STS, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6502/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación contra sentencia de fecha dictada el 25 de Septiembre de 2.002 en el recurso 734/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, la representación procesal de Mapfre Industrial, S.A., así como la representación procesal de D. Héctor y D. Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desetimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 734/00, interpuesto por Dña. María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Carmen Hijosa Martínez, contra la Resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. María Purificación, presentó escrito ante el la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero y

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y grantías procesales, siempre que se produzca indefensión para la parte.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del art. 139 Ley 30/1992, y de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida infringe dichas normas al inaplicar el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 14 y 15 CE, en relación con el art. 106.2 de la misma.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por inaplicacion del art. 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. María Purificación se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de 25.234.954 ptas. al entender que las limitaciones físicas por las que reclama son consecuencia de una deficiente asistencia médica en dos intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en el Hospital de Móstoles.

La Sala de instancia rechaza la responsabilidad patrimonial que se solicita entendiendo que aquellas limitaciones no son, frente a lo pretendido por la actora, consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria. Parte el Tribunal "a quo" de los propios hechos en los que la actora funda su pretensión, señalando:

"La actora en los Hechos del escrito de demanda relata que sufrió una caída sobre su brazo izquierdo por lo que el 14 de noviembre de 1994 fue ingresada y atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, donde le apreciaron una fractura transversal en la unión del 1/3 medio con el 1/3 distal del radio izquierdo, por lo que fue intervenida por el Servicio de Traumatología el 17 de noviembre realizando osteosíntesis con placa AO de 1/3 de tuvo de 6 agujeros, bajo anestesia intravenosa (folio 32 del expediente). El 15 de noviembre de 1995, consecuencia de los dolores que seguía padeciendo y habiendo sido diagnosticada de tendinitis volvió al citado Servicio de Urgencias, donde tras estudio radiológico se demostró la fractura de la plazca de ostesíntesis, por lo que fue intervenida el día 24 por el Dr. Héctor . El día 15 de diciembre Dña. María Purificación sufrió una caída en su domicilio, y al tener el brazo izquierdo escayolado, sin poder manejar las muletas, sufrió una herida en la cara palmar del tercio distal de su mano derecha, presentando alteraciones neurológicas, por lo que fue de nuevo intervenida el 30 de diciembre de 1995."

A continuación el Tribunal "a quo" examina y analiza la prueba practicada con especial consideración de los informes emitidos por la Médico Inspectora del INSALUD, y por el Dr. Eduardo, así como de la prueba pericial practicada a la vista de todas las cuales concluye que no ha quedado acreditado que se haya producido una asistencia sanitaria deficiente, reputanto que las dos intervenciones practicadas a la actora se realizaron de forma respetuosa con la "lex artis". Dice así la Sala de instancia:

"QUINTO Con estos antecedentes, resulta relevante el resultado de la prueba practicada en autos.

La parte actora ha aportado documentos que acreditan el sufrimiento por la paciente de depresión reactiva; lesión y secuelas físicas que le han quedado y grado de minusvalía que le ha sido reconocido.

La confesión de los dos Doctores codemandados nada aportan en cuanto a acreditar una deficiente atención médica. Tampoco resulta relevante el testimonio del Dr. Lorenzo

Como es normal en acciones como la de autos, es la prueba pericial la que suele darnos respuestas válidas al llevarse a efecto por personas técnicas en la Medicina, ajenas al proceso.

Pues bien la pericial aquí practicada da respuesta a todas las cuestiones que han suscitado las partes recurrente y codemandadas. El perito D. Jose María, Doctor en Medicina y Cirugía, con Título Oficial de Especialista en Traumatología y Ortopedia, ex Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, comienza recogiendo las preguntas formuladas por cada una de las partes, facilita las Fuentes del informe y tras contestar a cada una de las preguntas, emite unas conclusiones que la Sala estima son consecuencia lógica de los antecedentes y estado de la ciencia, y que son las siguientes: CONCLUSIONES:

1) Doña María Purificación sufrió una caida casual en la calle el 14 de Noviembre de 1994, produciéndose una fractura del radio izquierdo. 2) Tanto la atención en el Servicio de Urgencias del hospital de Móstoles, como la intervención quirúrgica que se hizo el 17 de Noviembre, fueron realizadas correctamente, empleándose un medio de osteosíntesis idóneo para la lesión que presentaba la enferma. 3) el postoperatorio fué normal en cuanto a complicaciones se refiere, no existiendo ninguna de especial relieve. Se hicieron los controles precisos y se detectó un retardo de consolidación y aunque se le indicó la posibilidad de tratamiento quirúrgico, la paciente prefirió esperar para ver la evolución. 4) En Diciembre de 1995 se constató la rotura de la placa, por lo que fué nuevamente intervenida, siendo la intervención correcta desde el punto de vista técnico y de indicación, utilizando los medios adecuados para el tratamiento de este tipo de lesiones. 5) De nuevo la evolución fué hacia la pseudoartrosis por lo que nuevamente fué operada y al igual que en las intervenciones anteriores, la ejecución técnica de la misma y el tratamiento postoperatorios fueron los adecuados, Es de destacar que esta intervención también sufrió una demora no achacable a la actuación facultativa. 6) La pseudoartrosis que presentó la paciente no se puede imputar a defectos de tratamiento, sino que además de los posibles factores biomecánicos citados, depende de un factor personal que todavía la medicina desconoce.

7) Las lesiones del antebrazo derecho producidas por una caida casual en su domicilio en Diciembre de 1995, no son achacables a la lesión del radio izquierdo, ni a que hubiese sido dada de alta prematuramente del Hospital, tras la operación de pseudoartrosis. 8) En la actualidad, salvo las cicatrices del antebrazo izquierdo, no hay secuelas objetivas en ese miembro, teniendo una función practicamente normal. 9) Las secuelas subjetivas de hipoestesias en la mano derecha son consecuencia de la lesión del nervio mediano, pero no de la operación de reparación nerviosa y tendinosa que se empleó como tratamiento. 10) En toda la actuación médica que figura en el Expediente no se ha podido apreciar mala praxis, sino que por el contrario, esta actuación se ha hecho con arreglo a la Lex Artis ad Hoc.

El valor de la pericial se reafirma con las respuestas que el Perito facilita a las cuestiones que suscita la demandante tras ratificar el informe, según consta en el acta extendida el 18 de abril de 2002, desvirtuando la aparente contradicción en cuanto a la existencia de secuelas objetivas, actuaciones de los Doctores Héctor y Oscar y base que ofrece el perito para hacer determinadas apreciaciones sobre la paciente."

SEXTO

con el resultado de la prueba practicada la Sala llega a la conclusión que no ha quedado acreditado que se haya producido una asistencia sanitaria deficiente, y que las dos intervenciones practicadas se llevaron a efecto de forma correcta".

SEGUNDO

Por la actora se formulan cinco motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, considerando la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva que entiende le ha generado indefensión, aun cuando no precisa en qué se ha plasamado tal indefensión a la que se refiere de forma genérica sin concretarla.

En el segundo motivo de recurso también al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, se alega causación de indefensión. Considera que esta se ha producido en la práctica de la prueba pericial que se habría emitido sin examinarla a ella personalmente y careciendo de la necesaria objetividad en su desarrollo, al concluir en los términos en que lo hace, sin hacer el perito en su informe referencia a la necesidad de consentimiento informado.

En el tercer motivo se alega vulneración del art. 139 de la Ley 30/92, al no haberse tomado en consideración los perjuicios estéticos que se le ocasionaron, traducidos en las grandes cicatrices con las que quedó después de las intervenciones quirúrgicas por las que hubiera debido ser indemnizada. Alega igualmente que la cantidad a otorgar como indemnización debería devengar los oportunos intereses.

En el cuarto motivo de recurso, se alega vulneración del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 14, 15 y 106 de la Constitución, entendiendo que la sentencia de instancia ha realizado una incorrecta valoración de los perjuicios y no ha procedido a la reparación íntegra del daño causado y en concreto por los perjuicios morales, que se le ocasionaron y cuya realidad ha sido acreditada.

En el quinto motivo de recurso se alega vulneración del art. 141.2 de la Ley 30/92 reiterando que se le han de indemnizar todos los perjuicios causados teniendo en cuenta en su caso las valoraciones de mercado para la debida reparación de aquellos.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso, se impone realizar una serie de consideraciones previas. La actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

También es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de

2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

CUARTO

Hechas estas consideraciones procede entrar en el estudio de los motivos de recurso. En el primero de ellos se habla de una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia generadora de indefensión que la actora parece hacer derivar de que la Sala de instancia, a la vista de la prueba practicada concluye que no ha habido mala praxis médica y por tanto no aprecia la responsabilidad patrimonial solicitada.

