STS, 28 de Junio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5556
Número de Recurso977/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 977/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Tercera), en recurso número 2329/1.994. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Dña. Irene

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Irene contra la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial propugnada por ésta ante la Confederación Hidrográfica del Júcar los días cuatro de marzo y tres de junio de 1.994, fundada en la existencia de una serie de daños materiales en fincas rústicas de su propiedad que fueron causados por el desbordamiento del torrente Tossal de la Palma.

En consecuencia, se anulan estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho, declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por la Administración del Estado se le satisfaga la cantidad de treinta y tres millones de pesetas, quinientas cincuenta y una mil trescientas noventa y cuatro (33.551.394) más los intereses legales que correspondan en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que el desbordamiento citado le ha producido.

No procede efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 2 de Enero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por Providencia de 13 de Febrero de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos de denegación de la indemnización; o, en su defecto, rebajando la cuantía de la indemnización, sobre la base de considerar que la influencia que ha de concederse a la causa ajena a la prestación del servicio público se debe fijar no en un 15% sino en un 50%.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Dña. Irene .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 16 de Abril de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Araez Martínez para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Dña. Irene presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, con los pronunciamientos legales pertinentes, incluida la condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Dando cumplimiento a lo solicitado por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia mediante oficio de fecha 21 de Abril de 1.999, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación el recurrente se limita a afirmar que "no existe una prueba clara y terminante de la existencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre una actividad administrativa por acción u omisión y el daño producido".

Sin perjuicio de que la teoría sobre la relación de causalidad exclusiva ha sido superada por la Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 25 de Mayo de 2.000, y de que la existencia o no de nexo causal no es una cuestión de hecho, como parece entender el recurrente cuando dice que " no existe un una prueba clara y terminante", sino una conclusión fruto de una valoración jurídica, sin que pueda olvidarse que de ser de otro modo, tal y como parece entender el recurrente, no estaríamos ante una circunstancia apta para sostener un recurso de casación ya que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo autónomo de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio, decimos de todas estas circunstancias, el recurrente no efectúa razonamiento alguno para desvirtuar la conclusión jurídica a que llega la Sala de instancia, por tanto el motivo, al amparo del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, debe ser, en este momento procesal, desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente viene a discutir el "quantum" indemnizatorio establecido por el Tribunal "a quo" sobre la base de que la participación de causas ajenas a la Administración en la producción del resultado dañoso es superior al 15% fijado por la sentencia recurrida. Es doctrina constante de esta Sala que el "quantum" indemnizatorio no es revisable en casación más que cuando su determinación resulte absurda o arbitraria o se haya omitido o incluido algún concepto de forma improcedente. En consecuencia, no concurriendo, ni siquiera se alegan, tales circunstancias en el caso de autos, también este segundo motivo debe ser rechazado y por ende el recurso desestimado con expresa condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 5 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso 2329/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 199/2016, 14 de Junio de 2015
    • España
    • 14 Junio 2015
    ...conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de las mismas ( SS TS 20 febrero 1992, 8 noviembre 1994, 28 enero 1995, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 1 junio 2011 ), haciendo uso de la faculta......
  • SAP A Coruña 361/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los mismos ( SS TS 20 febrero 1992, 8 noviembre 1994, 28 enero 1995, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ), haciendo uso, en definitiva, de la facultad discrecion......
  • STSJ Cataluña , 10 de Abril de 2003
    • España
    • 10 Abril 2003
    ...la causalidad exclusiva ha sido ya superada por la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (SSTS 28 de junio de 2001, 25 de mayo de 2000, etc.). Destaca, en lo que aquí concierne, como elemento para su declaración acreditar la existencia del necesario......
  • STSJ Cataluña , 4 de Abril de 2003
    • España
    • 4 Abril 2003
    ...la causalidad exclusiva ha sido ya superada por la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (SSTS 28 de junio de 2001, 25 de mayo de 2000, etc.). Destaca, en lo que aquí concierne, como elemento para su declaración acreditar la existencia del necesario......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR