STS, 16 de Enero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:142
Número de Recurso5706/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5706/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 1996, dictada en recurso número 195/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 21 de enero de 1994, a que el mismo se contrae, que declaramos ajustada a Derecho, en los extremos en este recurso examinados. Sin expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Ministro de Defensa de 21 de enero de 1994 que, en relación con la petición presentada por el recurrente, Coronel del Ejército del Aire, en situación de reserva, le indemniza con la cantidad de 4 600 000 pesetas por los daños sufridos en un accidente militar cuando, al realizar maniobras, se precipitó el avión militar que ocupaba, obligando al recurrente a utilizar el paracaídas, que funcionó de modo defectuoso. Resultaron secuelas para el actor que no le permiten superar las condiciones mínimas de carácter común para las Fuerzas Armadas, y le privan de aptitud para realizar cualquier otro tipo de trabajo.

La Administración fija la indemnización atendiendo a las siguientes operaciones: 6 532 569 pesetas por diferencias de retribuciones incrementada en 5 843 720 pesetas calculadas según la Orden de 5 de marzo de 1991, de cuyo total se deduce, en términos aproximados, la cantidad de 7 813 700 pesetas que le ha sido abonada por el otorgamiento de la medalla de sufrimientos por la patria y una indemnización ya reconocida de 136 393 pesetas.

El actor pretende ser indemnizado en la cuantía de 50 000 000 pesetas, de cuya suma se deduciría la cantidad que ya le ha sido abonada.

Centra sus alegaciones en la cuantía de la indemnización fijada que, a su juicio, no compensa íntegramente el perjuicio causado y destaca el carácter orientativo de la Orden de 5 de marzo de 1991, tomada como referencia por la Administración y el hecho de que las diferencias por las retribuciones fueron calculadas atendiendo al grado de Teniente Coronel y no al de Coronel a que fue ascendido posteriormente. Rechaza igualmente que la percepción económica por el otorgamiento de la medalla de sufrimientos por la Patria pueda constituir un concepto que minore su derecho a la total recuperación del daño.

Los datos utilizados para fijar la indemnización tienen un carácter orientativo y hay que atender a todas las circunstancias concurrentes y hechos acreditados.

El actor ha recibido la asistencia sanitaria precisa de manera gratuita. Percibe una retribución al pasar a la situación de reserva con el grado de Coronel de 248 524 pesetas, elevada posteriormente a 275 000 pesetas. Igualmente ha percibido una indemnización total de más de doce millones de pesetas. Esta cantidad, entre otros datos, fue calculada atendiendo a las expectativas profesionales en la situación de actividad. De la prueba practicada no se deduce, pues, que las diferencias hayan sido calculadas atendiendo al grado de Teniente Coronel, en reserva y en activo, como alega el demandante. Consta así en el expediente, folio 19, informe del Coronel Jefe de la Sección de Haberes.

Estos datos permiten al Tribunal entender que la cuantía de la indemnización es ajustada a Derecho atendiendo artículo 40.2 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, con arreglo al cual no basta la posibilidad o presunción del daño que resultaría del posible e hipotético ascenso a General que el recurrente alega.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ramón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 52 y 34 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas Militares, 3.1 del Código Civil, interpretados por la jurisprudencia contenida en las sentencias que ese recogen.

La sentencia proclama que el importe de los daños ocasionados al actor asciende a 6 532 569 pesetas por diferencias de retribuciones y 5 843 720 pesetas por las secuelas permanentes, calculadas a razón de 40 puntos asignados a las mismas.

Dichas cantidades no se han abonado al interesado, el cual sólo ha percibido 4 600 000 pesetas, y falta en consecuencia por abonar la suma de 7 776 289 pesetas.

Sólo por una infracción de los artículos citados puede entenderse que la sentencia considerara que la pensión otorgada al actor por el sufrimiento derivado de los 710 días en que tardaron las lesiones en ser curadas viene a compensar la admitida pérdida de retribuciones y secuelas permanentes. Ello significa desconocer la naturaleza legal de dicha pensión.

La pensión compensó al actor por el sufrimiento físico y moral inherente al periodo de curación y de imposibilidad para el servicio, hasta que finalmente se agotaron las posibilidades curativas.

Este fundamento legal se deduce de los artículos 52 y 34 de la Ley 15/1970 y Reglamento aprobado por Decreto 2422/1975, de 23 de agosto.

Para el otorgamiento de la pensión se exigen determinados requisitos centrados en que el daño no sea imputable a la propia víctima y que las lesiones tarden por lo menos treinta días en curar. Su cuantía se fija como una pensión diaria correspondiente a la dieta señalada para el empleo del interesado, lo que dejar bien claro que existe una proporcionalidad entre los días de baja y el abono de la pensión.

El sufrimiento atinente al periodo de curación de las heridas constituye un auténtico y efectivo daño susceptible de ser compensado.

En el ámbito del aseguramiento de vehículos de motor siempre se ha considerado como un elemento en el que deben tenerse en cuenta los días de curación de las heridas, como fórmula para compensar el especial sufrimiento físico y moral que dicho estado ocasiona a quien se ve sometido a un proceso curativo de las lesiones e impedido para desenvolverse de forma normal tanto en la esfera profesional como familiar y personal.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo 1991 contiene una valoración económica de la incapacidad temporal compatible con la indemnización por incapacidad permanente, en función del número de días que el lesionado ha precisado para obtener la sanidad. En el Anexo introducido por la ley 30/1995, de 8 de noviembre, se contienen también indemnizaciones por incapacidad temporal, compatibles con cualesquiera otras, determinadas por un importe diario según los días que tarde en sanar la lesión.

Desde otro punto de vista, y de acuerdo con la regla interpretativa del artículo 3.1 del Código Civil, del significado literal de la palabra sufrimientos por la Patria se desprende que la pensión derivada de la Medalla compensa los sufrimientos que afectan a quien sufre una lesión en su integridad física. No se prevé un resarcimiento por una eventual pérdida de retribuciones, y tampoco está destinada dicha pensión a compensar las eventuales secuelas del accidente y la incidencia que el mismo pueda imponer en la esfera profesional del afectado.

Por ello dicha pensión se reconoce con independencia de que a las resultas del siniestro el actor se reincorpore al servicio activo o quede impedido para ello y también es independiente de que las lesiones curen completamente o dejen secuelas definitivas irreversibles, pues tanto en uno como en otro caso la pensión de la dieta correspondiente al empleo por cada día de curación de las heridas también se devenga.

El tratamiento que hace la sentencia conduce a tratar de igual modo a quienes se encuentran en posiciones absolutamente dispares.

La sentencia no incurre en incongruencia, pues atiende al criterio de la Administración y la contestación a la demanda en el sentido de imputar el montante de la pensión a resarcir la pérdida retributiva durante la carrera profesional y las secuelas definitivas que ocasionan una incapacidad permanente y absoluta. Sin embargo, éste no ha sido nunca el fundamento de la resolución del Ministro de Defensa. Se infiere de la lectura del fundamento de derecho único que incorpora que la pensión derivada de la Medalla de sufrimientos por la Patria se abona al actor por el tiempo que invirtió en su curación.

No quiere decirse que el importe de la pensión no se tenga en cuenta en la ponderación de los daños, sino que la existencia de un sistema legal específico para compensar el daño derivado del periodo necesario para la curación hace que dicho daño haya sido suficientemente reparado.

No habrían faltado argumentos para mantener que la prestación, obedece a un título jurídico distinto, no tiene naturaleza resarcitoria de la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso los días de curación también habrían de haberse compensado con otra indemnización adicional. Esta, sin embargo, nunca fue la pretensión del recurrente.

La pensión concedida al recurrente asciende a la cantidad de 7 813 700 pesetas en concepto de pensión por los 710 días que invirtió en su curación y la indemnización por una sola vez de 136 393 pesetas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación y aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

La sentencia considera que la diferencia de haberes que sufre el actor es un concreto importe sin que exista el menor proceso lógico o deductivo para llegar a semejante resultado.

Del simple contraste de la realidad fáctica asumida por la sentencia el más elemental razonamiento determina una conclusión frontalmente distinta a la que llega la Sala.

No se trata de revisar el hecho base de la presunción, operación vedada en la casación, sino la incorrecta deducción o nexo lógico llevado a cabo por la Sala. En técnica casacional reiterada jurisprudencia admite en particular esta impugnación a través de la invocación del artículo 1253 del Código Civil a propósito de la casación civil (sentencias de la Sala Primera de 15 de julio 1986, 4 de julio 1981, 18 octubre de 1982, 5 de febrero de 1983, 5 de marzo 1984 y 5 de junio de 1986).

Cita, asimismo, las sentencias de 25 de enero de 1989, 11 de marzo 1989, 20 de noviembre de 1991, 23 de noviembre 1992, y 22 de diciembre de 1993.

La sentencia obtiene el montante a que asciende el lucro cesante apelando al dato que ofrece la Administración, según lo cuantificó, en su día, el Coronel Jefe de la Sección de Haberes del Ejército del Aire. Dicho informe no contiene ninguna referencia explícita a las bases sobre las que efectúa el cálculo. Aunque el informe afirma tener en cuenta las expectativas profesionales del interesado éstas nunca se han expuesto. A pesar de ello, a la Sala da validez a dicho informe y ni siquiera se plantea su corrección, a pesar de la disconformidad de la parte recurrente y de las pruebas practicadas para ponderar el cálculo correcto del dato discutido.

En definitiva, la sentencia sólo ha podido considerar que el importe de las retribuciones dejadas de percibir por el actor asciende a una determinada cantidad y que en la misma se engloban incluso las expectativas de su carrera militar, asignando una presunción de acierto y corrección al informe elaborado por la Sección de Haberes del Ejercito del Aire con infracción de lo dispuesto en artículo 1253 del Código Civil.

El cálculo de la diferencia de retribuciones es una operación que podría llevar a cabo directamente la Sala. Cuando se afirma que la diferencia de retribuciones la fija la Sección de Haberes y ni siquiera se cuestiona la corrección o incorrección de los cálculos ofrecidos por la parte recurrente se incurre en una indebida aplicación de las reglas del raciocinio humano.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil.

En orden a la viabilidad del motivo articulado se cita la sentencia de 9 de febrero de 1994 sobre valoración tasada de la prueba.

La Sala ni siquiera ha considerado la trascendencia probatoria del certificado de haberes relativo al montante de las retribuciones que percibía el actor en el mes anterior al siniestro. Partiendo de las mismas bases que para efectuar el cálculo ha tenido en cuenta la Administración, y que da por buenas la sentencia, se advierte que mientras la pensión que percibe el actor en situación de reserva asciende a 248 524 pesetas mensuales, el recurrente percibió durante el mes de mayo de 1992 retribuciones que ascienden a la cantidad mensual de 447 995 pesetas. La diferencia de haberes alcanza el importe mensual de 199 471 pesetas brutas, lo que supone una cantidad anual de 2 792 594 pesetas, por lo que, descontando derechos pasivos, se concluye que las diferencias retributivas en cómputo anual ascienden a la cantidad de 2 603 234 pesetas referidas al año 1992, fecha en la que se dispuso el pase a la reserva. Habida cuenta de que el pase a la reserva se habría de producir en el daño 1997, es decir, a los 57 años de edad, lo que suponen cinco años desde el pase a reserva por el accidente, resulta una diferencia de retribuciones entre el empleo en activo del demandante y la situación de reserva de 13 016 170 pesetas. La cantidad fijada en pesetas de 1992 precisa de una adecuación a la fecha de la sentencia, por lo que la cantidad total actualizada al año 1995 ascendería a unas 16 530 535 pesetas.

Habiendo pasado el actor a la categoría de Coronel por medio de resolución de 22 de mayo de 1992, publicada el 28 de mayo de 1992, dicha circunstancia ha de ser tenida en cuenta a la hora de precisar el montante de los perjuicios.

Nada de ello se lleva a cabo por la sentencia de instancia, sino que, prescindiendo de las retribuciones que percibía el actor en activo, fija un número como diferencia retributiva que no tiene ningún soporte probatorio. En consecuencia, la sentencia incurre en el vicio de no haber asignado a la prueba articulada la eficacia que le atribuye el precepto legal invocado, por lo que habrá de ser casada y anulada.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cita la sentencia de la Sala Especial de 12 de marzo de 1991, sobre reparación integral del daño, la sentencia de la Sala Primera de 15 de febrero de 1994, sobre examen de la incorrecta aplicación de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria correspondiente, la sentencia de la Sala Primera de 15 de febrero de 1994, sobre la misma materia, la sentencia de la Sala Primera de 23 de abril 1992, sobre procedencia de indemnizar el daño moral y la sentencia de la Sala Primera del 10 de mayo de 1993, sobre distinción entre los conceptos de indemnización por secuelas y por la diferencia de percepción salarial.

Se insta la revisión de las bases que fueron tenidas en cuenta por la sentencia de instancia para fijar el total montante indemnizatorio.

En primer lugar, en cuanto a la cuantificación del lucro cesante, en los términos que han quedado expuestos en el anterior motivo.

El segundo lugar, en cuanto a la necesidad de adicionar las diferencias resultantes de ostentar el empleo de Coronel, que no constituyen simples expectativas remotas.

