STS, 1 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:3772
Número de Recurso2491/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2491/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Darío, y de sus padres, D. Juan Manuel y Dª Fátima, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de enero de 2000 -recaída en los autos 21/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro de Defensa de 28 de octubre de 1996, por la que se denegaba la reclamación de indemnización formulada en nombre y representación de D. Darío, con motivo de las dolencias psiquiátricas padecidas por éste como consecuencia de la prestación del servicio militar.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de enero de 2000 cuyo fallo dice: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío, D. Juan Manuel y Dª Fátima contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de octubre de 1996, declarándolo conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación interesada, interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de abril de 2000, que fundamenta en dos motivos, el primero de los cuales, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciéndose indefensión, al haber omitido el Tribunal juzgador todo pronunciamiento sobre admisibilidad y práctica de las pruebas interesadas, citando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1994, de 19 de septiembre, recaída en el recurso de amparo número 1882/1992.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se sustenta en la infracción de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución Española, 139 y 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, yconcordantes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en caso de estimarse el primer motivo de casación, se acuerde ordenar la devolución de los presentes autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que acuerde la práctica de las pruebas que admitidas como pertinentes y no practicadas en el periodo de la prueba se solicitó se acordaran para mejor proveer; y subsidiariamente, para el caso que se desestimara el primer motivo y se estimara el segundo, se acuerde la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos que motivaron el presente procedimiento, acordando la indemnización que en derecho proceda en base al contenido de autos.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, mediante escrito de 7 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

t.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los recurrentes la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia, de veintiséis de enero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio militar por don Darío, el cual posteriormente fue excluido por padecer un trastorno psicopatológico de la personalidad que le ha incapacitado total y absolutamente para su vida.

SEGUNDO

La Sala de instancia declara como hechos probados que:

1.- Hallándose D. Darío prestando el servicio militar con destino en el Regimiento de Infantería Motorizada Palma 47, en Palma de Mallorca, fue sometido a un reconocimiento médico por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Palma de Mallorca, diagnosticándosele mediante informe de fecha 2 de diciembre de 1991 "trastorno paranoide de la personalidad DSM - III - 301.00 -Diagnóstico Principal- Abuso de cannabis DSM III -R. 305.20- y de alcohol -DSM III- R. 305.000" añadiéndose que "su trastorno paranoide de personalidad se ve muy desfavorablemente influido por su actual consumo abusivo de cannabis y de alcohol y puede haberse visto favorecido o desencadenado por su anterior consumo de psicoestimulantes: anfetaminas y cocaína". Como consecuencia de tal diagnóstico el informe concluía que "el trastorno presentado por el soldado es incompatible con la normal relación del S.M. (servicio militar) y es incluible en el cuadro médico de exclusiones totales, en el Grupo I, letra C, Número: Trastornos de personalidad". A consecuencia de ello fue declarado el 3 de diciembre de 1991 excluido temporal para el servicio militar.

2.- Mediante escrito de 27 de junio de 1994, en nombre y representación de D. Darío y sus padres, D. Juan Manuel y Dª Fátima, se solicitó una indemnización de 95.000.000 de pesetas por entender que a raíz de la prestación del servicio militar por el primero, que no pudo terminar, y derivado de ese mismo servicio militar, ha quedado incapacitado total y absolutamente para su vida en atención a los trastornos de personalidad sufridos.

Y en base a estos hechos, analiza los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad patrimonial, y llega a la conclusión que la acción se ejerció extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo de un año desde que los reclamantes tuvieron conocimiento del alcance de los trastornos de personalidad sufridos por el interesado durante la prestación del servicio militar que determinaron la exclusión temporal del mismo, ya que la dolencia psíquica cuya dolencia se atribuye a la Administración, constituye o es un daño de los llamados permanentes, por lo que al agotarse el acto generador del mismo con la finalización de la prestación del servicio militar quedó perfectamente delimitada su existencia y alcance, con independencia de que por su propia naturaleza los trastornos de personalidad sufridos pudieran verse agravados con posterioridad, dada la multiplicidad de factores endógenos y exógenos que sobre tales alteraciones suelen incidir, ajenos ya por completo al funcionamiento del servicio público de Defensa al que se reprocha el estado psíquico en que se hallaba el reclamante cuando fue dado de baja en la prestación del servicio militar.

TERCERO

Disconformes con este razonamiento, los recurrentes articulan, bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, un primer motivo de casación, por entender que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la práctica de las pruebas interesadas en su escrito de conclusiones, que fueron ya solicitadas en su escrito de proposición y práctica de pruebas de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho y admitidos por la Sala en providencia de veinticinco de noviembre del citado año.

