STS, 11 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5159
Número de Recurso2466/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal el recurso de casación 2466/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de Dª Susana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de enero de 2002 -recaída en los autos 1395/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de agosto de 2000 denegatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria a causa del fallecimiento del hijo de la actora, D. Augusto, ocurrido el 3 de junio de 1998 cuando se encontraba interno en la prisión de Picassent (Valencia).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de enero de 2002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Isabel Calvo Villoria en nombre y representación de Dª Susana contra resolución del Ministerio del Interior de 1 de agosto de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Susana se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de abril de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Este motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española en relación con el 139/1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999.

Aduce, asimismo, la infracción por inaplicación del artículo 25.2 de la Constitución , que recogen los derechos de las personas presas, comprendidos en los artículos 14 al 38 , con especial incidencia en el artículo 15 de la Norma fundamental, según el cual "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

Como tercer submotivo o fundamentación de este motivo denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 3.4 y 5.3 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica General Penitenciaria , que establece la obligación de velar por la vida, la salud y la integridad de los reclusos; así como el artículo 8 del mencionado reglamento , que establece que el centro penitenciario debe asegurar una asistencia médica en condiciones análogas a la vida en libertad, todo ello en relación con la jurisprudencia emanada de esta Sala, concretamente las que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se acceda a la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, con lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y concedido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 10 de noviembre de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por escrito de 18 de octubre de 2004 se persona el procurador D. Fernando Anaya García, para actuar en nombre y representación de Dª Susana, en lugar de la procuradora Dª Isabel Calvo Villoria, que venía actuando, para lo cual se aporta el pertinente poder notarial y se acredita la aceptación de la recurrente.

En providencia de 18 de noviembre de 2004 se tiene por presentado dicho escrito y por personado y parte al referido procurador en la representación interesada, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Susana, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que se fundamenta en la vulneración de los artículos 106.2, 25.2, 14 a 38 y 15 de la Constitución, 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 3.4 de la Ley General Penitenciaria y 196.2 de su Reglamento y sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, y treinta y uno de julio de dos mil uno , pues considera que el fallecimiento del hijo de su patrocinado como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia se produjo por no haber recibido todas las atenciones médicas, que requerían durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, resalta entre otros los siguientes extremos: "Al Sr. Augusto se le detecta su carácter de VIH positivo, portador de hepatitis B y C, cuando el día 15 de febrero de 1993 reingresa en el Centro Penitenciario de Valencia preventivos, donde había tenido anteriores ingresos el 24 de julio de 1986, 25 de diciembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 19 de julio de 1990, 16 de septiembre de 1990, 10 de octubre de 1990, 22 de marzo de 1991, 29 de junio de 1991, 25 de octubre de 1991 y 6 de noviembre de 1991. No costa que el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, lo hubiera precisamente adquirido en cualquiera de esos ingresos penitenciarios, resultando difícil precisar las causas del contagio dado su carácter de consumidor de sustancias tóxicas, habiendo además estado en libertad por un periodo de casi dos años. Detectado en 1993, en su ingreso penitenciario, que es ya portador de hepatitis B y C y siempre en el conocimiento del carácter incurable del síndrome que nos ocupa, se trata de ver si el Sr. Augusto recibió atención médica, acorde con su enfermedad, según los parámetros normativos antes expuestos y en forma análoga, a la que hubiera recibido si hubiera estado en libertad".

TERCERO

Esta Sala reiteradamente ha declarado, entre otras, en la sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 4062/1995 - que si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas o jurisprudencia al valorarse las pruebas o por haber procedido el Tribunal a quo, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Sostiene la parte recurrente que ha quedado suficientemente acreditado en autos la relación de causalidad existente entre el actuar de la Administración (en este caso por omisión del deber de cuidado) y la muerte de Augusto, que se encontraba bajo la responsabilidad del centro penitenciario de Picassent.

Y al hilo de esta argumentación, entre otros aspectos, afirma la parte recurrente que "el trato recibido por el señor Augusto por la Institución Penitenciaria durante el tiempo que permaneció bajo su responsabilidad llevó aparejado un deterioro progresivo de su salud hasta causarle definitivamente la muerte el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, pues se debió tanto a la inoperancia de la Administración en lo referente a la entrada de drogas en prisión como a su negligencia a la hora de afrontar un problema que le era sobradamente conocido, no permitiendo programas de intercambio de jeringuillas, así como tampoco abordando las toxicomanías como enfermedad".

CUARTO

El deber de la Administración de velar por la vida de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3, 14, 22, 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que "la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos" y el artículo 40 señala que "la asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen" y, por su parte, el artículo 138 del Reglamento Penitenciario , a la sazón vigente, establece que "la asistencia médica en los establecimientos penitenciarios tendrá por finalidad la prevención de enfermedades o accidentes, la asistencia o curación y la rehabilitación física o mental de los internos por medio de los servicios sanitarios o higiénicos".

En el supuesto que enjuiciamos, y sin necesidad de integrar otros hechos a los ya declarados probados por la Sala de instancia, observamos que fue correcta la actuación de los servicios médico-sanitarios en el reconocimiento, diagnóstico y seguimiento de las enfermedades que padecía el hijo de la recurrente, antes y durante su internamiento; por ello, entendemos que debe ser desestimado este motivo de casación, pues la Sala de instancia al declarar que no se apreció en autos un nexo causal entre el fallecimiento del señor Augusto y la actuación de la Administración Penitenciara, correcta y precisamente valoró las pruebas practicadas y llegó a la conclusión de que el resultado dañoso no puede imputarse a la Administración; extremo que plenamente compartimos, ya que la propia recurrente ni en la instancia ni en este recurso de casación ha aportado, siquiera sea indiciariamente, el más mínimo elemento de convicción que nos permitiera admitir en atención a la concatenación cronológica de los hechos que llevaron al fallecimiento del interesado un nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, pues, si bien es doctrina legal de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de trece de febrero, trece y veintiséis de marzo, seis de abril, veinticuatro de mayo, treinta de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , que, "si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso o producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados en la sentencia de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas o haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria", lo que en el caso que enjuiciamos, según ya hemos indicado, no ha sucedido, ya que la Sala de instancia ha procedido lógicamente al obtener la conclusión fáctica acerca del tratamiento médico prestado al señor Augusto desde su ingreso en centros penitenciarios de Valencia, una vez detectado su carácter de ADVP, portador de la hepatitis C, al precisar en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia

CUARTO.- Al Sr. Augusto , se le detecta su carácter de VIH positivo, portador de Hepatitis B y C, cuando el día 15 de Febrero de 1993 reingresa en el Centro Penitenciario de Valencia preventivos, donde había tenido anteriores ingresos el 24 de Julio de 1986, 25 de Diciembre de 1989, 13 de Marzo de 1990, 19 de Julio de 1990, 16 de Septiembre de 1990, 10 de Octubre de 1990, 22 de Marzo de 1991, 29 de Junio de 1991, 25 de Octubre de 1991 y 6 de Noviembre de 1991.

No consta que el síndrome de inmuno deficiencia adquirida, lo hubiera precisamente adquirido en cualquiera de esos ingresos penitenciarios, resultando difícil precisar las causas del contagio dado su carácter de consumidor de sustancias tóxicas, habiendo además estado en libertad por un período de casi dos años.

Detectado en 1993, en su ingreso penitenciario, que es ya portador de hepatitis B y C y siempre en el conocimiento del carácter incurable del Síndrome que nos ocupa, se trata de ver si el Sr. Augusto recibió atención médica, acorde con su enfermedad, según los parámetros normativos antes expuestos y en forma análoga, a la que hubiera recibido si hubiera estado en libertad.

