STS 1.201/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8597
Número de Recurso2705/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.201/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos, el cual fue interpuesto por el "Ayuntamiento de Méntrida", representado por el Procurador de los tribunales Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en el que es recurrida Doña Emilia , fallecida, habiendo comparecido su hija Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Emilia contra el "Ayuntamiento de Méntrida".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia por la que se acojan los pedimentos de la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde el momento del siniestro, más las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "Que tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales que sean de rigor, resuelva desestimando la pretensión de la actora, por no concurrir los requisitos para atribuir la causación del daño a mi mandante, quien ostenta, en todo caso, la condición de perjudicado. Con imposición a la parte demandante de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Angel Felipe Pérez Muñoz en nombre de Dña. Emilia , condeno al Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Méntrida de este Partido Judicial a indemnizar a la actora en la cantidad total de treinta y siete millones cuatrocientas noventa y cinco mil quinientas pesetas (37.495.500 pts.) cuyo desglose se contiene en el último fundamento jurídico de la presente resolución, más los intereses legales y costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrijos en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 150/95, por el Excmo. Ayuntamiento de Méntrida condenando a dicha parte al abono de las costas por el citado recurso en esta alzada. Debemos de estimar y estimamos, de otro lado, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad (subrogada en la posición jurídica de su difunta madre Dª Emilia ), contra la meritada sentencia, revocando en parte la misma en el sentido de: Primero.- Incluir junto a las partidas indemnizatorias ya reconocidas en la misma a favor del demandante las siguientes: a) 107.640 pesetas en concepto de gastos por cerramiento del solar. b) 70.495 pesetas por gastos de nueva acometida eléctrica de la finca urbana para su parcial utilización. c) 330.600 pesetas en concepto de gastos por confección de informes periciales. d) Indemnización en concepto de gasto por arrendamiento de vivienda cuya individualización cuantitativa difiere al trámite de ejecución de sentencia tomando como bases de cálculo para ello las que acto seguido se expresa: Suma equivalente a 50.000 pesetas mensuales desde el día 1 de noviembre de 1993, con los incrementos de resta que serían aplicables anualmente, hasta que se concluya la edificación del nuevo inmueble que venga a sustituir al anterior en tanto perduró el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que habitaba Doña Emilia . Segundo.- Igualmente imponer al demandado la condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las sumas reflejadas en los apartados a), b) y c). No procede hacer pronunciamiento en torno a las costas generadas por el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Doña Emilia al ser este último estimado parcialmente".

TERCERO

El Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación del "Ayuntamiento de Méntrida", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Fundado en el abuso o exceso en el ejercicio de jurisdicción al amparo de lo prevenido en el ordinal 1º del artº 1.692 LEC, primer y segundo inciso".

Motivo Segundo: "Intimamente ligado con el anterior, por cuanto de la incompetencia del orden jurisdiccional se sigue la inadecuación del procedimiento seguido, toda vez que si no son competentes los Juzgados y Tribunales ordinarios, tampoco es válido el procedimiento empleado, juicio declarativo de menor cuantía, seguido por los trámites prevenidos en los artº 680 y siguientes de la Ley Rituaria".

Motivo Tercero: "Con fundamento en el motivo 4º del artº 1.692 LEC por cuanto la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en representación de Doña Trinidad , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia desestimatoria del recurso planteado, rechazando todos y cada uno de los tres motivos expresados en el mismo, y, consecuentemente confirme la sentencia nº 91 de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictada el 13 de marzo de 2.000, en rollo nº 285/99, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, aunque el recurrente, Ayuntamiento de Méntrida, no menciona precepto alguno en el encabezamiento del motivo, en que sólo se refiere al "exceso en el ejercicio de jurisdicción", en su desarrollo se funda, con toda claridad, en los arts. 142 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, lo que satisface la exigencia del art. 1707 LEC sobre cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas

Tiene declarado esta Sala -así, en sentencia de 16 de Marzo de 2000- que, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 y del Reglamento que la desarrolla, la atribución competencial al orden jurisdiccional contencioso-administrativo opera en todos los casos de exigencia de responsabilidad patrimonial a los entes públicos "con independencia de la naturaleza de la obligación de la que nazca esa responsabilidad, ya sea debida a una actuación pública o privada", lo que es aplicable al presente caso en que se demanda al Ayuntamiento de Méntrida con base en la responsabilidad derivada del derrumbamiento por desplome de una casa "como consecuencia de la rotura de la canalización municipal del agua sanitaria", hecho acaecido el día 23 de Octubre de 1993 y habiéndose presentado la demanda el 12 de Abril de 1995, de todo lo cual se sigue el acogimiento del motivo a lo que no obsta que la Audiencia, en auto de 9 de Abril de 1996, resolviendo apelación interpuesta contra el dictado por el Juzgado de primera instancia en 2 de Noviembre de 1995, declarase la competencia de éste para el conocimiento del asunto, ni que este auto fuera recurrido en casación y esta Sala declarase inadmisible el recurso y firme lo resuelto por la Audiencia, pues, habiendo continuado el proceso ante dicho Juzgado y apelada la sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de casación impugnando la definitiva dictada por la Audiencia y ha de resolverse lo pertinente.

La procedente estimación del motivo hace innecesario el examen de los siguientes.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el art. 1715-1-1º LEC, ha de dejarse a salvo el derecho de la demandante a ejercitar su pretensión indemnizatoria ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

TERCERO

En materia de costas, no se hace imposición de las causadas en ninguna de las instancias por concurrir, como circunstancias excepcionales (art. 523-1º y 710 LEC), lo resuelto por la Audiencia Provincial en el auto de 9 de Abril de 1996 y las dudas que pudieran existir en el momento de interponerse la demanda por la relativamente reciente entrada en vigor de la Ley 30/1992 y el Reglamento antes citado; en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LEC), con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Méntrida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) con fecha 13 de Marzo de 2000, que se casa, declaramos que el conocimiento de la pretensión ejercitada en este proceso por Doña Emilia , hoy su hija Doña Trinidad , corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, dejando a salvo el derecho de la demandante para ejercitarla ante el competente; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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