STS, 17 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:6817
Número de Recurso5955/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5955/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de Abril de 1.998, en recurso 597/96 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo promovido por D. Bernardo contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 1 de Marzo de 1.996, a que el mismo se contrae, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a percibir, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, la suma de OCHOCIENTAS MIL (800.000) PESETAS. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 3 de Junio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 26 de Junio de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el presente recurso ordinario de casación contra la sentencia de 1 de Abril de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional (Sección Cuarta; Autos 597/96), seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Bernardo .

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 4 de Junio de 1999, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en el único motivo de casación articulado, plantea la infracción por la Sala de instancia del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto entiende que la absolución del recurrente en vía contenciosa lo fue por falta de prueba y no por inexistencia subjetiva u objetiva del hecho imputado.

El motivo no puede prosperar dado que en la relación de hechos que la sentencia penal declara probados se dice que "el día 5 de Febrero de 1.994, sobre las 3,50 horas de la madrugada, el procesado Bernardo de 18 años de edad y sin antecedentes penales se dirigió, con la moto con la que circulaba, a Consuelo que se hallaba apostada en la esquina de la calle Las Comedias con la calle La Paz de Valencia, y tras concertar un precio para mantener relaciones sexuales con la misma, se dirigieron ambos con la moto que conducía el procesado, guiado por Consuelo , a unos jardines cercanos sitos en el patio posterior de la iglesia del Patriarca en la calle La Cruz Nueva, donde la citada Consuelo , tras quitarse el chaquetón que portaba y abrir un bolso, exigió el pago por adelantado y al ver que el procesado no le pagaba pues no llevaba dinero suficiente, indignada, al darse cuenta de la presencia de la policía comenzó a chillar, lo que motivó que el procesado asustado, huyese del lugar, siendo detenido por la policía escasos momentos después".

Los hechos transcritos según la propia sentencia no son constitutivos del delito de violación en grado de tentativa que se imputaba al recurrente en vía contenciosa y por tanto estamos ante un caso de inexistencia objetiva del hecho imputado, dado que éste no era otro mas que la conducta típica objeto de acusación. En consecuencia, al no constituir los hechos declarados probados el tipo penal que motivó el proceso penal y la prisión preventiva, es evidente que el hecho imputado, que no es otro, insistimos, que la conducta penalmente tipificada, no ha existido, ya que hecho imputado y tipo penal son conceptos coincidentes en supuestos como el que nos ocupa.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 de Abril de 1.998 dictada en recurso 597/96 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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