En tercer lugar, en cuanto al evidente daño moral resultante de las secuelas permanentes e irreversibles y consiguientes daños orgánicos funcionales, la extinción de las expectativas profesionales dentro del Ejército y la incapacidad para realizar cualquier actividad profesional.

La cantidad de 4 600 000 pesetas que otorga la Administración es del todo insuficiente para englobar tales conceptos indemnizatorios.

Por arreglo a la Ley 30/1995, partiendo de los mismos datos ofrecidos por la Administración, resultaría un total de 23 295 504 pesetas, por lo que la cifra reconocida es absolutamente carente de toda proporcionalidad.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La infracción se produciría al no haber motivado la sentencia las razones para desestimar las bases ofrecidas por la parte recurrente para fundar su pretensión indemnizatoria y por no haber motivado los criterios con arreglo a los cuales se obtiene dicha indemnización que fija la sentencia como adecuada.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994, así como la sentencia de 30 de noviembre de 1992, sobre motivación de los actos administrativos. La resolución recurrida nada expresa sobre la actualización a cuya necesidad se refiere el informe elaborado por la Intervención General del Ministerio de Defensa de 10 de abril de 1992.

Tampoco la sentencia adiciona razón alguna al respecto.

Las sentencia está igualmente exenta de motivación. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 22 de septiembre de 1993 y 25 de marzo de 1992.

La insuficiente motivación de la sentencia se constata en el anterior motivo de casación. Aun cuando la cuantificación podría llevarse acabo globalmente, la Sala debería haber ponderado los concretos elementos valorativos invocados por la parte recurrente.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 de su Reglamento y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 23 de mayo de 1995, toda vez que la indemnización percibida por el actor no ha sido objeto de actualización al momento del pago.

Cuando la sentencia lleva a cabo el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial ha constituido linea jurisprudencial que la valoración de los daños habrá de llevarse a cabo precisamente en el momento del fallo de la sentencia (sentencias de 25 de septiembre de 1984, 29 de junio de 1977, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1981, 14 de diciembre de 1983, 19 de noviembre de 1985, entre otras).

La resolución ministerial es de 21 de enero de 1994, notificada el 25 de enero de 1994, sin que exista actualización alguna del importe desde el 10 de octubre de 1992.

La Resolución de la Dirección General de Seguros de 1989 prevé que la suma por incapacidad absoluta ha de ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo desde la fecha del accidente hasta la fecha que se crea más próxima al pago. Ni en vía administrativa ni en la sentencia se ofrece razonamiento ni motivación alguna para considerar la falta de actualización de las cantidades. La obligación de actualización resulta además de que el actor había solicitado de la Administración el abono de dichas cantidades en 1991. El importe de las cantidades no se ha hecho efectivo ni siquiera al día de la fecha, como se detalla en el primer motivo de casación, por lo que habrán de ser actualizadas al momento del pago. Deben actualizarse tanto las cantidades ya reconocidas en vía administrativa como las que no han sido abonadas.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho de conformidad con lo que corresponda con arreglo a la súplica de la demanda.

TERCERO

El escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente:

Se discute el quántum indemnizatorio. Según la jurisprudencia (sentencias de 20 de mayo de 1996 y 19 septiembre de 1996) la fijación de dicho quántum es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido en su determinación una vía errónea, no razonable, contraria a las reglas de la sana lógica o de buen criterio o, en su caso, se ha fijado con infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba.

Del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se desprende claramente la adecuación de la misma a dicho criterio, circunstancias concurrentes y hechos probados.

Termina solicitando que se tenga por formalizada oposición al recurso de casación de la contraparte y se desestime con la correspondiente imposición de costas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 21 de enero de 1994, por la que se acuerda conceder una indemnización al recurrente, Coronel del Ejército del Aire, en situación de reserva, de 4 600 000 pesetas por los daños sufridos en el accidente militar cuando, al realizar maniobras, se precipitó el avión militar que ocupaba, obligando al recurrente a utilizar el paracaídas, que funcionó de modo defectuoso.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 52 y 34 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas Militares y 3.1 del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta, se alega, en síntesis, que la sentencia proclama que el importe de los daños ocasionados al actor asciende a 6 532 569 pesetas por diferencias de retribuciones y 5 843 720 pesetas por las secuelas permanentes, pero admite como suficiente la suma 4 600 000 pesetas (falta en consecuencia por abonar la suma de 7 776 289 pesetas), por considerar que la pensión otorgada al actor por el sufrimiento derivado de los 710 días en que tardaron las lesiones en ser curadas viene a compensar la admitida pérdida de retribuciones y secuelas permanentes, desconociendo la naturaleza legal de dicha pensión (en su literalidad concedida por sufrimientos por la Patria), que compensa el sufrimiento físico y moral y la incapacidad para el servicio inherentes al periodo de curación, según se deduce del artículo 52 de la Ley 15/1970 y Reglamento aprobado por Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por cuanto la cuantía de la pensión se fija en proporción a los días de baja -con independencia de que a las resultas del siniestro el actor se reincorpore al servicio activo o quede impedido para ello-.

TERCERO

El principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ha conducido a la jurisprudencia a admitir que la indemnización acordada para actuar esta responsabilidad debe ser calculada teniendo en cuenta las sumas percibidas por el interesado en aplicación de disposiciones concretas cuando tengan un sentido resarcitorio del daño sufrido y se produzcan por idéntico concepto.

CUARTO

Inicialmente esta Sala se pronunció en ocasiones a favor de la incompatibilidad entre las indemnizaciones derivadas de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la pensión extraordinaria por fallecimiento en el servicio militar. La contradicción existente entre estas sentencias y otras que siguen la línea contraria fue resuelta por la Sentencia de 12 marzo 1991 de la Sala de Revisión.

Esta sentencia resolvió un recurso de revisión por contradicción entre sentencias de las Salas de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo (unificadas a raíz de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988) interpuesto al amparo del entonces vigente artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la expresada sentencia no sólo se admite «en este caso concreto, para prevenir extrapolaciones siempre arriesgadas» la compatibilidad entre la pensión extraordinaria reconocida en el régimen de clases pasivas por razón de fallecimiento en acto de servicio durante la prestación del servicio militar, sino que se establece un principio más general de necesidad de tener en cuenta las distintas cantidades reconocidas fundado en el examen de las circunstancias de cada caso, basado en el principio de total indemnidad, aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con los regímenes especiales de resarcimiento, en tanto la Ley no disponga lo contrario, al declarar que «la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación».

Nota también la sentencia que en muchos casos, entre ellos el que estudia, el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas es el daño moral.

Esta doctrina ha sido mantenida por nuestra Sala hasta las resoluciones más recientes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 28 de noviembre de 1995, 20 mayo 1996, 19 de septiembre de 1996, 16 de abril de 1997, 17 de abril de 1998, 4 de febrero de 1999 [recurso de casación número 4614/1995] y de 21 de diciembre de 1999 [recurso de casación número 8204/1995]), fundándose, como dice la Sentencia de 10 de abril de 2000 (recurso de casación núm. 9147/1995), en que la indemnización por responsabilidad patrimonial, lejos de atender «situaciones de necesidad», persigue una compensación integral del daño producido.

QUINTO

La sentencia de instancia aplica esta doctrina admitiendo la compatibilidad de ambas fuentes de resarcimiento, pero deduciendo las cantidades abonadas al interesado en concepto de pensión inherente a la Medalla por sufrimientos por la Patria de la indemnización que reconoce como consecuencia de los daños sufridos en el accidente padecido.

Sin embargo, ateniéndonos al planteamiento de la parte recurrente, se advierte que, mientras la pensión que corresponde a la concesión de la Medalla de sufrimientos por la Patria contempla exclusivamente la situación de incapacidad temporal en que se encuentra la persona que sufre un menoscabo en su salud y tarda un determinado tiempo en curar, los conceptos en virtud de los cuales la sentencia recurrida reconoce la procedencia de una indemnización -sobre la que se aplica la deducción- son distintos, puesto que se trata de las secuelas originadas por la incapacidad permanente sufrida por el interesado, una vez obtenida el alta, así como el lucro cesante derivado de la disminución de sus haberes como consecuencia del forzado pase a la situación de reserva dimanante de su incapacidad.

Sin necesidad de analizar la diferencia de títulos por los que se concede la pensión inherente a la Medalla de Sufrimientos por la Patria y las indemnizaciones reconocidas en virtud de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, procede sentar la conclusión de que las cantidades respectivamente concedidas responden a conceptos resarcitorios distintos y, como la parte recurrente pone acertadamente de relieve, son plenamente compatibles entre sí.

Ciertamente, mediante la indemnización fijada por incapacidad permanente y por incapacidad temporal tiende a indemnizarse, al menos básicamente, el daño moral, es decir el sufrimiento derivado del daño corporal sufrido. Sin embargo, la naturaleza del daño es muy distinta en el caso de la incapacidad temporal respecto al de la incapacidad permanente. En el primer caso, en efecto, se trata de una disminución de la salud acompañada de las privaciones, sufrimientos y limitaciones necesarios para alcanzar la situación de recuperación de la salud o de estabilización del estado del interesado. En el segundo caso, el daño moral padecido deriva del sufrimiento inherente a las limitaciones en la actuación de la persona consecuencia de la privación con carácter irreversible de capacidades relacionadas con el funcionamiento de su organismo.

SEXTO

La pensión y la indemnización inherente a la Medalla de sufrimientos por la Patria tiende sin duda a compensar al interesado en contemplación a la incapacidad temporal sufrida.

Para admitirlo así basta con observar, como propone la parte recurrente, que, tanto la pensión temporal concedida, o la indemnización otorgada por una sola vez, que constituyen conceptos complementarios, se fijan en su cuantía en proporción directa a los días en que el interesado tarda en obtener la sanidad («pensión diaria [...] durante el periodo de curación de las heridas»), en el primer caso, o «teniendo en cuenta la gravedad de las heridas y el tiempo que exija su curación», en el segundo (artículo 34 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, redactado con arreglo al Decreto 271/1977, de 4 de enero), con absoluta independencia de las limitaciones funcionales que puedan o no afectar a la víctima en el futuro.

La consecuencia a que se llega es la de que, al tratarse de conceptos dañosos de distinta naturaleza y entidad, aun cuando ambos estén relacionados con el daño moral, no pueden ser compensadas las sumas reconocidas para resarcir uno y otro por carecer de identidad.

SÉPTIMO

Este modo de proceder está en consonancia con lo tradicionalmente establecido en la normativa relativa a la responsabilidad civil en la utilización de vehículos de motor, en la que viene proclamándose el carácter compatible de ambas indemnizaciones, hoy reconocido expresamente en la tabla V del anexo sobre valoración del daño corporal contenida en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, texto refundido modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en la parte no afectada por la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio (fundamentos jurídicos 20 y 21).

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurre en la infracción de los preceptos legales citados como infringidos, en la medida en que no atiende al principio de reparación integral que constituye la base del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En suma, el primer motivo de casación debe ser estimado.

OCTAVO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación y aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, se alega, en síntesis, que la sentencia considera que la diferencia de haberes que sufre el actor es un concreto importe sin que exista el menor proceso lógico o deductivo para llegar a semejante resultado, pues la sentencia obtiene el montante a que asciende el lucro cesante apelando al dato que ofrece la Administración, según lo cuantificó, en su día, el Coronel Jefe de la Sección de Haberes del Ejército del Aire en un informe que no contiene ninguna referencia explícita a las bases sobre las que efectúa el cálculo.

NOVENO

La jurisprudencia ha venido admitiendo que pueda plantearse en casación la ruptura del nexo lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia obtenido aplicando las reglas de la presunción.

En el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia. A veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata.

Entre los preceptos que disciplinan las reglas metódicas a las que debe sujetarse la valoración de la prueba se halla el artículo 1253 del Código civil, el cual exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

Resulta, sin embargo, evidente que la exigencia de un rigor lógico en la fijación de las conclusiones probatorias que se apoyan en meros indicios no equivale a vedar una determinada conclusión probatoria fundada en la falta de fuerza de convicción de uno o varios medios probatorios concretos aportados al proceso. La valoración de la prueba, en efecto, como queda dicho, constituye una facultad del tribunal de instancia, el cual deberá apreciar libremente el conjunto de los medios de que disponga válidamente en el proceso, y sólo quebrantará las reglas sobre la prueba presuntiva en el supuesto de que se funde en meros indicios para obtener conclusiones faltas del debido fundamento lógico, pero no cuando, acertadamente o no, reconozca relevancia suficiente a un medio de prueba por entender que ofrece una suficiente fuerza de convicción.

DÉCIMO

En el caso examinado, precisamente, se advierte que la parte recurrente, socapa de combatir una ruptura del nexo lógico en el establecimiento de una presunción, critica en realidad la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia en relación con un determinado informe administrativo, al que el Tribunal reconoce valor probatorio, sin base suficiente según la opinión de la parte recurrente.

