STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8164
Número de Recurso237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso contencioso- administrativo número 237/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, de nacionalidad alemana, contra la denegación presunta, por silencio, del Consejo de Ministros, de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación de un acto legislativo posteriormente declarado inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000, concretamente el recargo único del 50 por 100 de los previstos en el artículo 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la presentación extemporánea de la declaración-liquidación complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 1991. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2002 la representación procesal de D. Ángel Jesús interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de su escrito de 22 de octubre de 2001 por el que se reclamaba indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, declarado inconstitucional, al que adjunta fotocopia de escritura de poder y del escrito de reclamación dirigida al Consejo de Ministros.

SEGUNDO

Suscitado incidente sobre la competencia para conocer del presente recurso, en el que evacuan sendos escritos el Abogado del Estado, la representación procesal del Sr. Ángel Jesús y el Ministerio Fiscal -respectivamente en las fechas 18 y 19 de diciembre de 2002 y 27 de enero de 2003-, por auto de 14 de marzo de 2003 se declara la competencia de esta Sala para la tramitación y resolución del presente recurso, y en consecuencia, se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Dentro del plazo establecido a tal efecto, en 23 de julio de 2003 la representación procesal de D. Ángel Jesús formaliza su escrito de demanda, que fundamenta en cuatro puntos.

En primer lugar, aduce la inconstitucionalidad del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, del IRPF.

En el segundo fundamento de derecho invoca la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, pues entiende que el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración es ajeno a la firmeza del acto administrativo impugnado y se basa en la existencia de un perjuicio derivado de la antijuridicidad de una norma cuya aplicación ha causado el daño a esta parte, concretado en el abono de unas cantidades que resultan indebidas por ser exigidas en aplicación de una norma inconstitucional, todo ello de conformidad al referido artículo 139.3 y jurisprudencia que cita, que reconoce el derecho del contribuyente a percibir como indemnización las cantidades abonadas como consecuencia de liquidaciones practicadas al amparo de una norma de rango legal posteriormente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y ello con independencia de que el interesado hubiera recurrido o no la liquidación girada en aplicación de la referida norma inconstitucional.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, invoca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia aplicable, en concreto la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2000, por lo que, según sigue alegando, habiendo sido publicada con fecha 14 de diciembre de 2000 la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000, por la que se declara inconstitucional y nulo el citado artículo 61.2 de la Ley 230/1963, según la redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, la acción de responsabilidad que por medio de la demanda se plantea es ejercitada dentro del plazo legalmente establecido.

El cuarto punto se refiere al importe de la indemnización de los daños, e invoca el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y la doctrina de esta Sala, en concreto las sentencias de 29 de febrero de 2000 y 13 de junio de 2000.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el acto presunto de desestimación de la acción patrimonial que aquí se impugna y se condene a indemnizar a esta parte en la devolución del importe abonado con fecha 22 de febrero de 2001 - 2.529.797 ptas, correspondientes al recargo 50% + recargo de apremio (2.405.564 ptas) más los intereses devengados hasta el 29 de enero de 2001 (124.233 ptas)-, actualizado con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística; todo ello con la imposición de las costas originadas con este recurso a la Administración demandada.

CUARTO

Conferido traslado para formular la contestación a la demanda, en fecha 15 de octubre de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en que, en síntesis, invoca la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, pues a su juicio, de conformidad al artículo 12 de la Ley Jurisdiccional, ésta corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que debería procederse conforme al artículo 7.3 del mismo texto legal. Entiende esta parte que la demanda es improcedente, ya que las consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000 no amparan la pretensión de resarcimiento ejercitada; y subsidiariamente, dicha sentencia no ampara la pretensión de resarcimiento en los términos en que se ejercita, por lo que debería reducirse sustancialmente lo que se reclama. Finalmente suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Por auto de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2003 se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en la suma de 15.255,87 euros; y por auto de 22 de marzo de 2004, se acuerda recibir el proceso a prueba, que se lleva a cabo siguiéndose los trámites preceptivos; al que sigue el trámite de conclusiones sucintas, en el que se reiteran los suplicos de los escritos anteriores.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de noviembre de 2004, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de don Ángel Jesús y con fecha veintidós de octubre de dos mil uno se presentó ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda para su elevación al Consejo de Ministros escrito en cuya virtud se formula acción de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación de acto legislativo declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2.000 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre de 2.000, referida al recargo único del 50% de los previstos en el articulo 61.2 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1.991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a consecuencia de la presentación extemporánea de declaración-liquidación complementaria correspondiente al ejercicio 1991.

Contra la resolución desestimatoria presunta de la anterior petición se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en que la representación de la recurrente solicita sentencia en la que se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho con estimación de las pretensiones de la actora en el sentido solicitado por la misma ante el Consejo de Ministros, actualizando la cifra reclamada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la fecha en que se finalice el presente procedimiento de responsabilidad, más los correspondientes intereses de demora.

En la contestación a la demanda del Abogado del Estado se alega como causa de inadmisibilidad la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, ya que a su juicio corresponde a la Audiencia Nacional, según el artículo 11.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho motivo de oposición debe ser desestimado, pues como declaró nuestra Sala y Sección en auto de veintiocho de febrero de dos mil tres, siguiendo el criterio de nuestro sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, pues "sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador" y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad.