Tales pruebas son, a juicio de los recurrentes, de notoria relevancia para acreditar la interrupción del plazo prescriptivo y dejar constancia de que los daños o secuelas psíquicas, lejos de haberse estabilizado antes de la terminación del servicio militar, se han manifestado con nuevos e importantes episodios, reveladores de una dolencia continuada y evolutiva.

Es doctrina de esta Sala -entre otras, en sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio de 1998, 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000, 19 de abril de 2001, 5 de junio de 2001, 19 de junio de 2001, 23 de septiembre de 2002 y 27 de abril de 2004- que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello; y en el caso de autos, las certificaciones y documentos a los que la representación procesal de los recurrentes se refiere, por remisión, a los apartados a), b) y c) de su escrito de conclusiones, ya fueron incorporados al proceso, en virtud de las reiteradas peticiones de ampliación del expediente.

En consecuencia, este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Como segundo motivo de impugnación, fundamentado en el artículo 88.1.d) se denuncia la infracción de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución en relación con los artículos 139 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que citan, y en base a este planteamiento inicial cuestionan en su escrito de interposición, siguiendo la línea argumental seguida en el anterior motivo de casación la inaplicabilidad del apartado quinto del citado artículo 142, ya que, a su juicio, la enfermedad psíquica no sólo era anterior al inicio de la prestación del servicio militar, sino que ésta se agravó durante la prestación del mismo, y sus efectos se acentuaron a su finalización; es decir, los daños psíquicos derivaban de un hecho no estático, sino evolutivo, produciéndose los perjuicios o secuelas sin una solución de continuidad.

En atención a los hechos que se declaran como probados por la Sala de instancia, difícilmente podría prosperar esta pretensión casacional, pues la sentencia impugnada no contempla la salud mental del joven en el momento en que fue incorporado a filas, ni tampoco las causas y efectos de la enfermedad detectada por los servicios médicos que determinaron su licenciamiento; ahora bien, si en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, aquellos que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados, resulta que de los informes médicos obrantes en autos Darío pesentaba en el momento de incorporarse al servicio militar un trastorno paranoide de la personalidad que se fue agravando durante la prestación del mismo y posteriormente a la exclusión del mismo por el consumo considerable de alcohol y cannabis.

Son significativos al respecto los informes de la clínica Ruber y de la profesora de psicopatología de la Universidad Complutense, firmados respectivamente por los doctores Fernando y doña Lorenza, de fechas ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho y catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir, con anterioridad a la inscripción para el alistamiento, en los que se constata que don Darío se encontraba bajo tratamiento médico y psicológico desde hacía más de un año en el departamento de Medicina Interna de la clínica Ruber de Madrid.

También en el informe confidencial del Hospital Militar de Palma de Mallorca de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se señala que "las pruebas psicotécnicas que se efectuaron a su incorporación al servicio médico fueron contestadas con grado de sinceridad -7- mostraron altas puntuaciones -8- en todos los rasgos explorados, neuroticismo, depresión, psicopatía y extroversión; con baja puntuación en inteligencia general -3-. Dichas puntuaciones ya sugerían, a su incorporación, la presencia de un trastorno de la personalidad y una capacidad intelectual limitada, que comprometían las posibilidades del sujeto, para una adaptación al servicio militar.

En este mismo sentido, también es ilustrativo el dictamen del doctor Francisco Doce Feliz, especialista en psiquiatría, en el que tras narrar en su informe de once de abril de mil novecientos noventa y seis, el historial clínico de Darío: "consumos de cocaína desde los 14 a los 18 años, abandono de los mismos tras haberse puesto en tratamiento médico; posteriormente hasta su ingreso en el servicio militar, presenta consumos de derivados cannábicos y de alcohol el fin de semana, con posibles conductas agresivas en relación con este último. Empieza a encontrarse peor tras iniciar el servicio militar... presenta abuso de alcohol ocasional y manifiesta que por primera vez en dichas fechas consumo derivados opiáceos (heroína). Todo ello lleva a múltiples expedientes disciplinarios... A medida que se fue deteriorando la situación se produce, de manera reactiva, un empeoramiento de su estado anímico y un mayor nivel de ansiedad. Después de licenciarse se produce un cambio respecto a la conducta previa al servicio militar, se muestra más aislado irritable, suspicaz y triste. Por dichas fechas comienza el consumo regular y en dosis crecientes de heroína. En la actualidad dice consumir unas 12.000 pesetas al día... A lo largo de este periodo realiza varias consultas para intentar abandonar su dependencia en el Centro de Drogodependencias en Ferrol e incluso relata un ingreso en un Sanatorio de Santiago porque le daban paranoias..."; llega a las siguientes conclusiones:

Darío presentaba en el momento de incorporarse al servicio militar un trastorno paranoide de la personalidad.

