STS, 20 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5099
Número de Recurso4080/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4080/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de D. Jose Ignacio, Dª Cristina y D. Lucas y Silesis S.L. contra Sentencia de 25 de febrero de 2.003 dictada en el recurso 1354/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº03/1354/2000 interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, Dª. Cristina, D. Lucas Y SILESIS, S.L., contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de Derecho que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Ignacio, Dª Cristina y D. Lucas se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Jose Ignacio, Dª Cristina y D. Lucas se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acuerde estimar el recurso, y reconozca y declare el derecho de sus representados a ser indemnizados a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y condene a la Administración demandada a hacer efectiva dicha indemnización por los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a los mismos, en la cuantía 808.895,95 euros, (134.588.962 pesetas) y que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y al pago de los intereses de demora correspondientes, que deberá ser aceptada por la Administración demandada, haciendo pasar a la Administración por esa declaración con expresa imposición de costas a la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al actor las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 25 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio, Dª Cristina y D. Lucas y Silesis, S.L. contra resolución del Ministerio de Justicia de 20 de julio de 2.000 sobre responsabilidad de la Administración de Justicia.

En el fundamento de derecho primero la sentencia recurrida resume los hechos relevantes para la decisión del litigio en los siguientes términos:

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Betanzos se tramitó con el número 358 de 1994 un juicio verbal de desahucio promovido por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra el reclamante D. Jose Ignacio en relación con la vivienda que éste junto con su familia ocupaba en el número NUM000, NUM001, de la CALLE000 en Sada, La Coruña. b) Seguido el proceso por sus trámites, el día doce de enero de 1996 recayó sentencia por la que, estimando la demanda, se daba lugar al desahucio solicitado. c) Notificada tal resolución, mediante un escrito presentado el día quince de abril siguiente, el ahora reclamante interpuso contra ella un recurso de apelación que, seguido por sus trámites, concluyó mediante sentencia de 14 de marzo de 1997 en la que desestimándose el recurso interpuesto, se confirmaba la resolución impugnada. d) Solicitada la ejecución de la sentencia, por providencia de 30 de julio de 1997 se requirió al demandado para que desalojase la vivienda litigiosa que ocupaba, bajo el apercibimiento de proceder a su lanzamiento. e) Una nueva providencia de cinco de noviembre de 1997 señaló el siguiente día 14 para que tuviera lugar el lanzamiento pendiente, fecha en la que se llevó a efecto la diligencia acordada. f) Además de las actuaciones anteriores, consta en la documentación aportada que el Juzgado de Primera Instancia actuante remitió al Ministerio Fiscal diversos escritos del promotor de este expediente por entender que algunas de las expresiones en ellos vertidas pudieren ser constitutivas de delito. Aparece asimismo copia de una denuncia formulada por el Fiscal ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de La Coruña el día 28 de Julio de 1998 contra el ahora reclamante por considerar injurioso o calumnioso el contenido de diversos escritos procesales suyo. g) Aparece igualmente en el expediente recibido diversa documentación relativa a un Juicio Ejecutivo que con el número 59 de 1998 se siguió contra el referido Sr. Lucas también en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Betanzos a instancia de el Banco de Bilbao-Vizcaya y de otro proceso de idéntica naturaleza seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de igual clase número 2 asimismo de Betanzos bajo el numero 74 de 1.998 .

Analiza la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes en orden a la obtención de reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los mismos en cuantía que, según el suplico del escrito de demanda, se determinará en ejecución de sentencia y que los recurrentes estimaron, al formular la demanda, en 134.588.962 pesetas con referencia al día en que la lesión se produjo asi como el pago de los intereses de demora correspondientes.

Como la sentencia pone de relieve, en defensa de sus pretensiones alegaron resumidamente los recurrentes la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración de Justicia, fundada en la existencia de actuaciones judiciales irregulares, tanto en la práctica de citaciones y notificaciones referidas a la Providencia de 30 de julio, 1 de octubre y 5 de noviembre de 1997, como a la actuación de la Comisión Judicial en la práctica del lanzamiento de la vivienda litigiosa, que originó que se destrozaran o desaparecieran numerosos bienes de su propiedad.