Acepta el Sr. Abogado del Estado que el precepto declarado inconstitucional por dicho Tribunal tiene evidentemente un carácter sancionador según expresa la propia sentencia del Tribunal Constitucional que lo anulaba y ello produce los efectos revisores previstos en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que la Administración recurrida expresamente acepta, y, sin embargo, sostiene su pretensión confirmatoria del acto impugnado "por ser justos y a conformes a derecho" solicitando incluso la condena en costas de la parte actora. Se alega por último por el Sr. Abogado del Estado que Ley 25/95 de 20 de julio, modificó parcialmente la Ley General Tributaria dando una redacción nueva entre otros preceptos el artículo 61 de la Ley General Tributaria que prevé, para los mismos supuestos contemplados en el texto anterior, la imposición de un recargo del 20% en sustitución del de 50% y en el mismo no se excluyen los intereses de demora, por los que éstos habrían de añadirse al recargo propiamente dicho. Y aclara el defensor de la Administración que, con carácter subsidiario a la improcedencia de la reclamación formulada, la indemnización a que pudiera hipotéticamente tener derecho la entidad rectora nunca estaría constituida por el importe total del recargo del 50% sino por la diferencia del mismo puesta en relación con el recargo del 20% anterior, reconociendo un derecho a lo sumo del 30% por lo que la sanción al 50% ha de reducirse hasta el límite indicado, todo ello además de los pertinentes intereses.

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si en virtud de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2.000 en relación con el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al inciso primero del párrafo uno que establece un recargo único del 50% para los ingresos correspondientes a declaraciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tiene derecho el recurrente a la devolución del importe de dicho recargo cuya cuantía y efectivo ingreso no han sido cuestionados ni por el Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda ni por la Administración en el expediente administrativo.

En dicho expediente obra el informe de la Abogacía General del Estado que entiende que el supuesto planteado tiene su adecuado encaje en la previsión del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como excepción a la regla establecida en dicho precepto en razón de que el recargo del articulo 61.2 párrafo primero de la Ley Tributaria, que fue declarado inconstitucional por la sentencia indicada, tenía carácter de sanción como expresamente declaró el Tribunal Constitucional, lo que supone que la declaración de inconstitucionalidad del recargo establecido por el articulo 61.2 comporta la exclusión o eliminación de la sanción y por tanto, de toda responsabilidad.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional razona en sus fundamentos cuarto y quinto que el recargo del 50% de la deuda tributaria establecido en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 18/91, en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica a supuestos en los que ha existido una infracción de ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción, añadiendo la misma sentencia en el párrafo último de su fundamento jurídico séptimo que la previsión de un recargo del 50% con exclusión de los intereses de demora establecidos en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce directamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del articulo 24.2 de la Constitución con los efectos previstos en el inciso final del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, como han declarado las Sentencias Constitucionales 276/2.000 de 16 de noviembre, 26/2.001 de 29 de enero y 93/2.001 de 2 de abril y Auto 108/2.000 de 8 de mayo y como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 15 de enero y 22 de septiembre de 2.002 y 9 de julio de 2.003, según recoge la sentencia también de esta Sala de 13 de marzo de 2.004, al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, la previsión de un recargo del 50% con exclusión del interés de demora establecido en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria, tiene consecuencias punitivas con los efectos previstos en el inciso final del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De ello se deduce que, según se recoge en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2.004 (recurso 8.094/98), "al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada de recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación ésta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -respecto a situaciones que hubieren ganado firmeza- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada "ex tunc".

Como expresa en el dictamen que obra en las actuaciones de la Abogacía General del Estado, ante la previsión legal expresa referida a la revisión de los actos a que alude el articulo 40.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no es necesario acudir para fundar la revisión de los actos a otras normas legales, ni obligar por ello al recurrente a iniciar el camino más correcto de la declaración de revisión del acto administrativo y consiguiente de nulidad de pleno derecho a través de la vía prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello por evidentes razones de economía procesal y ante la evidencia de la nulidad de pleno derecho, lo que obliga a esta Sala a extraer la necesaria consecuencia y reconocer, como prevé el número 4 de la Ley 30/1.992 la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, en el presente caso, ha de concretarse a la devolución del ingreso indebidamente efectuado.

TERCERO

Debe estimarse también la pretensión de abono de los intereses legales de las cantidades a devolver desde el día en que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de sentencia, en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, recogido ahora en el articulo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de la notificación de esta sentencia, se debe proceder a la forma establecida por el articulo 106.2 y 3 de la Ley 29/1.998, reguladora de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente con fecha veintidós de octubre de dos mil uno, cuyo acto declaramos nulo por ser disconforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se proceda a indemnizar por la Administración del Estado en el importe de la cuantía de las cantidades ingresadas ascendente a un total de quince mil doscientos cincuenta y cinco euros con ochenta y siete céntimos (2.538.364 pesetas) (salvo error u omisión), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se verificaron los ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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