STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8484
Número de Recurso7178/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7178/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Mª de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 6 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 257/1996-, en el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de noviembre de 1995.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil Miviga S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 6 de septiembre de 2000 cuyo fallo dice: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Miviga S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de noviembre de 1995 denegatorio de su solicitada indemnización de daños/perjuicios causados por la prolongada pasividad municipal en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, que establece en seiscientos millones de pesetas; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena al Ayuntamiento a que abone a la actora la mitad de los daños/perjuicios que resulten de la aplicación de los criterios indicados y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de diciembre de 2000, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se aduce la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que cita: sentencias de 11 de marzo de 1987 (Ar. 3624), 10 de octubre de 1983 (Ar. 5173) y 28 de marzo de 1989 (Ar. 2271); y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva la no existencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación municipal demandada y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación de la entidad mercantil Miviga S.A. formaliza su oposición al recurso, por escrito de 12 de septiembre de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del presente recurso o, subsidiariamente, se desestime totalmente, confirmando la sentencia impugnada, todo ello con imposición de las costas causadas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona con el soporte jurídico del artículo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha seis de septiembre de dos mil que estimó parcialmente el recurso formulado por la entidad mercantil Miviga S.A. contra el acuerdo municipal de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que denegó la indemnización solicitada, por la prolongada pasividad de la Administración en la tramitación del plan especial de iniciativa particular de concreción del uso de equipamiento y ordenación volumétrica exigible para la obtención de la correspondiente licencia para construir una residencia geriátrica en un solar sito en la carretera de Esplugas números 98-100 de Barcelona, calificado de 7.a) por el Plan General Metropolitano, y en fundamento de su pretensión casacional, la Administración recurrente invoca un solo motivo de impugnación, que sustenta en la vulneración de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que expresamente cita.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de sintetizar los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión indemnizatoria solicitada por la sociedad demandante, declara como probado que "el plan especial presentado, el 17 de mayo de 1989, por la actora para su trámite y aprobación, ante el Ayuntamiento de Barcelona, era conforme con las citadas bases de 22 de diciembre de 1987, recibiendo toda una serie de informes favorables pese a lo cual, y por causas carentes de la necesaria justificación, aquel trámite quedó paralizado desde mayo de 1990, cuando estaba pendiente su aprobación inicial por el pleno del Ayuntamiento" y en base a estos hechos, si bien y en principio el Tribunal a quo considera responsable a la Administración municipal, aprecia una concurrencia de culpas por la actuación de la sociedad reclamante, ya que ni acudió a la vía subrogatoria establecida en el artículo 61 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio, ni presentó recurso de queja contra la actuación/pasividad del Ayuntamiento de Barcelona, fijando así una cuota indemnizatoria del cincuenta por ciento de la cantidad solicitada respecto de aquellos daños y perjuicios que sean reales y efectivos, y deriven de la pasividad municipal por la tramitación del plan especial y subsiguiente concesión de la licencia de haberse aprobado aquel instrumento urbanístico, excluyendo así los daños o perjuicios ocasionados por la actividad o riesgo empresarial de la actora.

TERCERO

No compartimos el criterio del juzgador de instancia para estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria reclamada, pues aunque desde luego pudieran ocasionársele a la sociedad Miviga S.A. unos daños por la dilación en la concesión de la licencia para la construcción de una residencia geriátrica, caso de que su concesión fuese ajustada a Derecho una vez aprobado el plan, ya que tal aprobación es requisito previo para que pueda otorgarse la licencia, tales daños pudieron siempre evitarse si la promotora del expediente, ante la demora de la Administración municipal, hubiera ejercitado la facultad que le confiere el artículo 61 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio, que establece que si hubiere transcurrido el término de sesenta días a que se refiere el artículo 60 y la corporación o el organismo competente no ha comunicado la aprobación, suspensión o denegación inicial del plan parcial o especial, el promotor podrá presentar la solicitud acompañada de toda la documentación ante la comisión de urbanismo competente, que se subrogará en lugar del organismo competente, para hacer la aprobación inicial..."

Este dato, unido al hecho de que no consta acreditado que se haya finalmente llegado a aprobar por la Corporación municipal el plan especial de iniciativa particular de concreción del uso de equipamiento y ordenación volumétrica exigible, tiene a nuestro juicio trascendental relevancia jurídica para estimar el recurso de casación en atención a los términos que se formula su escrito de interposición, máxime cuando la sociedad reclamante tampoco formuló queja alguna por la paralización y no resolución del expediente, y transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que solicitó la correspondiente aprobación inicial del plan especial, ejercitó en escrito de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco una acción de responsabilidad extracontractual de la Administración, cuando ya no era económicamente viable la obra que pretendía realizar en la carretera de Esplugas números 98-100 de Barcelona.

En efecto, por una parte nos encontramos ante el ejercicio anticipado de una acción de responsabilidad, ya que en tanto no se apruebe el Plan, el daño es puramente hipotético, ya que éste sólo puede surgir si la concesión de la licencia es ajustada a Derecho y se exige como requisito imprescindible la previa aprobación del Plan.

Por otra parte, aunque fue desmesurado el plazo en que estuvo paralizado el procedimiento encaminada la aprobación del Plan, es también evidente que el administrado consintió la pasividad de la Administración, al no solicitar a la Comisión de Urbanismo que se subrogara en el lugar del órgano competente municipal para aprobar inicialmente el plan especial una vez transcurridos sesenta días desde la entrada del expediente en el registro general del Ayuntamiento, y de ahí que es a él, como promotor de un plan especial de iniciativa privada, a quien le incumbe el deber jurídico de soportar los perjuicios derivados del retraso que hubiera evitado de usar los mecanismos que arbitra el ordenamiento urbanístico para impedir el silencio de la Administración en atención al interés público que aquella está obligado a tutelar conforme al artículo 3.2.a) del citado Decret Legislatiu 1/1990, "procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad".

CUARTO

En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción; y sobre las causadas en instancia, no hacemos un especial pronunciamiento sobre las mismas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Mª de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 6 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 257/1996-; que anulamos por no ser conforme a Derecho y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Miviga S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia, y en cuanto a las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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