STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:6585
Número de Recurso1580/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1580/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 17 de septiembre de 2001 -confirmado por el auto de 19 de noviembre del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, en el procedimiento ordinario 753/2000-, que declaró la inadmisibilidad del recurso deducido contra la resolución de la Diputación General de Aragón de 6 de septiembre de 1999, denegatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones y daños sufridos en la carretera A-131 a consecuencia del choque del vehículo PE-....-F con un jabalí.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación y defensa de ésta, y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la sociedad Asociación de Cazadores de Ballobar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto el 19 de noviembre de 2001 por el que se acuerda: "1º) Se desestima el recurso de súplica interpuesto por Jesús Manuel contra el auto de 17-9-01 que se confirma en todos sus extremos. 2º) No hay méritos suficientes a los efectos de imposición de costas."

Dicho auto de 17 de septiembre de 2001 dice en su parte dispositiva: "Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 753/00-A por haberse interpuesto fuera del plazo establecido. Segundo.- No hay méritos suficientes a los efectos de efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jesús Manuel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 6 de marzo de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados respectivamente al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte, que considera infringido lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el 9.1 del mismo Texto constitucional.

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto de los artículos 3.1, último inciso, del Código Civil, y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4 y 48, puntos 1 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y los artículos 52.2 y 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, más la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y acuerde: "Primero.- Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Anular los autos de 17 de septiembre y de 19 de noviembre de 2001, dictados por el TSJ de Aragón, Sala de lo contencioso-Administrativo, Sección 1ª, en el procedimiento nº 753/2000. Tercero.- Restablecer al recurrente en su derecho fundamental retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal de contestación de la demanda, para que por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón proceda, de conformidad con el art. 24.1 de la Constitución Española, a continuar la sustanciación del recurso contencioso-administrativo."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 2 de octubre de 2003 y remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta, por providencia de 6 de noviembre de 2003 se tienen por recibidas y se confiere traslado para formalizar la oposición al recurso de casación.

CUARTO

En fecha 2 de enero de 2004 la representación procesal de la Asociación de Cazadores de Ballobar presenta su escrito de oposición, en el que tras exponer las alegaciones que estima procedentes suplica a la Sala que dicta sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme en su integridad los autos recurridos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón formula su oposición al recurso interpuesto de contrario mediante escrito de 7 de enero de 2004, en el que aduce lo que estima conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se inadmita el recurso de casación, o subsidiariamente, lo desestime en su integridad, declarando no haber lugar al mismo e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que bajo el soporte jurídico del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se aducen por la representación procesal de don Jesús Manuel contra el auto de diecinueve de noviembre de dos mil uno, que desestimó el recurso de súplica deducido contra otro anterior, de diecisiete de septiembre de dos mil uno que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse éste interpuesto extemporáneamente, fuera del plazo legal exigido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, aunque respectivamente están fundamentados en una defectuosa o incompleta actividad procesal por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, incorrectamente se estructuran en el escrito de interposición, en la conculcación de distintos preceptos que entre sí no guardan conexión o relación alguna con la norma procesal que se considera infringido, pues en el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución y en el segundo, la vulneración del artículo 3.1, último inciso del Código Civil, 24 de la Constitución en relación con el 4 y 48 puntos 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 52.2 y 128.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó la alegación previa planteada por la parte codemandada al amparo del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que:

La resolución administrativa impugnada era de fecha 6 de septiembre de 1999.

Tal resolución fue notificada al recurrente el 20 de septiembre de 1999, indicando que se agotaba la vía administrativa y frente a ella podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 29 de diciembre de 2000.

Y en base a estos datos, rechazó la alegación aducida por la parte demandante acerca de la interrupción del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo por haber formulado ante la jurisdicción del orden civil la correspondiente acción de responsabilidad por las lesiones y daños sufridos en el accidente de circulación del día trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, y haber estimado la Audiencia Provincial de Huesca en sentencia de treinta y uno de noviembre de dos mil dos, la incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados, por considerar que la competente era la del orden contencioso-administrativo.

TERCERO

El primer motivo de casación precisamente se proyecta en estas mismas argumentaciones, si bien desde la perspectiva jurídica de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución en relación con el 9.1 del citado Texto Constitucional.

Este motivo debe ser desestimado, pues el recurrente, una vez eligió en su escrito de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la vía contencioso-administrativa para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, tuvo que haberla agotado, máxime cuando la Orden del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó la reclamación formulada por no reconocer obligación alguna de indemnizar a Don Jesús Manuel por los daños sufridos a consecuencia del accidente habido con su vehículo PE-....-F, en la carretera A-131, kilómetro 17.200, señaló que:

"contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la recepción de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón".

CUARTO

El segundo motivo también debe ser desestimado, ya que los preceptos que se citan como infringidos no guardan ninguna relación con el auto impugnado; no hay conexión o relación de causalidad, entre ambos.

El principio venire contra factum proprium non valet invalida la aplicación de los preceptos invocados, pues el recurrente lejos de seguir la vía impugnatoria adecuada contra la Orden recurrida, interponiendo contra ella, el correspondiente recurso contencioso-administrativo acudió a la jurisdicción del orden civil, que era manifiestamente incompetente a tenor de lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso, y de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 17 de septiembre de 2001 -confirmado por el auto de 19 de noviembre del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior- recaídos en el procedimiento ordinario 753/2000; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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