STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8344
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5856 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Eloy , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 140 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Eloy contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada, con fecha 4 de agosto de 1993, por éste al Ayuntamiento de Usagre (Badajoz) a fin de ser indemnizado en la cantidad de diez millones de pesetas por las lesiones y secuelas producidas el día 6 de agosto de 1992 cuando, como encargado de controlar la apertura de la puerta de los toriles, fue embestido por una res

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 17 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 140 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de Don Eloy , contra la desestimación presunta de la petición realizada al Excmo. Ayuntamiento de Usagre (Badajoz), en escrito presentado en fecha 4 de agosto de 1.993, en reclamación de una indemnización de diez millones de pesetas por las lesiones y secuelas que se le ocasionaron el día 6 de agosto de 1.992 durante la celebración de un festejo taurino organizado por la mencionada Corporación Municipal, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto presunto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en esta litis es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa que se remontan, como hemos dicho, al día 6 de agosto de 1.992, en que el Ayuntamiento procedió a celebrar un festejo taurino en la plaza del pueblo. Para dicho espectáculo se concertaron los servicios del Sr. Eloy que debería controlar la apertura de la puerta para la entrada de una vaquilla en la plaza. Cuando realizaba ese cometido el recurrente, la puerta quedó atrancada y sufrió una grave cogida por el animal, ocasionándole lesiones en el muslo derecho, con desgarro muscular, que comportaba "afectación importante del miembro inferior derecho que le obligaba al uso de apoyo externo", estando en situación de baja laboral hasta el momento presente».

TERCERO

También expresa la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: «La conclusión anterior es importante para el examen de las cuestiones que se suscitan en este caso, que se somete a nuestra consideración, por cuanto el mismo recurrente viene aduciendo desde el primer escrito, y la Corporación demandada reconoce en la certificación remitida al proceso, que se encontraba prestando servicios para la Corporación como trabajador contratado para atender la apertura de la puerta por la que habrían de salir los toros y que fue precisamente en ese cometido en el que se produjo la lesión. Consecuencia de ello es que en modo alguno puede estimarse que sea la institución de la responsabilidad patrimonial la llamada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el luctuoso suceso, sino que los mismos han de tener la debida acogida en el ámbito del Derecho Laboral y, más concretamente, en el ámbito de los accidentes laborales, pues como tal ha de calificarse el de autos, afirmación que ha de entenderse realizada -obiter dicta- a los sólos efectos de lo aquí debatido, por cuanto se afirma implícitamente que esa relación deberá entenderse de relación deberá entenderse de carácter laboral, como corresponde por su naturaleza, y no afirmarse el carácter estatutario».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que :«Aún cuando el razonamiento de los anteriores fundamentos comporta con evidencia la improcedencia de la pretensión de actor en la forma en que ha sido planteado, no podemos silenciar que a la vista de como se han traído al proceso los hechos no cabe apreciar que concurran en el caso presente la exigencia antes mencionada, de la relación de causalidad, e incluso la lesión, que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En efecto, si recordamos que una doctrina jurisprudencial inconcusa viene declarando que entre el funcionamiento de los servicios y el daño como integrante de la lesión ha de existir una relación directa, inmediata y exclusiva, resulta evidente que en el caso de autos no se ha acreditado esa relación -que el recurrente estaba obligado a acreditar- por cuanto no podemos ignorar que era él mismo el que estaba encargado por la Corporación para atender la puesta que se dice funcionó anormalmente; anormalidad que, dado la directa imputación subjetiva que en el presente caso concurre, debió extremar al recurrente a acreditar que su cometido fue ejecutado correctamente excluyendo la imputación directa del luctuoso suceso. Otra interpretación dejaría a la Administración inerme frente a la propia culpabilidad de las personas físicas de las que se sirve para la prestación de los servicios públicos, haciendo decaer el mismo fundamento de la institución, que no es la reparación de los daños ocasionados en el ámbito doméstico de la Administración, sino el de compensar a los concretos ciudadanos que se ven especialmente afectados en su patrimonio o persona por el beneficio que la colectividad recibe en la prestación de los servicios públicos. Y es que, en definitiva, cuando el recurrente asumió el compromiso de accionar la puerta por donde debería entrar la res, asumió una serie de obligaciones sin duda encaminadas a evitar que con esa actuación se ocasionara daño alguno a cualquier persona -también a él-, de ahí que pudo y debió evitar el daño ocasionado o, cuando menos, demostrar que su diligente actuación no pudo evitar la lesión, circunstancia sobre la que nada se acredita y que, como dijimos, obliga a rechazar la reclamación, sin perjuicio de que se ejerciten las acciones de las que se crea asistido ante el Orden Jurisdiccional y en base a los fundamentos que se consideren procedentes, a cuyo efecto deberá estimarse que la falta de resolución expresa por la Corporación demandada no puede perjudicar a esas acciones por la demora en su ejercicio».

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Eloy presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de junio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Eloy , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por interpretación errónea del artículo 1, nº 1, del Real Decreto Legislativo nº 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ya que el recurrente no era un trabajador dependiente del Ayuntamiento, sino que cuando en la demanda se empleó la expresión contratado no lo fue en el significado técnico del contrato sino con el de encargado de controlar la puerta, por lo que no se pactó salario alguno ni ninguna otra clase de retribución o contraprestación, lo que excluye una relación laboral, de servicios o de ejecución de obra, de modo que no existía relación contractual alguna con el Ayuntamiento, que éste debería haber acreditado, a pesar de lo cual la Sala de instancia entiende que existe una relación jurídica a la que habrá que atenerse para reclamar el resarcimiento del daño sufrido, de modo que no se está ante una responsabilidad derivada de contrato sino ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento demandado; y el segundo por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, en relación con los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, 133.1 del Reglamento de esta Ley y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que declaran la indemnizabilidad de toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuyos preceptos son exponente de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución, ya que en el caso enjuiciado concurrió el imprescindible nexo causal entre el servicio público y las lesiones sufridas por el recurrente en el transcurso del festejo taurino, como así se ha declarado por esta Sala en otros supuestos de organización por los Ayuntamientos de tales festejos debido al riesgo que generan, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra declarando la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ayuntamiento demandado condenándole a que pague al recurrente la cantidad de diez millones de pesetas junto con los intereses y las costas.

SEPTIMO

Al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura, en primer lugar, que la Sala de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 1, apartado 1, del Real Decreto Legislativo nº 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que no existía relación contractual alguna entre el recurrente y el Ayuntamiento demandado, ni laboral ni de ninguna otra clase, y, en segundo lugar, que dicha Sala ha conculcado también lo establecido por los artículos 1902 y 1903 del Código civil, en relación con los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, 133.1 del Reglamento de ésta y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el artículo 106.2 de la Constitución, porque, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", fue el anormal funcionamiento del servicio público, consistente en la organización de un festejo taurino, el que determinó las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente.

SEGUNDO

Con ambos motivos de casación se cuestiona en el recurso interpuesto la decisión de la Sala de instancia denegatoria de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por considerar aquélla que no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial al existir una relación contractual, concretamente laboral, con el demandante perjudicado (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida) y por entender que no se ha acreditado el nexo causal entre la actuación municipal y el resultado dañoso producido, sino que, antes bien, éste obedeció a la propia conducta del lesionado (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

TERCERO

Para examinar ambos motivos de casación esgrimidos, se hace imprescindible que esta Sala del Tribunal Supremo haga uso de la facultad, que ya venía admitida por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala Primera de fechas 15 de julio de 1983, 3 de junio y 16 de septiembre de 1988, 3 de octubre de 1991, 11 de junio de 1991, 6 de octubre de 1993, 1 de junio de 1995 y 1 de diciembre de 1995, y de esta Sala Tercera de fechas 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 6 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000 y 31 de mayo de 2001) y que ahora está expresamente reconocida por el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de «integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, aparezcan suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

Entre tales hechos, no recogidos en la sentencia recurrida y acreditados con los documentos que obran en el expediente administrativo y en los autos, aparece (folio 1 del expediente) un escrito del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Usagre, firmado el 2 de agosto de 1994, en el que manifiesta que «donde pone que el Ayuntamiento contrató los servicios de Don Eloy debe decir: Don Eloy prestaba sus servicios como miembro de la Comisión de festejos, encargada de organizar la capea», mientras que en el documento (folio 3 del expediente y 49 de los autos), corregido por el anterior, el propio Alcalde declara, con fecha 8 de julio de 1993, que «Con motivo de la apertura de la puerta para la entrada de una vaquilla en la plaza, el citado (Don Eloy ) sufrió una grave cogida por parte del animal, debido a que la puerta metálica se quedó atrancada sin culpa alguna por parte de Eloy ».

Asímismo, en el folio 105 de los autos, aparece un documento remitido a la Sala de instancia como medio de prueba, en el que el Alcalde del Ayuntamiento de Usagre informa que a la reunión preparatoria de los festejos taurinos, a celebrar los días 6 y 7 de agosto de 1992, asistieron los miembros de la Comisión de festejos, entre los que se consigna el nombre de Don Eloy .

CUARTO

De los referidos hechos, dejados de consignar en la sentencia recurrida, se deduce claramente que el recurrente no tenía la condición de trabajador contratado por la Corporación Municipal para atender a la apertura de la puerta del toril sino que realizó dicho menester como componente de la Comisión de festejos, encargada de organizar la capea conjuntamente con el Ayuntamiento, quien, como declara el Alcalde en el documento ya citado y suscrito por el mismo Alcalde el 8 de julio de 1993, organizó dicha capea, que tuvo lugar en la plaza del pueblo el día 6 de agosto de 1992.

La conclusión jurídica de tal hecho es que no había relación laboral alguna entre el herido y el Ayuntamiento organizador del festejo, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, de modo que el suceso no puede ser considerado, a diferencia de lo expresado por dicha Sala, como un accidente laboral, y, por consiguiente, al así definirse en la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" ha aplicado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede estimar el primer motivo de casación alegado.

QUINTO

En cuanto a la falta de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo producido, a que alude la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, cabe decir otro tanto a la vista de los hechos omitidos en ésta, ya que el propio Alcalde reconoce, como hemos dicho, que «la puerta metálica se quedó atrancada sin culpa alguna por parte de Eloy », lo que demuestra que la instalación de aquélla no estaba correctamente realizada, con lo que hubo un funcionamiento anormal del servicio público, que, según lo declarado por el Alcalde, fue la causa determinante de las lesiones sufridas por éste, al expresar literalmente en el tantas veces citado documento de 8 de julio de 1993 que la «grave cogida por parte del animal (fue) debido a que la puerta metálica se quedó atrancada sin culpa alguna por parte de Eloy ».

Concurre, pues, también el requisito del nexo causal, de manera que, al declarar la Sala de instancia su inexistencia, ha conculcado lo establecido en los preceptos invocados en el segundo motivo de casación, que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y concretamente de las entidades locales (artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local), sin que se pueda olvidar que la apreciación de la concurrencia o no de este requisito para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración es una cuestión jurídica sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Casación partiendo de los hechos declarados probados por la Sala de instancia (Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero y 2 de marzo de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero y 9 de mayo de 2000), a lo que se debe añadir también aquellos supuestos en que la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido resulte de la integración del factum llevada a cabo por el propio Tribunal de Casación en uso de la facultad antes referida, que es lo ocurrido en este caso, en que el nexo causal imprescindible para que nazca responsabilidad patrimonial para la Administración se desprende de los hechos con los que esta Sala ha integrado los declarados probados por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Estimados ambos motivos de casación procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que, una vez expresadas las razones para estimar dichos motivos, se circunscribe a definir los perjuicios sufridos por el recurrente y a determinar la cuantía de la indemnización.

Por lo que respecta a los perjuicios, de las pruebas documentales y periciales practicadas en el proceso se deduce que el demandante y ahora recurrente en casación Don Eloy , si bien sufrió la embestida de la vaquilla el día 6 de agosto de 1992, acudió al servicio de urgencia del Hospital del Insalud de Llerena el día 10 de agosto de 1992, donde se le aprecia «contusión directa en la parte interior del muslo derecho con hematoma importante a ese nivel y rotura de fibra a nivel del vasto interno cuadricipital, prescribiendo un vendaje elástico durante dos semanas y reposo» (documento al folio 50 de los autos), y el día 1 de diciembre de 1992 en el mismo Hospital diagnosticaron «bursistis fibrosa prerrotuliana que precisaba extirpación quirúrgica» (documento al folio 52 de los autos), y el día 21 enero de 1993, el médico de la localidad de Usagre informa (documento al folio 55 de los autos) que Don Eloy está de baja laboral por desgarro muscular grave con lesión de paquete nervioso del muslo derecho, de manera que dicha incapacidad será por tiempo prolongado y su recuperación total se presenta difícil, apareciendo en los autos también un amplio informe emitido por el servicio de rehabilitación del Hospital de Llerena con fecha 10 de marzo de 1993, en el que se termina expresando que «se intentó desensibilización local con anestesia local subcutánea multipuntual sin conseguir avance alguno en la mejoría de las algias y disestesias».

