STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:8625
Número de Recurso7117/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7117/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 2516/95 sobre indemnización por accidente ocurrido en autovía. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de DIRECCION000 Mutua de Accidentes de Trabajo

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por al representación de MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES Nº NUM000 (DIRECCION000 ) contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a Derecho, anulándola, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la actora en 8.260.035 de pesetas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 8 de Mayo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 18 de Septiembre de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de Marzo de 1.998, y ordenar su sustanciación y, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Resolución originariamente impugnada. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de DIRECCION000 Mutua de Accidentes de Trabajo.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 3 de Marzo de 1.999 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Morales Price para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de DIRECCION000 Mutua de Accidentes de Trabajo presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el meritado recurso, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del Accidente de Tráfico acaecido el 23-1-1991 en el PK. de la Autovía N-NUM001 (Burgos Portugal), y se mantenga la sentencia de la Audiencia Nacional en todos sus pronunciamientos y condenas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente así como al abono de intereses legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción del artículo 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en su caso dice 139 de la Ley 30/92, por entender que en el caso de autos no ha actuado como causa eficiente exclusiva del resultado dañoso el proceder de la Administración, sino que aquél surge como consecuencia de que la víctima circulaba por el carril de la izquierda de los del sentido de su marcha en la Autovía N- NUM001 .

El motivo no puede prosperar por cuanto de una parte el artículo 31 del Real Decreto 13/1.992 establece que fuera de poblado, en las calzadas con mas de un carril para su sentido de marcha, el conductor circulará normalmente por el situado mas a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.

En el caso de autos, no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que se hubiera producido tal entorpecimiento, ni tampoco que la víctima no estuviera efectuando un adelantamiento, en tanto resulta indudable que el camión contra el que aquélla colisionó invadió el carril por el que circulaba como consecuencia de que la raqueta en la que estaba efectuando el cambio de dirección carecía de la amplitud suficiente para que un vehículo de sus dimensiones pudiera pararse en el Stop sin invadir el carril por el que circulaba el recurrente en vía contenciosa. Consecuencia de lo anterior es la necesaria desestimación del motivo interpuesto, máxime cuando la doctrina de la culpa exclusiva invocada por el Sr. Abogado del Estado ha sido ya abandonada por la Jurisprudencia de esta Sala desde 1.967, por todas Sentencias de 8 de Marzo de 1967 y 25 de Enero y 5 de Noviembre de 1.974, estableciéndose que existe responsabilidad cuando el actuar de la Administración ha tenido alguna influencia en la producción del daño aun cuando concurran a ella el actuar de la propia víctima, en cuyo caso procederá una reducción de la indemnización en proporción a la influencia de cada una de las conductas en la producción del daño. En consecuencia, desestimado el motivo, procede la condena en costas a la Administración recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Marzo de 1.998 dictada en recurso 2516/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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