STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:6668
Número de Recurso3534/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.534/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García en nombre y representación de D. Pablo contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 490/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Pablo, contra la resolución de la MINISTRA DE JUSTICIA de 10 de febrero de 1.999, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de abril de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "tenga por formalizada oposición al recurso de casación y resuelva mediante sentencia que desestime dicho recurso."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2.000 que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el ahora recurrente contra resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 1.999 desestimatoria de reclamación de indemnización.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo concreta los hechos básicos para la resolución del recurso en los siguientes extremos: «a) el recurrente, don Pablo, fue detenido el día 4 de diciembre de 1.989 por la presunta comisión de un delito de robo con intimidación, siendo ingresado en prisión ese mismo día, permaneciendo privado de libertad, según se expone en la demanda, hasta el 15 de julio de 1.993; b) el 16 de mayo de 1.990 el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Barcelona dictó Sentencia en la que condenaba al recurrente a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias, costas y 1.000 pesetas de indemnización, Sentencia que fue confirmada por la de 17 de julio de 1.990 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona; c) promovido recurso de amparo, el Tribunal Constitucional dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1.995 otorgando el amparo solicitado y decidiendo: 1) Reconocer el derecho a la presunción de inocencia del demandante y 2) Anular las Sentencias dictadas el 16 de mayo y el 17 de julio de 1.990 por el Juez de lo Penal número 5 y la Audiencia Provincial (Sección Quinta) de Barcelona respectivamente; d) con fecha 29 de enero de 1.996 el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Barcelona dictó nueva Sentencia por la que se condenaba al actor, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias, costas y a satisfacer una indemnización por importe de 1.000 pesetas; e) con fecha 3 de julio de 1.996 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, absolviendo al mismo del delito por el que había sido condenado.»

Concretada la petición de indemnización en el hecho de haberse producido una prisión preventiva indebida, la Sala de instancia en la sentencia recurrida analiza en primer término el supuesto específico previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enjuiciando los requisitos jurisprudenciales en orden a determinar la procedencia de la indemnización con base en tal precepto que desestima en función de los pronunciamientos de la Sentencia de 3 de julio de 1.997 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y por entender que la absolución del recurrente se produjo por falta de prueba sobre su participación en los hechos.

En cuanto al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como causa determinante de la indemnización fundada en la anormal privación de libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 292.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de instancia niega la posibilidad de que exista derecho a la indemnización en base al error judicial dado que no ha sido declarada por los Tribunales jurisdiccionales correspondientes la existencia de tal error, ni por la vía del recurso de revisión ni por la vía especial prevista en el articulo 293; y en cuanto a la anormal tramitación del proceso con dilaciones indebidas la Sala tampoco entiende que ésta se haya producido puesto que de las actuaciones se deduce que, acordada la prisión del actor el 4 de diciembre de 1.989, la primera sentencia del Juzgado de lo Penal se dicta el 16 de mayo de 1.990, a la que sigue la de la Audiencia Provincial de 17 de julio siguiente. Y en lo que atañe a las actuaciones jurisdiccionales posteriores, la segunda Sentencia del Juzgado de lo Penal se dicta el 29 de enero de 1.996 -teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional data de 3 de julio de 1.995- y la dictada en apelación el 3 de julio del mismo año, por ello concluye la Sala que no puede hablarse de dilaciones indebidas en sede jurisdiccional, resultando irrelevantes a estos efectos las actuaciones del Tribunal Constitucional que carecen de ese carácter jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1, se invoca en un primer motivo la infracción por la inaplicación que se dice cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 292 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como pone de relieve el Abogado del Estado el motivo se formula sin adaptarse a la técnica casacional puesto que en el mismo más bien parece introducirse el motivo, que debió fundarse en el apartado c) del articulo 88.1, en relación con la incongruencia que se dice cometida al no haberse enjuiciado por la Sala la infracción de los preceptos mencionados; cosa por otro lado que no se corresponde con la realidad, puesto que la Sala enjuició tanto el supuesto contemplado en el articulo 294 como en los artículos 292 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el motivo segundo se denuncia la no aplicación del articulo 293.1 en relación con el error judicial derivado de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Mas es lo cierto que el error judicial, como exige el articulo 293 y para que sea determinante del reconocimiento de indemnización, debe de ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada de este Alto Tribunal en los términos previstos en el apartado 1.b) del articulo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supuestos que en el presente caso no concurren y sin que tal exigencia legal de la previa declaración del error judicial en los términos previstos en dicho precepto pueda ser sustituida por una posible apreciación de lo resultante de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional dado que el mismo no resuelve acerca de posibles errores en los términos exigidos en el articulo 293 de la Ley Orgánica citada, sino que se pronuncia sobre infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia por el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 292 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que invoca, alegando en esencia que el mismo fue mantenido en prisión provisional debido a una excesiva duración de la tramitación del proceso porque se infringió lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que obligaba a su puesta en libertad al cumplir la mitad del plazo de la pena impuesta el 4 de enero de 1.992.

Tampoco el motivo alegado puede ser estimado ya que, y con respecto a la invocación del articulo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente viene a denunciar la existencia de un error judicial sin haberse obtenido la previa decisión judicial al respecto como exige el articulo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo pronunciamiento en modo alguno puede entenderse sustituido por la Sentencia del Tribunal Constitucional en función de los argumentos que antes expusimos, y sin que, por otro lado, como pone de relieve la sentencia recurrida pormenorizadamente, pueda entenderse producida la dilación indebida que el recurrente denuncia en la tramitación de la causa penal en primera y segunda instancia desde el momento en que, como resulta de los términos de dicha tramitación más arriba recogidos, ésta en modo alguno puede reputarse excesiva, y ello con independencia del tiempo que tardara la resolución del amparo ante el Tribunal Constitucional, que en ningún caso puede determinar una anormal dilación atribuible a la Administración de Justicia dado el especial carácter, no encuadrable dentro de la jurisdicción ordinaria, de dicho Alto Tribunal.

CUARTO

Respecto a la infracción denunciada por el recurrente de lo dispuesto en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los requisitos exigibles para la indemnización a consecuencia de la privación de libertad por prisión preventiva, ninguna justificación se expone por el recurrente con virtualidad casacional en relación con la interpretación que hace la sentencia de instancia de los requisitos exigibles por dicho precepto en orden a la no apreciación de la concurrencia de la inexistencia objetiva y la falta de participación en el hecho del recurrente o su inexistencia subjetiva, puesto que a tal efecto la Sala de instancia no ha hecho sino aplicar la conocida doctrina de esta Sala conforme a la cual los supuestos de absolución por falta de pruebas de la participación del interesado en los hechos que motivaron las actuaciones penales no pueden calificarse como inexistencia subjetiva a los efectos de fundamentar la pretensión indemnizatoria por la vía del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que no es suficiente una duda, por muy intensa que sea, sobre la participación del interesado en el hecho enjuiciado. Y es lo cierto que la Sentencia de 3 de julio de 1.996 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona procedió a la absolución por falta de pruebas sobre la participación en los hechos del recurrente, pero después de apreciar en los hechos probados la referencia a "una persona que no consta suficientemente sea el acusado" así como que "la Sala ... cuanto menos alberga la duda de que el reconocimiento efectuado en la persona del acusado no coincida con el verdadero autor de los hechos", "no pudiendo tener por probado que el acusado al tiempo de su detención portase el brazo escayolado", "dudas razonables en la convicción de la Sala que comporta la necesidad de revocar la sentencia dictando una sentencia absolutoria".

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente en esta instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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