El Médico traumatólogo, designado como perito procesal, informó, con fecha 6 de noviembre de 1995, lo siguiente (folios 84 y 85 de los autos): «1 El estado actual del accidentado es de afectación importante del miembro inferior derecho que le obliga al uso de apoyo externo (muletas). Las cicatrices quirúrgicas que porta están en buen estado. Refiere importantes molestias subjetiva a nivel de la rodilla; no aqueja dolor en el muslo. Dice no estar sometido a rehabilitación ni tratamiento alguno actualmente. La exploración clínica está dificultada por una gran sensibilidad del paciente; no obstante se evidencia claro dolor a la movilización rotuliana que nos hace pensar en una patología patelar del tipo de la condromalacia; la estabilidad rotuliana es buena; la exploración meniscal es negativa, lógico tras la meniscectomía, restando dolor en interlínea articular externa. Los ligamentos son estables; los ROT están presentes. 2 Respecto a su capacidad laboral hemos de decir que existe un franco menoscabo y, por el momento y a falta de otras exploraciones que nos aportaran más datos de la situación articular, no puede pensarse en emitir un Alta por curación. Para poder valorar con detalle un futuro de la rodilla habría que realizar otras pruebas aparte (RNM y/o Artroscopia) que nos daría una imagen detallada de las lesiones. No obstante creo necesario opinar que tras las intervenciones a las que ha sido sometido (evacuación de hematoma; meniscectomía doble; shaving de la patela;...) me resulta difícil esperar una recuperación que permitiera dar Alta por curación; más bien pensamos que restará alguna secuela pero no me atrevo a baremar».

Figura también en los autos (folio 86) una certificación de la subdirectora provincial de invalidez y control de pensiones, emitida con fecha 15 de noviembre de 1995, en la que se expresa que «Don Eloy fue declarado, con efectos económicos desde el día 14 de abril de 1994, pensionista de invalidez provisional con derecho a percibo de doce pagas anuales por importe líquido de 85.713 pesetas y una duración máxima en tal situación hasta abril de 1998, y que, según informe de la Inspección Médica de Zafra, el pensionista en cuestión ha sido reconocido médicamente en fecha 19 de octubre de 1995, determinando la necesidad de seguir precisando asistencia médica».

Finalmente, entre los documentos aportados al proceso (folios 80 y 81), aparece un informe del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que se expresa que, examinada el acta de la Junta de Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, celebrada el 17 de noviembre de 1994, aparece un acuerdo por el que, a efectos de unificar criterios, se señaló como baremo de indemnizaciones a pedir por el Fiscal, en caso de indemnización por lesiones, el de 8.000 pesetas por día de incapacitación laboral.

SEPTIMO

El recurrente, tanto en la vía previa como en su demanda, ha reclamado, como reparación por todos los perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos relatados, la cantidad total de diez millones de pesetas, que consideramos razonable, dado el prolongado tiempo de incapacidad demostrada para sus tareas profesionales y las previsibles secuelas que le quedarán, según se deduce del informe médico, emitido por el perito procesal y anteriormente transcrito, de manera que, computando los días de incapacidad, a razón de ocho mil pesetas diarias, que es la cifra que se venía solicitando, según hemos expresado anteriormente por los Fiscales de Extremadura por día de incapacidad a partir del día 1 de enero de 1995, resulta una cantidad total de nueve millones cuatrocientas noventa y seis mil pesetas (9.496.000 pts), pero que, moderada a razón de seis mil pesetas diarias, debido a que el traumatismo se sufrió en agosto del año 1992, supone una compensación económica de 7.122.000 pesetas por los días de incapacidad y 2.878.000 pesetas por las previsibles secuelas, suma esta que ha de estimarse adecuada y justa para indemnizar al recurrente por las lesiones y secuelas padecidas.

OCTAVO

Se solicita también en la demanda el pago de los intereses legales de la cantidad de diez millones de pesetas, reclamada el día 4 de agosto de 1993 en concepto de indemnización total al Ayuntamiento de Usagre, a lo que también debemos acceder desde la indicada fecha hasta su completo pago, conforme a la doctrina jurisprudencial que declara el principio de plena indemnidad (Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 y 29 de febrero, 13 de junio, 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, 20 de enero, 3 y 31 de marzo de 2001).

NOVENO

Al ser estimables los dos motivos de casación aducidos procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, debiendo las partes satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Eloy , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 140 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Eloy contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por éste al Ayuntamiento de Usagre el día 4 de agosto de 1993 por importe de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos declarar y declaramos que el Ayuntamiento de Usagre debe pagar, en el expresado concepto, a Don Eloy la expresada cantidad de diez millones de pesetas (60.101,21 euros) más los intereses legales de esta suma desde el día 4 de agosto de 1993 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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