Resulta, en efecto, evidente que un informe o documento administrativo que versa directamente sobre el hecho controvertido (en este caso, el importe de las diferencias retributivas) no puede ser considerado como el hecho base del que se obtiene por presunción un hecho consecuencia, sino simplemente como un medio probatorio del que, en combinación con los restantes en una apreciación conjunta, se obtienen unas determinadas conclusiones sobre los hechos aplicando las reglas de valoración directa de la prueba sin necesidad de presunción alguna.

En consecuencia, el segundo motivo de casación debe fracasar.

UNDÉCIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil, se alega, en síntesis, que la Sala no ha considerado la trascendencia probatoria del certificado de haberes relativo al montante de las retribuciones que percibía el actor en el mes anterior al siniestro.

DUODÉCIMO

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos sólo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas.

Así, la sentencia de 2 de noviembre de 1999 (recurso de casación núm. 7133/1995), recogiendo la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1973, 16 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 14 de marzo de 1983, declara que los documentos públicos demuestran hechos reservados al órgano judicial en su libre apreciación y no es posible en casación -a menos que se demuestre que el órgano judicial actuó de manera ilógica o absurda- tratar de desvirtuar dicha apreciación probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia en una valoración conjunta de la prueba.

DECIMOTERCERO

Esto es cabalmente lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que el dato sobre las retribuciones obtenidas por el interesado en el momento del accidente (que resulta de la certificación que se considera preterida por el Tribunal de instancia) no es desconocido o contravenido por la sentencia impugnada, sino que se pone relación con otros elementos probatorios para llegar a una conclusión acerca de las diferencias retributivas que ha dejado de percibir el interesado en orden a la fijación de la indemnización que procede reconocerle en concepto de lucro cesante, cuyo cálculo envuelve necesariamente un cierto margen de valoración prospectiva.

Por ello, el motivo tercero de casación debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que se insta la revisión de las bases que fueron tenidas en cuenta por la sentencia de instancia para fijar el total montante indemnizatorio en los siguientes aspectos: a) en cuanto a la cuantificación del lucro cesante; b) en cuanto a la necesidad de adicionar las diferencias resultantes de ostentar el empleo de Coronel; c) en cuanto al evidente daño moral resultante de las secuelas permanentes e irreversibles y consiguientes daños orgánicos funcionales, la extinción de las expectativas profesionales dentro del Ejército y la incapacidad para realizar cualquier actividad profesional compensado con la cantidad de 4 600 000 pesetas del todo insuficiente.

DECIMOQUINTO

En este motivo de casación se plantean tres cuestiones heterogéneas que deben ser resueltas separadamente.

En primer lugar se insta la revisión de las bases tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para la fijación de la indemnización por el lucro cesante. Esta alegación, en la medida en que pretende una revisión de la conclusión probatoria obtenida por el Tribunal de instancia en relación con la valoración de la indemnización procedente por lucro cesante, ha sido ya estudiada al hilo del anterior motivo de casación.

DECIMOSEXTO

En segundo lugar, el recurrente afirma la necesidad de que se tengan en cuenta las retribuciones que le hubieran correspondido como consecuencia del grado de Coronel que alcanzó durante el periodo en que hubiera permanecido en servicio activo.

No puede estimarse esta alegación, pues la sentencia afirma que en el cálculo del lucro cesante se han tenido en cuenta las expectativas profesionales del interesado y, en consecuencia, la afirmación realizada está en contradicción con los hechos declarados probados en la sentencia (según la cual de la prueba practicada no se deduce que las diferencias hayan sido calculadas atendiendo al grado de Teniente Coronel, en reserva y en activo, como alega el demandante), los cuales no pueden ser, como ha quedado ya razonado, revisados en casación. Para ello sería menester que realizásemos una nueva valoración de la prueba en los extremos relativos al cálculo del lucro cesante, extra muros de los poderes del Tribunal de casación, salvo que la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia resulte manifiestamente arbitraria o inverosímil, cosa que no ocurre en el caso de autos.

DECIMOSÉPTIMO

Finalmente, la parte pretende que consideremos la cuantía de la indemnización reconocida por la incapacidad definitiva como manifiestamente insuficiente. Tampoco podemos acoger esta alegación.

En primer lugar, las razones por la que se estima el primer motivo de casación implican un aumento sustancial de dicha indemnización. En segundo lugar, la comparación que se efectúa con la normativa vigente sobre cálculo de los daños corporales derivados del uso de vehículos de motor no tiene en cuenta que la misma está actualizada al momento en que se dicta, posterior al de la producción del accidente, y, en consecuencia, dicha comparación remite sustancialmente al estudio del motivo planteado en el propio recurso en relación con la necesidad de actualización de la deuda indemnizatoria.