A pesar de ser conocido dicho diagnóstico inicia el servicio militar, con el riesgo de descompensación (como así fue) e, incluso, con riesgo para el resto de sus compañeros por las conductas que pudieran derivarse de dicha patología.

En el momento de licenciarse el estado psicopatológico que presentaba era claramente peor que en el momento del ingreso; además de la descompensación de su patología previa de la personalidad, presenta la clínica reactiva -ansiosa y depresiva- a las situaciones vividas.

En el momento actual presenta una clínica de dependencia de pronóstico poco favorable, agraviada por la alteración de la personalidad que se aprecia, ya que las experiencias vividas lo han autoafirmado más en su planteamiento paranoide en sus relaciones interpersonales y sociales.

QUINTO

De la integración de estos hechos, suficientemente justificados en la actuaciones, no compartimos el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, que anuda la exención de la responsabilidad de la Administración sobre la base que los trastornos de la personalidad sufridos por el interesado durante la prestación del servicio militar que determinaron su exclusión temporal del mismo, eran daños de carácter permanente, que concluyeron con el acuerdo de exclusión temporal para el servicio, pues tales trastornos, al menos de forma incipiente fueron detectados por los servicios médicos en el momento del alistamiento al servicio militar y subsistieron a la terminación del mismo como lo acreditan las diversas comunicaciones libradas por la Subdirección General de Reclutamiento a fin de dictaminar en el Hospital Regional Militar de La Coruña, si su padecimiento era anterior al inicio de su prestación del servicio militar y el informe del capitán médico de la zona marítima de Cantabria de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis.

En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser estimado, pues no prescribió el plazo para ejercitar la pretensión indemnizatoria, pues los efectos lesivos en la salud del reclamante no se estabilizaron una vez producida su exclusión del servicio militar.

SEXTO

La estimación del segundo motivo de casación nos obliga a anular la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia sustitutoria de la misma, en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia.

Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad. La Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; este nexo causal puede ser directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de tercero o de la propia víctima.

En el caso que enjuiciamos, se evidencia la existencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el estado psicopatológico del soldado, pues éste padecía al momento de incorporarse al servicio militar un trastorno paranoide de la personalidad que una vez detectada por el mando militar después de diversos reconocimientos médicos, determinó que fuera declarado, por acuerdo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, excluido temporalmente del servicio.

Ahora bien, como declaró esta Sala en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el hecho de que se esté cumpliendo el servicio militar obligatorio no supone que la Administración haya de soportar todos los riesgos generados por la conducta del soldado y ajenos a dicho servicio, de manera que aunque la responsabilidad de la Administración sea objetiva o por el resultado, es preciso que exista el nexo causal al que nos hemos referido, pues puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; circunstancias que pueden dar lugar a una moderación de la responsabilidad.

Que la voluntad del soldado interfirió intensamente en el actuar administrativo es un hecho incuestionable en litis en atención a los dictámenes e informes médicos practicados en autos, por lo que, ante esta concurrencia de causas, imputables unas y, en menor medida, a la Administración y otras al propio perjudicado, que acentuó y agravó la enfermedad que padecía por el consumo habitual de cocaína y bebidas alcohólicas, antes, durante y después de que fuera excluido temporalmente del servicio militar, nos exige moderar equitativa y prudentemente el quantum indemnizatorio solicitado por los recurrentes -noventa y cinco millones de pesetas- en consideración a la concurrencia de causas que devinieron en el agravamiento de la enfermedad que padecía en el momento en que fue declarado útil para la prestación, entonces obligatoria, del servicio militar, que proporcionalmente fijamos en un cinco por ciento de la cantidad reclamada, o sea, cuatro millones setecientos cincuenta mil pesetas -28.548,07 euros-; cantidad que declaramos actualizada al día de la publicación y notificación de la sentencia de instancia, y al pago de los intereses legales desde la notificación de dicha sentencia.

SÉPTIMO

Por lo razonado procede estimar el recurso de casación interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento a las originadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Darío, y de sus padres, D. Juan Manuel y Dª Fátima, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de enero de 2000 -recaída en los autos 21/1997-; que casamos y anulamos, y en su lugar declaramos que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de D. Darío a ser indemnizado, por responsabilidad de la Administración, en la cantidad de cuatro millones setecientas cincuenta mil pesetas -28.548,07 euros- y los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia; y en cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las causadas con la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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