En tal sentido conviene analizar el tratamiento médico y psiquiátrico prestado al Sr. Augusto desde su ingreso en Centros penitenciarios de Valencia, una vez detectado su carácter de ADVP portador de Hepatitis B y C . El Centro de Cumplimiento de Valencia informa al respecto: "El 15/02/93 reingresó de nuevo en Valencia Preventivos, a su ingreso se manifestó como toxicómano ADVP portador de Hepatitis B y C, presentando un Síndrome de Abstinencia a Opiáceos, constando que fue visitado por el médico en las fechas siguientes 19/02/93 (Cefalea), 19/05/93 (Contusión 5º dedo), 17/11/93 (gastritis), 23/02/94 (amigdalitis), 22/04/94 (ansiedad), 25/04/94 (solicita cambio de ansiolítico), 25/04/94 (solicita otro cambio de ansiolítico), 2/05/94 (solicita otro cambio de medicación y se inicia programa de prevención de TBC), 6/05/94 (gingivitis, se niega a RX de tórax, se le solicita analítica, llegando posteriormente los resultados con confirmación de Hepatitis C + e informe de subpoblaciones linfocitarias con T4 22%, T8: 42% y ratio 0´3, sin confirmación analítica de serología al VIH). El 16/05/94 (visita dentista y se pone 1º dosis de VAT), 20/05/94 (pirosis), 23/05/94 (flemón dentario), 27/05/94 (solicita vitaminas), 30/06/94 (se niega a 2º dosis de vacuna antitetánica), 20/07/94 (le dan Trombocid), 23/07/94 (absceso en cara tibial pierna izquierda), 1/08/94 (insomnio y ansiedad), 17/08/94 (solicitando aumento de medicación psicotrópica) y 24/08/94 (cura de flictena desbridada en pié derecho).

El 24/03/94 reingresó en Valencia Cumplimiento procedente de Preventivos en donde se mantuvo hasta su fallecimiento el 3/06/98. A su ingreso manifestaba encontrarse bien y no llevar tratamiento. El 3 y 5/04/95 fue visitado por (faringitis y resfriado). 1/06/95 se le llamó para control de visita programada y no acudió. El 13/06/95 se hizo encuesta de TBC debido a la positividad a Matoux anterior, solicitándose RX tórax y analítica de CD 4 (no constan resultados), 21/08/95 no acude a la llamada del médico, 25/09/95 (IRA y se anota a dentista), 26/10/95 (se inicia vacunación), 3/11/95 (se firma sanción). 7/11/95 (no acude de nuevo a consulta programada), 27/11/95 ( se le informa de RX programa TBC es + y se piden controles de baciloscopia y cultivo, así control temperatura, si bien el paciente no entregó los esputos para su análisis, siendo en días posteriores controlado solo presentó fiebre el mismo día 27/11/95. El 8/03/96 (Cura y parte de lesiones por herida inciso contusa), el 21/03/96 y el 30/04/96 se programó nuevamente analítica BK y cultivo (a su llegada los resultados del BK y cultivo fueron negativos, su T4 26 %, T8 66% y ratio de 0,39), informándole de su analítica el 13/05/96, el 30/05/96 (3º dosis VHB), 19/06/96 (IRA). Es de señalar que en ningún momento consta en su historial analítica alguna que confirme su seropositividad al VIH, si bien existe referencia a este hecho en diversas solicitudes de pruebas en su H.C. por lo que presumiblemente el propio interno informaría de forma verbal de su situación a los profesionales que le atendían.

El 24/07/96 se le hizo una renovación de inclusión en Programa de Mantenimiento con Metadona constando en la misma que había tenido tratamientos anteriores que habían sido retirados a petición del propio paciente (si bien no consta donde inició por 1º vez este programa) y el 5/08/96 presentó un síndrome de abstinencia posterior al abandono del Metadona, presentado también sintomatología de tipo eccema facial. El 19/08/96 epigastralgia el 27/08/96 se le propuso que iniciara tratamiento profiláctico para la tuberculosis negándose el interno a la misma y firmando la negativa en la H.C.. El 23/09/96 (IRA), 30/09/96 (control IRA y cambio tto.). No acudió al servicio médico hasta el 29/05/97 en que se le pidió control analítico siendo sus T4 19%, T8 73%, y la ratio 0,26 %, 11/07/97 (micosis), 14/07/97 (traumatismo), 22/07/97 (se pide nueva analítica por coagulación de parte del anterior análisis, del nuevo resultado se pudieron valorar sus CD4 en 1.000 (T4, 20, T8 72%, R 0,28). La radiología de control para el programa de TBC fue negativa y no procedía quimioprofilaxis por tener las trasaminasas aumentadas. El 17/09/97 no acudió a la llamada del médico, el 26/09/97 (IRA), el 23/01/98 (nuevo proceso de IRA), 26/02/98 (faringitis).

