STS, 20 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:3370
Número de Recurso291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 291/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de noviembre de 2001 -recaída en los autos 593/1999 -, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª Rita, Dª María Teresa y Dª Blanca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de noviembre de 2001 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sra. Dolores Moral García, en la representación que ostenta de Rita, María Teresa y Blanca contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas, por todos los conceptos, en la cantidad de cuarenta millones de pesetas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las parte".

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de marzo de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución , invocando para la interpretación de dichos preceptos la doctrina jurisprudencial que estima conveniente, en cuanto al derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.2 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto exigen que exista ante todo una lesión de bienes y derechos, es decir, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, aduciendo que en este caso no se establecen unos daños concretos sobre los que fijar la indemnización que la Sala estableció, además de que considera esta parte, por lo que se desprende de las actuaciones, que el infarto sufrido por el paciente no pudo preverse, debiendo asimismo considerarse que las actuaciones médicas, incluida el alta, fueron correctas y adecuadas en término de normopraxis.

Por todo ello, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se resuelva haber lugar al recurso, case y revoque la sentencia recurrida, y se declare la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario y la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la procuradora Dª María Dolores Moral García, en la representación interesada, por escrito de 28 de julio de 2003 evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente, en cuanto que a su juicio los informes de los dos peritos resultan coincidentes en la aceptación de la existencia del nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos y el resultado dañoso sufrido por el esposo y padre de las recurrentes, así como denuncia que hubo mala praxis médica o incorrecta lex artis ad hoc, pues entiende que la obligación del médico es de medios, no de resultados, y en este caso denotan las recurrentes carencia de pruebas médicas y de la atención sanitaria oportuna.

Y tras alegar todo lo demás que considera conveniente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la parte recurrente, case y revoque la sentencia recurrida, y en su lugar declare haber lugar al íntegro pago de todas las indemnizaciones y cantidades y demás pedimentos formulados en su día en su escrito de demanda; y subsidiariamente, que se declare no haber lugar al recurso de casación formulado de adverso, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y todo ello con imposición a la recurrente de las costas devengadas en este recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa interpone dos motivos de casación contra la sentencia que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita, doña María Teresa y doña Blanca contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a la asistencia médica recibida por el esposo y padre de las reclamantes don Juan Francisco.

En el primer motivo de casación el representante y defensor de la Administración denuncia la infracción de los artículos 139.1 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución , así como la doctrina nuestra Sala y Sección, sustentada en las sentencias de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve y veinte de junio y veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco , pues, en su opinión, uno de los presuntos exigibles para la procedencia del derecho de indemnización por responsabilidad de la Administración, destaca como requisito esencial e inexcusable no sólo la exigencia de una plena y total probanza y acreditación del nexo causal que corresponde a los recurrentes, sino que también el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal, y, del examen de los fundamentos de la sentencia recurrida, se produce una duda sobre el supuesto nexo causal en los hechos que dan origen a las actuaciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara como hechos probados:

"D. Juan Francisco, el día 26 de mayo de 1997, al presentar un intenso dolor en la zona del pecho, fue atendido en su domicilio por un médico que le diagnosticó angor y le suministró una pastilla sublingual remitiendo al paciente al servicio de urgencias del Hospital de Son Dureta.

- En dicho servicio de urgencias es tratado y sometido a observación, realizándosele las pruebas que se consideran oportunas, y al darle de alta se le diagnostica posible cuadro de ansiedad y pirosis.

- Al día siguiente, estando en su domicilio sufre un infarto agudo de miocardio y es remitido de nuevo de modo urgente al hospital donde es tratado por el servicio de cardiología y, aunque se salva su vida, quedó con la secuela de encefalopatía postanóxica y en coma profundo, no realizando movimientos espontáneos de las extremidades, presenta espasticidad y sin nivel de conciencia, considerando su estado como definitivo; por tanto ese es el estado en el que se mantiene".

Partiendo de estos hechos, la Sala de instancia analiza la actuación de los médicos que trataron al paciente mientras estuvo a disposición de los servicios médicos del Insalud y en base al informe, acordado como diligencia para mejor proveer, emitido por un médico especialista en cardiología del Hospital Universitario San Carlos de Madrid extrae las siguientes consideraciones:

- que el diagnóstico de dicho servicio de urgencias (pirosis y ansiedad) no fue correcto, sino el de angor pectoris.

- que tras este diagnóstico, una de las evoluciones posibles es hacia infarto de miocardio, como ocurrió al día siguiente.

- que en ningún caso se debió dar de alta al paciente, sino que debió permanecer en observación para completar el estudio, aunque para ello fuera necesario el ingreso en planta.

Y llega a la conclusión el Tribunal a quo de que concurren en el caso enjuiciado los requisitos y las condiciones precisas para entender responsable a la Administración de los resultados dañosos producidos al esposo y padre de las recurrentes, pues "la asistencia prestada no fue conforme a la atención que se exige por los protocolos para supuestos semejantes al que nos ocupa, a pesar de no resultar acreditado que de haberse prestado una asistencia correcta se hubiera conseguido un resultado distinto y más favorable, pues no consta que la encefalopatía anóxica que ha llevado al paciente al estado vegetativo en el que se encuentra se hubiera producido de todos modos en el caso de que la asistencia hubiera sido distinta, ni que el resultado se hubiera podido evitar en el caso de que el paciente hubiera estado ingresado el día 27".

TERCERO

Es doctrina reiterada de nuestra Sala, entre otras, en la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco , que si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas o haber procedido el Tribunal a quo al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Del relato fáctico descrito por la sentencia impugnada, se evidencia la existencia de un nexo causal entre la actuación de los servicios médicos sanitarios y el daño o lesión producida, pues aun cuando en el supuesto que analizamos no se pudiera garantizar clínicamente que se hubiera conseguido un resultado distinto y menos perjudicial para el paciente en el supuesto de que se le hubiera hospitalizado, el mismo día o al día siguiente que acudió al servicio de urgencias del Hospital de Son Dureta en el que se le diagnosticó pirosis y ansiedad, a pesar de que padecía un angor pectoris, lo cierto es, que en ningún momento según la prueba médico-pericial practicada en la instancia "se debió dar de alta al paciente, sino que debió permanecer en observación para completar el estudio aunque para ello fuera necesario el ingreso en planta"; y de haber procedido así ello habría permitido un mejor control médico y en último caso un tratamiento inmediato del infarto de miocardio y muy probablemente una menor gravedad en sus secuelas, por cuya razón procede desestimar este motivo casacional, pues hubo una falta de previsión por parte de los servicios médicos en el diagnóstico y tratamiento clínico de la enfermedad.

CUARTO

El segundo motivo de casación, aunque también se sustenta en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.2 de la Ley 30/1992 , se proyecta sobre la base, de que para que exista una lesión de los bienes y derechos o, lo que es lo mismo, que en la reclamación de responsabilidad administrativa el daño alegado tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, pues según el representante y defensor de la Administración, que no discute por ser una cuestión de hecho la cuantía de la indemnización señalada por la Sala de instancia por estar excluida de control en este recurso, debate y pone en tela de juicio, la existencia misma de la responsabilidad de la Administración en función de unos daños y perjuicios que en su opinión carecen en absoluto de toda justificación.

Este motivo también debe ser desestimado, pues la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, al valorar los daños sufridos por las recurrentes, que en su escrito fundamental de demanda reclamaban una indemnización de ciento ochenta y ocho millones doscientas veintitrés mil quinientas diez pesetas -1.131.246,08 ¤- por los siguientes conceptos: gastos asistenciales, de farmacia, pérdida de capacidad económica, lucro cesante y daños morales, analiza cada una de estas partidas y realiza una valoración global de la prueba, de la cual, según la apreciación del Tribunal de instancia, parece ser la situación del paciente en el momento actual -encefalopatía anóxica- y tomando en consideración la solución dada a otros supuestos de análoga significación al presente -recursos 872/98 o 937/99- considera el Juzgador que la indemnización procedente dentro del concepto de daño moral es de cuarenta millones de pesetas - 240.404,84 ¤. Libre apreciación y valoración de la prueba que no sólo no ha sido impugnada por la Administración recurrente a través de los mecanismos legales que ofrece nuestro Ordenamiento Jurídico, sino que la existencia misma de los daños implícitamente derivan de las graves secuelas padecidas a consecuencia del infarto de miocardio -encefalopatía postanóxica y coma profundo-.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la Administración recurrente, hasta el límite de 1.000 ¤ en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 291/2002 interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de noviembre de 2001 -recaída en los autos 593/1999 -; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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