existencia de nexo causal porque al Ayuntamiento le corresponde velar por el buen estado de la zona de paseo para que, entre otras cosas, no haya agujeros que podrían producir accidentes a quienes por ese paseo transitan, lo que no es aplicable a una zona de césped cuya superficie es por propia naturaleza irregular.

    Y debemos añadir que, al comparar la sentencia impugnada con esta de contraste, el recurrente nos remite al expediente administrativo para que nuestra Sala compruebe ciertos elementos fácticos que la sentencia impugnada no contempla (existencia de un montón de tierra extraída para poder plantar el árbol). A esto debemos decir dos cosas: en primer lugar que, con ello, lleva el problema al terreno de la valoración de la prueba, en la que no cabe entrar en este tipo de recurso en que nuestra Sala actúa como Tribunal de casación, y tenemos que estar a lo declarado probado por la Sala; y en segundo lugar, que el daño no se lo provocó la aquí recurrida con el montón de tierra que, puestos a entrar en la dialéctica utilizada por la parte, y dando por real, sólo a esos efectos, que allí estuviera, cabría argüir que es, precisamente, por estar allí ese montón de arena, por lo que tuvo que pasar por encima del enrejado del algorque, introduciendo el pie en ese hueco carente de protección. Insistimos en que esto lo decimos aquí, sin entrar, porque no hay base jurídica para que podamos hacerlo, en el problema de la valoración de la prueba. Y por hacer ver que nuestra Sala -como procede, y hace siempre- ha leído con atención el escrito del letrado actuante, cuyo escrito, desde luego, cumple con el requisito de razonar «de manera precisa y circunstanciada» la existencia de las identidades sustanciales de que habla la ley. Y queremos destacarlo, por más que su razonamiento no haya resultado convincente para nuestra Sala.

    Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

    Y siendo esto así, sólo resta añadir que, cuanto a las costas de este recurso de casación y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife), de catorce de febrero de dos mil dos, dictada en el recurso número 283/99.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de

casación para unificación de doctrina a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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