STS, 10 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2494/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramón, contra sentencia de fecha 25 de junio de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en causa seguida al mismo por delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 25 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 25 de junio de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Que sobre las 0'30 horas del día 21 de septiembre de 1.994, el acusado Ramón, nacido el 26-1-75 con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, se encontró en la calle Mayor de Alcocer, localidad que celebraba sus fiestas, con el DIRECCION000de la misma Jose María, de 70 años de edad, a quien saludó brazo en alto, diciendo "Arriba España", no dándole importancia este último, respondiendo en tono de broma con igual expresión, continuando su camino, que fue interceptado por el acusado que volvió a insistir en el saludo, cogiendo entonces el DIRECCION000cuyo cargo público era conocido por el enjuiciado y propinándole un cabezazo en la frente, le arrojó al suelo causándole herida inciso-contusa en región supreciliar derecha que necesitó para su curación la aplicación de puntos de sutura, y hematoma en el párpado inferior derecho estando incapacitado un día para el trabajo. Tras percibir algún vecino de la localidad el incidente y solicitar auxilio concurrieron una multitud de personas que pusieron fin a la agresión retirando del lugar al acusado que recibió algún golpe, sin que conste su autor, que exigió la aplicación de puntos de sutura. El acusado padece trastornos de la personalidad con rasgos esquizoides que disminuyen el control de sus impulsos agresivos y que había motivado meses antes su internamiento forzoso en un establecimiento psiquiátrico. Conocía el acusado la cualidad de DIRECCION000de Alcocer del lesionado su filiación política y que el acceso a este cargo había sido consecuencia de una moción de censura contra la anterior alcaldesa de signo político opuesto y pariente del acusado, cuyo padre es titular de unos inmuebles en esa localidad afectados por un expediente de ruina abierto por el Ayuntamiento, habiendo tenido además el inculpado meses atrás un percance durante las fiestas en relación con la rotura de unas bombillas de un local cedido por el Ayuntamiento para reunión de los jóvenes, cuyo hecho le fué imputado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramóncomo autor penalmente responsable de un delito de atentado del art. 231.2º y 232.1º del C. Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 420.2º del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del art. 9, apartado 10 del C. Penal en relación con la circunstancia primera y la eximente primera del art. 8 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por el primero y multa de 500.000 ptas. pro el segundo debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jose Maríaen 100.000 ptas. (cien mil pesetas), accesorias y el abono de las costas procesales causadas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador, no valorándose dichos documentos en que se deducía la enajenación mental transitoria del inculpado y por tanto la concurrencia de la circunstancia eximente 1º del artículo 8 del anterior Código Penal y la 1ª del art. 20 del nuevo Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista , e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, al no valorar adecuadamente dichos documentos de los que se deduce la enajenación mental transitoria del inculpado y por tanto la concurrencia de la circunstancia eximente 1º del art. 8 del Código Penal anterior y 1ª del art. 20 del nuevo Código, de la responsabilidad penal".

Alega la parte recurrente que "con anterioridad a los hechos que motivaron esta causa, mi representado necesitó asistencia facultativa psiquiátrica y se encuentra en tratamiento, como consta en autos a los folios 124 y 125, emitidos los informes correspondientes por el Hospital Psiquiátrico de Madrid y por la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de la Paz de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, donde estuvo internado y en tratamiento psiquiátrico Pero muy especialmente se deduce su anormal estado mental por el reconocimiento psiquiátrico e informe emitido con fecha 26 de abril de 1996, a instancias del Ministerio Fiscal y acordado por la Sala, por el Médico Forense adscrito al Juzgado nº 3 de Alcalá de Henares, Don Emilio, de donde se deduce clara y terminantemente que "la conducta del acusado solo podría ser explicada desde dos supuestos: 1º. Un estado claro de enajenación mental, con total ausencia de control del informado, de su conducta y actitud. O bien, 2º. Una respuesta incontrolada o explosiva de alto contenido emocional, ante una situación inesperada o agresiva, concluyendo el informe que desde el punto de vista médico y médico legal, en cuanto a los hechos relacionados, parecen existir coincidencia y concordancia de ambas patologías y explicación de los mismos ante la ausencia de control volitivo sobre sus actos"; añadiendo que "no puede valorarse o tener por contradicha la opinión contraria expuesta en el plenario por el Médico Forense Dr. Francoquien manifestó "que no ha reconocido al acusado" teniendo como única referencia los informes de la causa, cuando los informes de la causa son los indicados anteriormente".

Además de los informes citados, la parte recurrente aporta con el recurso otros dos informes, emitidos por los doctores Braulioy Alberto, con posterioridad a la sentencia recurrida.

