STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:8624
Número de Recurso8629/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8629/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.998 dictada en pleito número 2153/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Cristina Gramage López en nombre y representación de Dña. Silvia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Dña. Silvia contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a derecho, anulándola y declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 4.000.000 de pesetas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de Dña. Silvia se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de Julio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 30 de Septiembre de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de Marzo de 1.998, y ordenar su sustanciación y, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Resolución originariamente impugnada.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Cristina Gramage López en nombre y representación de Dña. Silvia , manifestando que aunque interpuso recurso contra la sentencia de 6 de Marzo de 1.998 se abstiene de formalizar el mismo.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida por Auto de 28 de Octubre de 1.998 esta Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de Dña. Silvia ; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Abogado del Estado.

Por Providencia de 15 de Septiembre de 1.999 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Julia Corujo para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de Dña. Silvia presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

La Procuradora Sra. Julia Corujo presentó escrito ante esta Sala renunciando a la representación que venía ostentando y una vez recibido escrito procedente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se tuvo por designado Procurador de los del turno de Justicia Gratuita a Dña. Cristina Gramage López para representar a la parte recurrida Dña. Silvia .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación y 106 de la Constitución al estimar que en el resultado dañoso influyó la conducta de la víctima y por tanto el actuar de la Administración no es la causa eficiente exclusiva a aquél.

El Sr. Abogado del Estado omite en su escrito que la sentencia de instancia declara probado que el inicio del muro de obra que separa los dos sentidos de circulación de la autovía carecía de señalización y que la normativa vigente, que se recoge en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, cuya cita omite, establece que respecto de las señales M-7.1 y M-7.2, (punto 3.7.1) de la Instrucción aprobada por Orden de 16 de Junio de 1.987, se preve la posibilidad de su "cebreado" para cuando la doble línea de separación de los dos sentidos de circulación se vaya ensanchando, lo cual es deducible también del punto 3.2.3.. Junto a ese cebreado cabe la posibilidad de balizamiento, a que se refiere el artículo 174, d,e,c, del Código de Circulación, para indicar obras de fábrica, medidas se declara probado que no se habían adoptado en el caso concreto, lo que lleva a la Sala "a quo" a entender que ha habido una concurrencia de causas en la producción del resultado dañoso, la forma de circular de la víctima, sin que se haya acreditado que invadiese la doble línea de separación, muy ajustada al centro de la calzada, y la presencia del muro de separación sin señalización que lo advirtiese, criterio que esta Sala comparte.

Por otra parte la tesis del Sr. Abogado del Estado sobre causalidad eficiente exclusiva no puede ser tomada en consideración habida cuenta la reiterada jurisprudencia en la materia que, precisamente por reiterada, resultaría innecesaria su cita, pero que se remonta a las sentencias de 8 de Marzo de 1.967 y 25 de Enero y 5 de Noviembre de 1.974 en las que se establece que el que se admita que la concurrencia de causas no elimina la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente sirve para moderar el "quantum indemnizatorio" cuando el actuar de la Administración haya tenido algo que ver, como acontece en el caso de autos, en la producción del resultado lesivo. El motivo, por tanto, debe ser desestimado con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 6 de Marzo de 1.998 dictada en recurso 2153/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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