STS, 9 de Enero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:55
Número de Recurso3692/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ismael representado por el Procurador de los tribunales Don Julián Sanz Aragón, en el que son recurridos la Administración General del Estado del Ministerio de Justicia, Sección de Registros y Notariado representado por el Abogado del Estado y siendo también parte Don Carlos Miguel , Don Bernardo , Doña Luz , Doña Aurora , Don Matías , Doña Rita , Don Luis Pablo , Doña Estíbaliz y Don Germán y Don Valentín quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bernardo , Doña Luz , Doña Aurora , Don Matías , Doña Rita , Don Luis Pablo , Don Ismael , Doña Estíbaliz y Don Germán y Don Valentín contra la Administración General del Estado del Ministerio de Justicia, Sección de Registros y Notariado y Don Carlos Miguel , sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara a la Administración General del Estado, Dirección General de Registros y Notariado, a indemnizar a los actores con las sumas que estos han tenido que satisfacer para conservar sus propiedades; sumas, relacionadas en el cuerpo de esta demanda, mas el precio pagado de mas por unas fincas que se pagaron en su día como urbanos cuando en realidad eran rústicas, mas los daños morales ocasionados a los actores y gastos que han ocasionado a los mismos, las anomalías descritas en el cuerpo de la demanda, sumas que deberán determinarse en el periodo de prueba, y fijarse en la sentencia.

Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de las excepciones planteadas de incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad del procurador, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción y subsidiariamente, desestimara la demanda en todos sus términos y se condenara a los actores en todas las costas del procedimiento. Don Carlos Miguel , contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimaran las excepciones que oponía de falta de personalidad de los procuradores y de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente, se desestimara la demanda en todos sus términos, con absolución del demandado de cuantas pretensiones se formulaban contra él, y condenara a los actores en todas las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la excepción de falta de personalidad del Procurador actor respecto a los actores Sres. ValentínGermán . Se tiene por desistidos de acción entablada a Don Matías , Doña Rita y Don Luis Pablo . Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción falta de legitimación pasiva de la demandada Administración General del Estado y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Estimo la excepción de prescripción alegada por los demandados desestimado la demanda presentada por Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre de Bernardo , Luz , Aurora , Matías , Rita , Luis Pablo , Ismael , Estíbaliz , Don Germán y Don Valentín contra la Administración General del Estado del Ministerio de Justicia, Sección de Registros y Notariado y Carlos Miguel absolviendo a los citados demandados y con expresa condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo , Doña Luz , Doña Aurora , Don Ismael y Doña Estíbaliz debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1993 por la Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 43/91 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando la excepción de falta de personalidad del Procurador actor respecto a los actores Sres. GermánValentín , se tiene por desistidos de la acción entablada a los demandantes Don Matías , Doña Rita y Don Luis Pablo , e igualmente se tiene por desistidos de la acción promovida contra Don Carlos Miguel , y rechazadas las excepciones opuestas por el demandado de falta de jurisdicción, listisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, y, entrando a conocer del fondo de la pretensión, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al Estado. Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a los demandantes, mientras que las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Julián Sanz Aragón, en representación de Don Ismael , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del numero 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Inobservancia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

Por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Infracción del artículo 1.902 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene establecer para la adecuada comprensión del asunto que este versa sobre demanda a juicio ordinario de menor cuantía seguido contra el notario Sr. Carlos Miguel y la Administración General del Estado, en su persona o entidad del Ministerio de Justicia sección de Registros y Notariado, en reclamación de daños y perjuicios irrogados a los actores como consecuencia de que por el dicho notario no se empleó la diligencia debida en la transmisión de las fincas de los actores incurriéndose en los títulos en un defecto común, como es el de describir las fincas en el término municipal del Municipio de Cánovas cuando la realidad física es que las fincas no radican en la referida localidad de Cánovas sino en el término municipal de las Franquesas, imputando por ello el citado error al codemandado que autorizó las escrituras, el cual permitió las segregaciones y ventas de las parcelas que componen la URBANIZACIÓN000 . Alegan los demandantes que como consecuencia de los referidos hechos pormenorizados en el expositivo segundo de su demanda, se les han irrogado unos perjuicios y daños que ahora reclaman contra los demandados enmarcando su acción dentro del artículo 1.902 y siguientes del Código civil reguladores de la culpa extracontractual.

SEGUNDO

En la demanda se alega, en efecto, que, las tres parcelas segregadas de la finca número NUM000 y vendidas a los demandantes, realmente no obstante que los linderos que de las mismas se reflejan en las escrituras sean correctos, sin embargo, no formaban parte de la finca número NUM000 , ubicada en el término municipal de Cánoves, sino que, por el contrario, eran partes integrantes de la finca número NUM001 , sita en el término municipal de Les Franqueses. Consiste el comportamiento culposo, por parte del Notario Don Carlos Miguel al autorizar las tres escrituras de segregación y compraventa, en limitarse a recoger las manifestaciones vertidas por el propietario de la finca número NUM000 en base a los datos registrales de la misma y las proferidas por el vendedor y los compradores, sin llevar a cabo la oportuna labor de investigación para averiguar y así hacerlo constar en las escrituras, en contra de lo dicho por los intervinientes, que las parcelas se segregaban de la finca número NUM001 y, por lo tanto, estaban ubicadas en el término municipal de Les Franqueses. Y derivando la responsabilidad del Estado de no haberse llevado a cabo por el titular del Registro de la Propiedad las pesquisas precisas para percatarse de la real ubicación de las parcelas y, en contra de los datos que se reflejaban en las escrituras, proceder a la anotación de las segregaciones respecto a la finca número NUM001 y hacer constar en la primera inscripción de las parcelas segregadas su procedencia de la finca número NUM001 y su ubicación en el término municipal de Les Franqueses. En el acto de la vista del recurso de apelación los apelantes redujeron el objeto del proceso al desistir de la acción ejercitada contra el Notario, quedando ceñido, por ello a los perjudicados que ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado que, con su actuar culposo o negligente, les ha ocasionado el daño que piden les indemnicen.

TERCERO

El primer motivo del recurso se plantea erróneamente a través del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, persiguiendo una nulidad de actuaciones por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que, en todo caso, debe ser rechazada pues, como razona la sentencia de apelación, debe tenerse en cuenta que esta petición ya se hizo en la primera instancia, mediante la interposición del oportuno recurso de reposición, que fué desestimado mediante auto dictado el día 8 de octubre de 1992, contra el cual no se interpuso recurso de apelación, para que se tuviera, por anunciado, para en su tiempo y poder así luego reproducir su interposición al apelar de la sentencia definitiva (artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De ahí que este auto deviniera firme, no pudiéndose plantear en apelación referido tema. Y, por lo demás, tampoco procedió decretar la nulidad de oficio (artículo 240 número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que, a la comparecencia judicial propia del menor cuantía (artículos 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), fueron citados los litigantes, como exige el párrafo segundo del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien se hizo en la forma prevista en el párrafo primero del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir mediante la firma de la citación por su Procurador. A mayor abundamiento el propio planteamiento del motivo arguye, como expresa el Sr. Abogado del Estado, la necesidad de su desestimación, ya que se dice, textualmente que "debido a un fallo de la representación procesal de mis representados, no les fue notificada ni a mis mandantes, ni al Letrado director de la actora la celebración de la comparecencia, lo que no ha permitido a esta parte practicar prueba alguna...,". Es claro y evidente que se está reconociendo que no existe infracción de norma alguna del ordenamiento jurídico, motivo suficiente para que se declare el decaimiento del motivo, y, por otra parte, porque no se infringe el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que los recurrentes estaban debidamente representados en autos, y ha sido su representación procesal la que tuvo el error del que ahora se quejan los recurrentes. Por tanto se rechaza el motivo.

CUARTO

El segundo motivo, que no debió admitirse en fase preliminar, acusa error en la apreciación de la prueba, al no haberse podido acreditar la ubicación de los terrenos (dato que constituye el núcleo de la pretensión principal), menester que atribuye contra las reglas del "onus probandi", a uno de los demandados, todo ello, sin expresión del cauce impugnatorio, ni invocación de regla legal alguna que haya sido objeto de infracción, al margen, por tanto, de toda técnica casacional. Igualmente se rechaza.

QUINTO

El último motivo, sin indicar tampoco cauce impugnatorio, se apoya en la supuesta vulneración del artículo 1.902 del Código civil. Mas de los hechos probados que resultan de la sentencia recurrida se impone como evidencia que no puede existir responsabilidad alguna de la Administración del Estado, cuando los recurrentes en la correspondiente escritura pública de compraventa de la parcela segregada mostraron su expresa conformidad con el contenido de la misma y, por lo tanto, por el principio de la doctrina de los actos propios y por el hecho, como dice la sentencia recurrida, de que no se puede imponer a los Registradores de la Propiedad unos específicos deberes de investigación, comprobación y constatación de la realidad física y material de las fincas que acceden al Registro. Todo ello conduce al decaimiento de este último motivo de casación y consiguientemente, con ello, a la desestimación en todas sus partes del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ismael contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 43/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid por Don Bernardo , Doña Luz , Doña Aurora , Don Matías , Doña Rita , Don Luis Pablo , Don Ismael , Doña Estíbaliz y Don Germán y Don Valentín contra la Administración General del Estado del Ministerio de Justicia, Sección de Registros y Notariado y Don Carlos Miguel , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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