. SEGUNDO: En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice --tras describir la forma y circunstancias en que el hoy recurrente propinó un cabezazo al DIRECCION000de Alcocer-- que "el acusado padece trastornos de la personalidad con rasgos esquizoides que disminuyen el control de sus impulsos agresivos y que habían motivado meses antes su internamiento forzoso en un establecimiento psiquiátrico".

La Sala de instancia apreció en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del art. 9 apartado 10º del Código Penal en relación con la circunstancia primera y la eximente primera del art. 8 del citado cuerpo legal; y, en el segundo de los fundamentos de Derechos de la sentencia, expone detalladamente las razones tenidas en cuenta para ello.

Parte la Sala de instancia de que, para decidir sobre la capacidad de culpabilidad de una persona, hay que distinguir claramente entre "la comprobación de un estado biológico del autor, que se refiere a sus posibles enfermedades mentales o enajenación, trastornos de esa índole, debilidad mental, etc".. y, por otro lado, "la adopción de consecuencias jurídicas a partir de ese estado", "siendo lo relativo a ese estado biológico materia propia de conocimientos especializados", "mas por lo que respecta a la determinación de las consecuencias, es un juicio estrictamente jurídico, fuera pues de la competencia de los peritos médicos".

Con el anterior punto de partida, analiza el Tribunal de instancia los informes obrantes en los folios 124 y 125 de los autos, así como el emitido por el Médico Forense, Dr. Emilio, que considera que el hoy recurrente está afectado de un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide (OMS, F. 60.1), añadiendo un trastorno explosivo intermitente (OMS, F. 63.8); destacando el Tribunal las matizaciones efectuadas por este perito en el acto del juicio oral, mostrando su conformidad en tal momento con el parecer del Sr. Médico Forense de los Juzgados de Guadalajara Don. Franco, que sostuvo que el acusado no estaba privado de su control mental, sabe lo que hay y lo que él quiere.

A continuación, dice la Sala de instancia que "jurisprudencialmente no cabe .. considerar los trastornos de la personalidad como enajenación mental, .., siendo valoradas esas deficiencias, que confieren una personalidad anormal, como factores que influyen negativamente en sus actos por afectación del psiquismo y pueden así integrar una circunstancia atenuante analógica y más difícilmente una eximente incompleta"; y, en definitiva, acepta la tesis del Ministerio Fiscal que solicitó la apreciación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del C. Penal, en relación con la circunstancia 1ª del mismo artículo y con la eximente del art. 8.1ª, afirmando que "las conclusiones reflejadas en el informe del Médico Forense que le examinó y conocía su historial médico y el propio desarrollo de los hechos sólo explicable por lo repentina, irracional y desproporcionado de la actuación del acusado, desde la perspectiva de una importante alteración de la personalidad con repercusión necesaria en sus facultades intelectivas y volitivas y por tanto en su imputabilidad, atenuante muy cualificada, con las consecuencias que en cuanto a la graduación de la pena prevé el art. 61.5 del C. Penal" (FJ 1º).

. TERCERO: A la vista de lo dicho en los anteriores fundamentos, es preciso concluir que el motivo examinado no puede prosperar:

  1. Porque los informes periciales constituyen pruebas de carácter personal y, por ende, no pueden ser consideradas, en principio, verdaderos "documentos" a efectos casacionales; sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias en virtud de las cuales esta Sala --ello no obstante-- les reconoce excepcionalmente tal carácter (existencia de un solo informe o de varios plenamente coincidentes, y que, careciendo de otros elementos de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes con las mantenidas por los peritos sin una argumentación razonable).

  2. Porque de la propia argumentación del motivo se deduce que, en el presente caso, los informes obrantes en la causa no son absolutamente coincidentes.

  3. Porque, en cualquier caso, la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los informes que cita que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.). Y, en último término,

  4. Porque el Tribunal sentenciador --que es al que corresponde la valoración de las pruebas, que ha oído directamente las explicaciones de los peritos en el juicio oral y ha tenido a su presencia al acusado-- explica razonada y razonablemente su convicción al respecto, en forma que no puede ser considerada arbitraria (art.9.3 C.E.).

Procede, en conclusión la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley intepruesto por Ramón, contra sentencia de fecha 25 de junio de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida al mismo por delitos de atentado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 28/2001, 21 de Febrero de 2001
    • España
    • 21 Febrero 2001
    ...pues tal personalidad no tiene ninguna relevancia penal si no repercute en la conciencia del agente (SSTS 20 julio 1987, 20 junio 1991 y 10 junio 1997), y en este caso, en el informe de alta del Servicio de Psiquiatría del Clínico Universitario de Santiago obrante al folio 56, coetáneo a lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR