STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9790
Número de Recurso9004/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9004/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina en nombre y representación de Dña. Alicia e hijos D. Baltasar y Dña. Marta contra sentencia de fecha 31 de Julio de 1.997 dictada en pleito número 318/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Alicia y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de Octubre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia casando la recurrida, nº 425 de 1.997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 31 de Julio de 1.997, dictando otra por la que se acojan los pedimentos efectuados por esta parte en el escrito de demanda, condenando a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos solicitados, en definitiva a satisfacer a la parte recurrente una indemnización de 40.467.741 de pesetas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia nº 425/97, de 31 de Julio, por ser plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de casación articulados por el recurrente han de ser analizados conjuntamente dada la íntima relación que guardan entre sí por cuanto su soporte argumental se encuentra en la ausencia de fuerza mayor y en la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial.

Sin perjuicio de señalar que el artículo 1902 del Código Civil, al que se refieren los recurrentes en el cuarto motivo, no es de aplicación al caso de autos que se rige por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/92, a que se refiere el motivo primero, y la doctrina jurisprudencial a que se refieren los motivos segundo y tercero, hemos de, en primer lugar, recordar el hecho indubitado que da lugar a la presente litis y que se recoge en el párrafo segundo del fundamento primero de la sentencia recurrida: "Ambas partes están de acuerdo en el hecho indubitado de que sobre las 9,20 horas del día 1 de junio de 1.993, circulaba por la carretera PM-221 Puerto Pollensa-Formentor, el vehículo autotaxi, marca Peugeot 405, matrícula DL-....-DL , conducido por su propietario D. Tomás , de 54 años de edad, en dirección al Puerto Pollensa, cuando al llegar al punto kilométrico 6'350, tramo recto y ascendente en el sentido de denominación, se produjo un desprendimiento de rocas y/o fragmentos de ésta de la parte izquierda (margen) cayendo sobre la calzada partes de éstas así como otra que se introdujo por el parabrisas delantero a la altura del vértice delantero superior izquierdo impactando con la cabeza del conductor al que ocasionó su muerte, provocando que el vehículo chocara contra uno de los laterales de la calzada".

Sentado lo anterior hemos de corregir la doctrina de la sentencia de instancia en cuanto afirma que la Responsabilidad Patrimonial de la Administración no es una responsabilidad objetiva. Sí lo es conforme a la doctrina de esta Sala que resulta innecesaria su cita por reiterada. Otra cosa es que como elemento indispensable para que pueda apreciarse responsabilidad sea necesario que exista un nexo de causalidad entre el actuar administrativo y el resultado producido y que no estemos ante un caso de fuerza mayor, pero tal exigencia de relación de causalidad no afecta en nada a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial.

La cuestión queda pues reducida a determinar si en el caso de autos estamos ante un supuesto de fuerza mayor entendido este como un supuesto en el que concurren dos requisitos, a saber: determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992).

Como recoge la sentencia de instancia en el punto que se produjo en accidente era frecuente el desprendimiento de fragmentos de roca, circunstancia que era conocida por la Administración según manifestaciones del Ingeniero Jefe de la Consellería de Obras Públicas del Gobierno Balear, sin que quepa admitir la tesis de la imposibilidad técnica de arbitrar soluciones para tratar de conseguir la máxima seguridad en ladera de muchos kilómetros, mas bien debería hablarse de dificultad o coste, como parece confirmar el citado Ingeniero en su declaración prestada en vía judicial (punto 7º) lo que desvirtúa su primera afirmación en el expediente de imposibilidad técnica.

Prueba de ello es que una vez producido el accidente que ocasiona la muerte al esposo y padre de los recurrente se decidió una actuación en la zona consistente en la colocación de barreras de contención y forrado de un tramo de ladera con rejilla.

Tal actuación, por costosa y dificultosa que fuera, debió ser abordada con anterioridad si se tenía constancia, como así era, la propia Administración lo reconoce, de la presencia de desprendimientos a lo largo de la carretera en que ocurrieron los hechos y al no hacerlo así la Administración asume el riesgo y por tanto debe soportar la responsabilidad que del mismo se deriva sin que pueda hablarse de fuerza mayor ya que los desprendimientos ni eran inevitables ni tampoco ajenos al actuar de la Administración responsable de la conservación y ejecución de las carreteras. Por otra parte debe tenerse en cuenta que el día de autos no concurrían circunstancias extraordinarias que hiciesen mas peligrosa la circulación por incrementar el riesgo de desprendimientos, como podrían haberlo sido circunstancias atmosféricas excepcionales, razón por la que el hecho luctuoso se produjo en unas circunstancias de normalidad en el funcionamiento del servicio público y por tanto la Administración debe asumir los riesgos de ese funcionamiento ordinario.

SEGUNDO

Estimados los motivos de casación procede entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, por lo que queda reducida la cuestión al quantum indemnizatorio y, acreditados los gastos de reparación del vehículo y grúa 451.733 ptas. y 16.008 ptas. respectivamente, estimada como ajustada a derecho la cantidad de 18.000.000 ptas. en concepto de daños morales para cubrir los causados a la esposa y dos hijos del fallecido siendo esta la por ellos solicitada, únicamente queda por determinar la cantidad que debe ser indemnizada por lucro cesante y que los recurrentes cifran en 22.440.000 ptas., a razón de 170.000 ptas. mensuales durante los once años de vida profesional que restaban al fallecido por ser ésta la diferencia entre sus ingresos, que dicen ser de 200.000 ptas. mensuales y la pensión que queda a los recurrentes de 29.953 ptas.

En este punto, pese a lo que sostienen los recurrentes, de la prueba documental aportada resulta que los ingresos netos del fallecido, por rendimiento empresarial, eran en 1.993 de 1.316.000 ptas., ya que de las 690.087 ptas. que figuran en su declaración de renta por rendimiento de trabajo personal la perceptora era su esposa. Así las cosas el lucro cesante resulta en 80.000 ptas. mensuales una vez redondeadas las diferencias, razón por la que esta Sala estima que por tal concepto debe fijarse como indemnización la cantidad de 10.560.000 ptas. lo que da un total por todos los conceptos de 29.027.441 (S.E.U.O.) ptas., cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales mas dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Alicia e hijos D. Baltasar y Dña. Marta contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de las Islas Baleares de fecha 31 de Julio de 1.997 dictada en recurso 318/95 que casamos por no ajustarse a derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso interpuesto contra resolución presunta de la Consellería de Obras Públicas del Gobierno Balear a la que condenamos a abonar a los recurrentes la cantidad de 29.027.441 pesetas incrementada en los intereses legales mas dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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