La actora parece olvidar lo que es la incongruencia omisiva de la sentencia, que sería apreciable cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, pero no cuando como ocurre en el caso de autos, se motivan las razones por las que se dicta un pronunciamiento desestimatorio de aquellas, al entender el Tribunal "a quo" que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

Resolviendo el Tribunal "a quo" las cuestiones objeto de debate, aun cuando desestime las pretensiones de la Sra. María Purificación es obvio que no cabe hablar de ninguna incongruencia omisiva, ni aceptar que se le haya causado una indefensión que por lo demás la recurrente no precisa, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso, también al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega una indefensión que se imputa a la forma en que según la recurrente se habría practicado la prueba pericial, en concreto alega que no se realizó su exploración y que el perito no emitió su informe con objetividad. En relación a la primera cuestión no hay más que tener en cuenta que el perito en su dictamen dice haber explorado a la paciente, por lo que a lo referido en tal informe habrá de estarse. Pero es que de la argumentación contenida en el motivo de recurso, deviene evidente que la actora está impugnando la valoración que de dicha prueba realiza el Tribunal "a quo", olvidando que la valoración de la prueba pericial unicamente puede ser impugnada en casación, articulando un motivo al efecto al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( y no del apartado c) de dicho precepto como se hace en el supuesto que ahora examinamos), por alguno de los estrechos cauces que la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve, a saber que la valoración de la prueba sera irracional, arbitraria o ilógica o vulnere las normas que regulan la prueba tasada.

No ha procedido en esos términos la actora, que hace además una referencia en el motivo de recurso al consentimiento informado, aun cuando no alega ninguna vulneración al respecto por parte de la sentencia. Por todas estas razones, el motivo de recurso formulado en los términos en los que lo ha sido, alegando la concurrencia de defectos formales generadores de indefensión, debe ser desestimado.

En todo caso, no está de más precisar que la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia no puede reputarse irracional, arbitraria, ilógica ni vulneradora de ninguno de los preceptos que regulan la prueba pericial. En ella se concluye que las disfunciones en el brazo derecho que tienen su origen en una caida casual en el domicilio de la actora, ninguna relación guardan con las vicisitudes de la extremidad superior izquierda. Respecto a esta última extremidad, el informe señala que no hay secuelas objetivas de funcionamiento, salvo las cicatrices derivadas de las intervenciones quirúrgicas, intervenciones que habrían venido impuestas no por mala praxis médica, sino por factores personales que generaron una pseudoartrosis en la actora que "depende de un factor personal que la medicina desconoce"

Aun cuando como hemos dicho el nexo causal es una cuestión jurídica que puede ser revisada en casación, esta Sala ha de partir de los hechos tenidos por probados por el Tribunal "a quo", que considera acreditado a la vista del dictamen pericial al que nos hemos referido, que fue una caida casual la que afectó al brazo derecho de la actora, y que esta tenía unos condicionamientos biológicos que determinaron la pseudoartrosis.

Partiendo de tales hechos es obvio que ha de reputarse certera la conclusión de la Sala de instancia que estima que los perjuicios por los que se reclama no han sido derivados de una mala praxis médica.

SEXTO

En los motivos tercero, cuarto y quinto la recurrente, con cita en cada uno de ellos de distintos preceptos que considera infringidos, plantea idéntica cuestión entendiendo que no se ha producido la reparación integral de los perjuicios que estima se le han causado tanto estéticos, como morales, reclamando además en el tercero de lo motivos el pago de intereses que resulten procedentes.

Hemos expuesto anteriormente cuáles son los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de lo que resulta patente que solo podrían indemnizarse los perjuicios a que se refiere la actora en la argumentación de esos tres motivos de recurso, si los mismos trajeron su causa en una mala praxis médica. Como hemos dicho anteriormente, la conclusión lógica y razonable de todos los informes médicos y dictámenes obrantes en autos es que los perjuicios por los que se reclama no pueden considerarse derivados de una mala asistencia médica y siendo ello así, no cabe apreciar una responsabilidad patrimonial de la Administración, y consiguientemente no puede imponerse a esta la obligación de reparar.

Consiguientemente, los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto formulados en los términos en que lo han sido, en los que se plantea la necesidad de reparación integral de unos daños que no pueden imputarse a la Administración sanitaria deben ser desestimados, debiendo limitarse esta Sala atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, a analizar si concurren las específicas vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Doña María Purificación contra Sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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