La sentencia objeto de este recurso analiza las dos motivaciones en que se fundamenta el alegado anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, enjuiciando en los siguientes términos lo relativo a las denunciadas defectuosas notificaciones como a las operaciones materiales de retirada de los objetos de la vivienda. En relación al primero de dichos aspectos, dice la sentencia, baste decir que desde el día 12 de enero de 1996, los recurrentes conocían la obligación de desalojo de la vivienda, acordado en previo requerimiento por Providencia de 30 de julio de 1997, notificada en 16 de septiembre siguiente, de la que el primer recurrente quedó enterado, aunque no quiso firmar su recibo son circunstancias que constan en las actuaciones bajo fé judicial. Señalado en Providencia de fecha uno de octubre, el día 30 de octubre siguiente, constituida la Comisión Judicial, por la parte actora se solicitó la suspensión de la diligencia tras hablar con la Señora Cristina y comprometerse esta a dejar la casa libre y entregar las llaves en el Juzgado el día 3 de noviembre siguiente, lo que firmó precitada Señora. Transcurrido dicho plazo sin cumplimentar el desalojo y a instancia de la actora se fijó nuevo señalamiento para el día 14 de noviembre, y si bien no aparece notificada en las actuaciones, aunque consta aviso postal es lo cierto que precitado día y constituida la Comisión Judicial en el piso e informado el recurrente de que debía recoger sus pertenencias y abandonar el mismo respondió de forma airada recogió unas carteras con documentos y tres animales y su esposa algunas pertenencias, siendo retirado el mobiliarios, ropas y demás objetos, por personal facilitado por la parte demandante, que quedan depositados en la acera de la calle hasta las 15 horas para que fueran retirados por personal del Ayuntamiento, momento hasta el que se dispuso por el Juzgado su custodia por una pareja de la Guardia Civil, asistentes al acto; tal como consta en las actuaciones bajo fé judicial.

Y añade a continuación la sentencia que de lo anterior cabe concluir la inexistencia de anormalidad alguna por parte de la Administración de Justicia, tanto en lo que se refiere a la práctica de las notificaciones en cuanto actos de puesta en conocimiento de una actuación judicial que en ningún momento causó indefensión por desconocimiento, como en lo referido a las operaciones materiales de retirada de objetos desde la vivienda a la calle, que ante la conducta omisiva de los interesados hubieron de hacer terceras personas, sin que conste en la diligencia de constancia, bajo fé judicial, protesta o advertencia alguna denunciadora del modo en que se estaba practicando y todo bajo la presencia de un testigo y cuatro miembros de la Guardia Civil, permaneciendo dos de ellos hasta la definitiva retirada por los servicios municipales sin que conste presencia alguna de los recurrentes o personas de su delegación.

Concluye, por último, la sentencia, en base a las consideraciones expuestas, que no cabe apreciar funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como se pretende, declarando la desestimación del recurso dada la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, pese a que el que el recurrente desarrolla se denomina primero, fundado en lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando el recurrente como vulnerados lo dispuesto en los artículos 9.3, 106.3 y 121 de la Constitución, en relación con los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992 así como el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo y lo dispuesto en los artículos 10.1, 39.1 y 24 de la Constitución y la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En el desarrollo del motivo realiza el recurrente, por un lado, una nueva valoración de los hechos en contradicción con la realizada por el Tribunal de instancia, aludiendo, a titulo de ejemplo, a que la providencia de 30 de julio de 1.997 nunca fue notificada puesto que el recurrente se encontraba de viaje en Polonia en aquellos momentos, afirmando que el Tribunal de instancia ni siquiera se pronuncia sobre esta circunstancia, aludiendo igualmente a la falta de notificación de la providencia de 5 de noviembre en que se señalaba el día 14 para la práctica de la diligencia de lanzamiento y la ausencia de notificación de la providencia de 1 de octubre de 1.997 en la que se señaló el día anterior de 30 de octubre para la práctica del lanzamiento, mas tales circunstancias, en cuanto suponen contradicción con la valoración de hechos efectuada por el Tribunal de instancia en su sentencia, no pueden ser aducidas con fundamento en el motivo antes expuesto, único articulado por los recurrentes, sino que como cuestionamiento de valoración de prueba efectuada por el Tribunal de instancia debió de haber sido combatida por los únicos instrumentos con que tal valoración puede cuestionarse en casación, a través de la invocación de infracción de preceptos sobre valoración de prueba o alegando la arbitrariedad del criterio contrario del Tribunal sentenciador, lo que ni siquiera ha sido aducido por los recurrentes, que, en realidad, nada argumentan acerca de la circunstancia de que desde el 12 de enero de

1.996 conocían ya la obligación de desalojo; de que la providencia de 30 de julio de 1.997 le fue notificada al actor el 16 de septiembre siguiente, quedando enterado aunque sin querer firmar el recibo, según consta en las actuaciones bajo fe judicial, y de que la providencia de 1 de octubre motivó la constitución de la Comisión el 30 de octubre interesándose por la parte actora la suspensión de la diligencia tras hablar con la Sra. Cristina y comprometerse ésta a dejar la casa libre y entregar las llaves al Juzgado el 3 de noviembre siguiente, como consta con firma de la citada señora, por lo que, habiendo transcurrido dicho plazo sin cumplimentar el desalojo y a instancia de la actora, se fijó nuevo señalamiento para el 14 de noviembre que, si bien no aparece notificado en las actuaciones aunque conste el aviso postal, es lo cierto que el citado día se constituyo la Comisión en el piso y fue informado el recurrente de que debía recoger sus pertenencias y abandonar el mismo por lo que, en definitiva, en ningún momento el defecto de notificación de dicha providencia con anterioridad no causó indefensión por desconocimiento de la misma.

Por otro lado, la circunstancia de que la sentencia no contenga valoración de hechos o apreciaciones realizadas por los recurrentes no puede ser combatida a través de la vulneración de los preceptos que se invocan como infringidos ni de la jurisprudencia que los recurrentes citan, puesto que, de existir, supondría un defecto de incongruencia o falta de motivación articulable exclusivamente a través del motivo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En lo que se refiere a la actuación de la Comisión en el acto de desalojo y retirada de objetos desde la vivienda, las apreciaciones de los recurrentes, que fundan su pretensión indemnizatoria en una anormalidad de la actuación de dicha Comisión, supone igualmente una valoración de hechos en contra de la apreciación del Tribunal, cuya valoración en ningún caso puede ser calificada de arbitraria a la vista del texto de dicha diligencia de lanzamiento obrante en las actuaciones de instancia y en las que se recoge que, En Fontán a 14 de noviembre de 1.997, la Comisión Judicial compuesta por la Agente con mi asistencia como Secretaria, se constituyó en el NUM001 del nº NUM000 de Fontán al objeto de proceder a la práctica de la diligencia señalada para el día de hoy, compareciendo al efecto el procurador Sr. Pecheira del Río, asistido de su Letrado Mª del Carmen Orjales Mariño, así como cuatro Agentes de la Guardia Civil y el Médico Forense. Llegados a la vivienda y después de llamar a la puerta, se nos abre por el Sr. Lucas el cual se dirige a la Comisión Judicial en tono agresivo, hablando en polaco y, aparentemente, en forma amenazante. En el interior se encuentra su esposa y, muy alterados, no atienden a razones, por lo que se procede a informarles que debe recoger sus pertenencias y abandonar el domicilio. Por la mujer del demandado se recogen algunas pertenencias y el resto son retiradas por personal traído por la parte actora. El Sr. Lucas retira únicamente unas carteras con documentación y los animales (dos perros, 1 ratoncito...). Por el cerrajero D. Alberto, presente en el acto, se procede a cambiar la cerradura de la puerta de entrada y, verificado, no siendo necesaria su presencia en la vivienda, abandona la misma, al igual que el Médico Forense, al comprobar que no es necesaria su presencia. El mobiliario, ropas, enseres y, todo lo que se va retirando de la vivienda queda depositado en la acera de la calle. Sobre las 12'45 horas aparece nuevamente el demandado con su hijo pequeño, con una cámara fotográfica, en actitud amenazante, sacando fotografías a todos los allí asistentes, negándose a parar en su actitud, pese a los reiterados requerimientos efectuados por la Sra. Secretaria, por lo que se dio orden a la Guardia Civil para que evitara que siguiera fotografiando a los asistentes a la diligencia, dada su negativa y su actitud agresiva y amenazante, por los miembros de la Guardia Civil se procede a retirarles la cámara fotográfica y seguidamente velar la película. Por el Sr. Jose Ignacio se continúa con actitud amenazante, en polaco, y abandona el lugar. Puestos en contacto telefónico con la Sra. Soledad, se nos manifiesta que, dado que por el Ayuntamiento de Sada, -según manifiesta un concejal del mismo que se personó en el lugar, no se puede proceder a retirar las cosas de la calle hasta las 15 horas para ser trasladadas a un local propiedad del Ayuntamiento-, ordena que una pareja de la Guardia Civil quede en el lugar custodiando lo depositado en tanto no sea retirado por personal del Ayuntamiento. Con lo cual se da por terminada la presente que leída y hallada conforme es firmada por los que intervienen, de lo que doy fe.

Ninguna irregularidad resulta de la actuación de la Comisión en lo que se refiere a la retirada de objetos desde la vivienda a la calle puesto que, como la sentencia de instancia recoge con criterio que este Tribunal comparte, ante la conducta omisiva de los interesados, debieron efectuar el desalojo y retirada de objetos terceras personas, sin que conste en la diligencia bajo fe judicial protesta o advertencia alguna denunciadora del modo en que se estaba practicando, y todo en presencia de un testigo y cuatro miembros de la Guardia Civil, permaneciendo dos de ellos hasta la definitiva retirada por los servicios municipales, sin que conste presencia alguna de los recurrentes o personas de su delegación para la adecuada vigilancia de dichos bienes, habiéndose retirado los mismos después de hacerse cargo de diversos objetos y volviendo el Sr. Lucas con posterioridad a la vivienda en fecha y hora que recoge la diligencia de lanzamiento, sin que, como decimos, formulara protesta o advertencia alguna denunciando en la forma en que estaba practicando el lanzamiento ni adoptando medida conducente a una más adecuada realización y sin hacerse cargo para el traslado de los mismos, lo que obligó a su práctica por los servicios municipales, estando custodiados mientras tanto los objetos por dos miembros de la Guardia Civil.

No existe, por tanto, la infracción denunciada por los recurrentes determinante de la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad de la Administración de Justicia en base a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preve dicha responsabilidad para el supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia desarrollando las previsiones contenidas en el artículo 121 de la Constitución, 139.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, Dª Cristina y D. Lucas y Silesis S.L. contra Sentencia de 25 de febrero de 2.003 dictada en el recurso 1354/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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