El 8/04/98 se le atendió y controló por vía de urgencias de un cuadro de sobredosis que revertió con Naloxona. El 9/04/98 presentó un cuadro con crisis de llanto e ideas depresivas por lo que se le trató y derivó al Psiquiatra siendo controlado por esta causa los días 10, 11, 14 y 15/04/98. El mismo día 15 fue visitado por el Psiquiatra consultor el cual indicó que presumiblemente la causa principal del cuadro era debida a su toxicomanía y que se debía valorar la posibilidad de incluirlo en el Programa de Metadona, no se verificaba ni descartaba la depresión pero se estimaba que probablemente exageraba los síntomas con la finalidad de permanecer en enfermería, no pautándole tratamiento mientras persistiera la conducta adictiva. El 16/04/96 se le indicó que solicitara la entrada en el PMM y a las 12 h hubo de ser atendido de urgencias por referir haber tragado lejía, el 23/04/98 (dolor interescapular), el 30/04/98 nuevo control psiquiátrico se insiste en lo anterior y se descarta la depresión indicando que podía permanecer solo en la celda no siendo preciso mantener la orden de acompañamiento). El 13/05/98 se le valora por el médico para incluirlo en el Programa de mantenimiento de Metadona y el 18/05/98 se inicia protocolo de PMM tras aprobación por el GAD, solicitándose nueva analítica para poder efectuar el protocolo y remitirlo a Consellería.

El 2/06/98 a las 15:30 h. presentó un cuadro de fiebre y escalofríos con fiebre de 40´3 ºC, se le trató y dio baja y a las 21 h. tras nuevo control de temperatura y persistir la misma en 38´9 ºC manifestando el interno que no había consumido sustancias tóxicas y se remitió al Hospital General para descartar proceso neumónico. Regresó a las 00´30 h. con diagnostico del I.R.S. y seguir tratamiento con Bremón, a las 5:30 h. avisaron que el interno se encontraba mal y le dolía el estómago y tenia fiebre, lo trajeron a enfermería en silla de ruedas y siendo las 5´45 h. manifestó que le dolían los ojos, no se percibía en los controles la tensión arterial y su temperatura era de 35 ºC no objetivándose señales de venopunción, no se conseguía vía se le trato con O2, su latido cardiaco era débil, se hizo salida urgente al Hospital General, se le aplicó Naloxona y a las 6:20 h. salió hacia el Hospital General habiendo recuperado algo la temperatura corporal, no respondía a estímulos y se le dio asistencia respiratoria con ambú saliendo en ambulancia acompañado por ATS, informándonos posteriormente de su fallecimiento."

QUINTO.- Del Informe referido resulta evidente que el actor recibió asistencia médica en los límites de lo común y razonable, poniéndose de manifiesto que el mismo en varias ocasiones no acudió a la llamada del médico, habiéndose incluso negado al tratamiento profiláctico para la tuberculosis. Tampoco ha quedado acreditado mas allá de determinadas especulaciones, que durante su estancia en el Centro Penitenciario el Sr. Augusto hubiera experimentado un agravamiento en su enfermedad derivado de factores de riesgos no controlados como el consumo de sustancias estupefacientes.

Por todo lo expuesto y no acreditada esa necesaria causalidad adecuada, entre el fallecimiento del hijo de la actora y una omisión del deber de cuidado sanitario a los internos, exigible a la Administración penitenciaria debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación conlleva, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición a la parte recurrente de las costas que se hayan originado con el mismo, hasta el límite de 3.000 euros, en concepto de honorarios del Abogado del Estado, como defensor de la Administración recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2466/2002 interpuesto pro la representación procesal de Dª Susana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de enero de 2002 -recaída en los autos 1395/2000-; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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