El motivo cuarto de casación, en consecuencia, debe seguir la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores.

DECIMOCTAVO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 1203 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis, que la infracción se produciría al no haber motivado la sentencia las razones para desestimar las bases ofrecidas por la parte recurrente para fundar su pretensión indemnizatoria y por no haber motivado los criterios con arreglo a los cuales se obtiene dicha indemnización que fija la sentencia como adecuada.

DECIMONOVENO

Como proclama el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la sentencia 80/2000, de 27 de marzo, Fundamento Jurídico 4, «Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi (sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, Fundamento Jurídico 2; 5/1995, de 10 de enero, Fundamento Jurídico 3; 184/1998, de 28 de septiembre, Fundamento Jurídico 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 25/1990, de 19 de febrero.

De acuerdo con estos postulados, la motivación contenida en la sentencia impugnada, acertada o no, es suficiente para considerar que cumple con las exigencias impuestas por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el deber de evitar la indefensión que impone el artículo 24 de la Constitución al proclamar la efectividad del derecho a la tutela judicial como derecho fundamental que corresponde a todos los interesados, pues contiene una síntesis de los argumentos del actor y de los elementos en los que se funda la apreciación probatoria realizada.

VIGÉSIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 de su Reglamento y jurisprudencia se alega, en síntesis, que la indemnización percibida por el actor no ha sido objeto de actualización al momento del pago.

VIGÉSIMO PRIMERO

Esta Sala, en aras del principio de total indemnidad que preside el Derecho de la responsabilidad, viene considerando, junto con el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997).

Otro de los procedimientos admitidos jurisprudencialmente para lograr la total indemnidad es el hoy consagrado por el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con arreglo al cual la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Vista la solicitud de la demanda en el sentido de que se reconozcan los intereses de la cantidad objeto de la indemnización desde el día de la solicitud de la indemnización, parece evidente que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, toda vez que se limita a fijar como indemnización la cantidad establecida por los conceptos de secuelas y lucro cesante con arreglo a valoraciones que del contexto de razonamiento se deduce que se refieren al momento de la producción del accidente. Por consiguiente, ha de entenderse que no han sido objeto de la necesaria actualización para hacer efectivo el principio de íntegro resarcimiento.

El motivo sexto de casación, en consecuencia, debe ser, al igual que el primero, estimado.

VIGÉSIMO TERCERO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Los razonamientos en virtud de los cuales hemos estimado el primer motivo de casación nos conducen derechamente a considerar que la indemnización fijada en la sentencia casada debe cuantificarse en la suma de en 12 376 289 pesetas, cantidad que resulta de la apreciación de la sentencia de instancia antes de la deducción que hemos considerado improcedente.

Asimismo, la estimación del sexto de los motivos de casación y las razones allí aducidas conducen a la conclusión de que la indemnización debe ser actualizada al momento de su pago, para lo cual consideramos equitativo ordenar el abono de los intereses legales señalados en las sucesivas Leyes de Presupuestos sobre las cantidades debidas por la Administración desde el día de solicitud de la indemnización hasta el momento del pago.

Esta actualización es independiente del abono de los intereses procesales que procede efectuar en aplicación del artículo 106 de la ya vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 21 de enero de 1994, a que el mismo se contrae, anular dicha resolución y, en su lugar, declarar que la Administración demandada debe satisfacer al interesado, en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 12 376 289 pesetas, la cual se actualizará desde la fecha de solicitud de la indemnización al momento del pago con el abono del interés legal fijado en las sucesivas leyes de presupuestos. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

VIGÉSIMO CUARTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 21 de enero de 1994, a que el mismo se contrae, que declaramos ajustada a Derecho, en los extremos en este recurso examinados. Sin expresa imposición de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 21 de enero de 1994, a que el mismo se contrae, anulamos dicha resolución y, en su lugar, declaramos que la Administración demandada debe satisfacer al interesado, en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 12 376 289 pesetas, la cual se actualizará desde la fecha de solicitud de la indemnización al momento del pago con el abono del interés legal fijado en las sucesivas leyes de presupuestos. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 291/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...del suelo para la ejecución de los sistemas generales y en concreto las sentencias del TS de 29 de mayo de 1999, 1 de abril del 2000, 16 de enero de 2001 y 9 de septiembre de 2004, así como la de 27 de octubre de 2009, así como en los hechos de la demanda se reclaman por los distintos conce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR