STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3745
Número de Recurso1136/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1136/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto, por un lado, por la representación procesal de LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, y por otro lado, la empresa mercantil INMOBILIARIA CRUCES ASENSIO S.L. (INCRASA). contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 2 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 4851/1989. Sobre indemnización por suspensión de licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Inmobiliaria Cruces Asensio, S.A. (INCRASA) contra la resolución expresada en el antecedente primero de esta sentencia , que anulamos por ser contraria a Derecho. Declaramos el derecho de la demandante a que sea indemnizada a cargo de la demandada en la suma de 50 millones de pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación hasta la notificación de esta sentencia; y ello, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal el Ayuntamiento de Ceuta y la empresa mercantil Inmobiliaria Cruces Asensio S.L. (INCRASA) presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de enero de 2000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, como así hicieron tanto la Inmobiliaria Cruces Asensio, S.A. como la Ciudad autónoma de Ceuta.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 12 de enero del 2000, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1136/2000, se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, con sede en Sevilla) de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 4851/1989.

Sosteniendo pretensiones opuestas han comparecido como recurrentes en casación, por un lado, LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, y por otro lado, la empresa mercantil INMOBILIARIA CRUCES ASENSIO S.A. (INCRASA).

  1. En el proceso contencioso-administrativo de que traen causa uno y otro recurso de casación, la citada empesa inmobiliaria impugnaba un acuerdo de 7 de septiembre de 1989, del Ayuntamiento de Ceuta, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto aquélla contra resolución de 20 de julio de 1989 que había desestimado la reclamación de daños y perjuicios presentada por la citada sociedad anónima citada en 2 de mayo de ese mismo año.

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y de cuya impugnación en vía casacional estamos conociendo dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inmobiliaria Cruces Asensio, S.A. (INCRASA) contra la resolución expresada en el antecedente primero de esta sentencia , que anulamos por ser contraria a Derecho. Declaramos el derecho de la demandante a que sea indemnizada a cargo de la demandada en la suma de 50 millones de pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación hasta la notificación de esta sentencia; y ello, sin hacer expresa imposición de costas».

  2. Aunque es hecho notorio, no está de más recordar porque explica la distinta denominación bajo la que actúa Ceuta en la instancia y en el presente recurso de casación, que por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo (BOE del día 14) se aprobó el Estatuto de autonomía de Ceuta, y por eso el recurso contencioso de que traen causa los dos recursos de casación que bajo el número 1136/2000 se han tramitado en esta Sala 3ª y ahora resolvemos, se interpuso por el Ayuntamiento de Ceuta, en 1 de diciembre de 1989, y el recurso de casación la Ciudad autónoma de Ceuta en 24 de febrero del 2000.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir, importa empezar transcribiendo el fundamento primero de la sentencia impugnada, en la parte del mismo en que se contiene la relación de hechos probados. Prescindimos, por tanto de aquella otra parte donde se resumen las alegaciones de la mercantil reclamante y del Ayuntamiento de Ceuta, su oponente.

He aquí los hechos que la Sala de instancia considera probados: «Primero.- Son elementos fácticos precisos a tener en consideración para el examen de la cuestión litigiosa los siguientes: 1º: El día 1 de abril de 1982 INCRASA presentó solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio en Ceuta, calle Falange Española (luego calle Real) números 32-34, destinado a centro comercial y aparcamiento de vehículos; tras emitirse el 10 de mayo de 1982 informe favorable de la Oficina Técnica Municipal de Obras, el día 9 de junio de 1982 la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Ceuta acordó conceder la licencia. Ya las obras empezadas (la excavación realizada y principiada la cimentación), recibió INCRASA comunicación de inmediata paralización: la Comisión Permanente del Ayuntamiento en reunión celebrada el 11 de julio de 1984 había acordado suspender la licencia, remitiendo certificación de tal Acuerdo a la Sala de lo contencioso administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla en cumplimiento de lo prevenido en los arts. 185 de la Ley del Suelo y 34 y 35 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Por sentencia de este órgano jurisdiccional de 9 de enero de 1987 se acuerda levantar la suspensión decretada el 11 de julio de 1984 de los efectos de la licencia otorgada a INCRASA el 9 de junio de 1982 para construir un edificio de locales comerciales y garajes en la calle Real, 32-34. Recurrida en apelación, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 1988 desestima el recurso y confirma la sentencia. Alega la accionante que dicha sentencia del Alto Tribunal le fue notificada el 4 de mayo de 1988, y que a continuación se dictó resolución del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 1988 declarándola firme, que le fue notificada el 17 de mayo de 1988. La petición de indemnización se formula al Ayuntamiento el 2 de mayo de 1989. 2º Aunque el Tribunal Supremo devolvía las actuaciones el 13 de mayo de 1988 a la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que por este Tribunal, se instara la ejecución de la sentencia en la forma establecida en la Ley de esta Jurisdicción, nunca se llegó a ejecutar, según convienen las partes, porque, conforme se lee en la demanda, agobiada por su situación financiera, INCRASA se vio obligada a presentar solicitud de nueva licencia de obras sobre el solar de referencia para construir un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y garajes en la calle Real 32-34, que le fue concedida el 2 de mayo de 1986 (folio 167 T.I. de las actuaciones) previa entrega de resguardo acreditativo de haber presentado aval cambiario para responder de la cantidad de 4.544.103 pesetas (en concepto de tasa) hasta tanto se dicte sentencia por la Audiencia territorial de Sevilla sobre la suspensión de la licencia anterior».

TERCERO

A. Empezaremos por dar respuesta al recurso de casación de INCRASA, que formula dos motivos de casación, uno y otro al amparo del artículo 88.1, letra d:

El motivo primero se funda en la infracción y aplicación errónea del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1956 y de la jurisprudencia que lo interpreta, en su actual redacción, el artículo 139 de la Ley 30 (1992) [Sin duda, lo que quiere decir la parte recurrente es que el artículo 139 de la Ley 30/1992, viene a reproducir lo que, treinta y seis años antes había dicho ya aquella otra ley].

Pues bien, tal como ve las cosas la parte recurrente la infracción y aplicación indebida de la sentencia deriva de no admitir la existencia de nexo causal entre la actuación administrativa y la reclamación presentada.

Hay que decir que el letrado de la parte recurrente hace un mal uso de los adelantos que proporciona la informática reproduciendo las cinco sentencias de este Tribunal Supremo, tal como aparecen reproducidas en el Programa informático que maneja (cita incluso el nombre de la Editorial), intercalando entre una y otra y sin solución de continuidad, unos breves comentarios de su propia cosecha. Nada tenemos que oponer a que un primer borrador pueda elaborarse dejando en manos del personal auxiliar el rellenar «los blancos» con el contenido del material jurisprudencial que, identificado por el letrado, es «descargado» luego para trabajar sobre él. Lo que no es aceptable, por razones tan evidentes que resulta innecesario explicarlas aquí , es presentar ante un Tribunal de justicia, sea el que fuere el orden y grado del mismo, un escrito que se halla en tan rudimentario estado de elaboración, para que el trabajo de análisis del texto deba hacerlo este tribunal.

Dicho esto, debemos decir que la cita que la inmobiliaria recurrente hace de la primera sentencia que reseña es para reproducir un fundamento en el que se recuerdan cuáles son los requisitos que han de concurrir para que pueda acreditarse el derecho a una indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración. El comentario que sigue a la transcripción es una especie de resumen de lo que en el texto transcrito se dice para afirmar luego que se dan en el caso que nos ocupa.

La segunda sentencia que cita -cuya transcripción ocupa cinco folios del recurso- le sirve, igualmente, a la recurrente para recordarnos los requisitos que han de concurrir para que pueda hablarse de responsabilidad extracontractual de la Administración.

  1. Después de hecha la exposición que acabamos de resumir -que ocupa once folios del recurso- es cuando se nos anuncia que se va a entrar en el análisis de la sentencia impugnada. Y como es así, vamos a empezar por transcribir los fundamentos 3º y 4º de la sentencia impugnada. Más adelante, al analizar el motivo segundo habremos de ocuparnos también del fundamento 5º donde la sentencia reconoce a la sociedad anónima recurrente una indemnización de 50.000.000 (cincuenta millones) de pesetas por pérdida de imagen.

    He aquí cómo razona la sentencia impugnada en sus fundamentos 3º y 4º: «Tercero.-Dicho esto, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de enero de 1987, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988, no procedió a acordar la anulación de la licencia mereciendo la pretensión de [sic] la sustitución de cuanto quedó frustrado por su equivalente económico, sino el levantamiento de la suspensión de los efectos de aquella licencia, de modo que se estaría en el caso de aquilatar únicamente los perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización y aplazamiento de la ejecución de la obra. Ahora bien, pese a su dictado (fol. 115 T.I. de las actuaciones), tampoco el pronunciamiento judicial implicó la reanudación de las obras primigeniamente proyectadas, toda vez que cuando se dicta la sentencia de esta Sala (entonces de la Audiencia Territorial), la original licencia cuya suspensión administrativa se resuelve levantar no conservaba ya en grado alguno su inicial eficacia, y no por renovación o cualquiera otra decisión de la Administración que produjera su invalidez. Las obras primeramente proyectadas no se pudieron reanudar por ineficacia sobrevenida de la licencia legalizadora de ellas en virtud de conducta propia de su titular, que renunciando a ella según viene a reconocer (y las licencias de obras otorgadas por los Ayuntamientos confieren u otorgan unos derechos que son de carácter renunciable STS. de 20-5-93), instó y obtuvo nueva licencia para construir en calle Real 32-34 de Ceuta un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y garajes. De esta suerte, no es posible hallar una relación directa e inmediata entre el hecho causante (acto administrativo que ordena la paralización de unas obras en marcha y que luego se borra de la vida del derecho por ilegal) y las circunstancias de hecho o situaciones jurídicas resultantes de la imposibilidad de continuar la construcción de las obras proyectadas a cuya licencia ya había renunciado el particular. Cuarto.- Es cierto que fue el acuerdo de suspensión de los efectos de la licencia y paralización inmediata de las obras, y el consiguiente contencioso, todavía no resuelto al solicitar la nueva licencia municipal de obras el 20 de marzo de 1986, lo que obligó a la propiedad a replantearse el proyecto original por motivos económicos y de oportunidad, cambiándose el programa de necesidades y llegándose a la redacción del que ahora se presenta como básico (folio 158 T.I. de las actuaciones). Es decir, se podría admitir que, si aun amparada la edificación emprendida por la recurrente por una licencia, la eficacia de la actuación administrativa reclamaba [sic] con el Acuerdo de suspensión de sus efectos dictado el 11 de julio de 1984 la inmediata paralización de las obras incluso con sacrificio de las exigencias del principio de seguridad jurídica , y dicho sacrificio debía ser para el particular el mínimo imprescindible resolviéndose por el procedimiento previsto en el art. 118 y ss. de la LJ. en poco más de dos meses de contienda (el sistema de la Ley jurisdiccional, implícitamente, había de ser entendido en el sentido de que el recurso de apelación referido en el art. 118 citado, apartado 6, era admisible en un solo efecto -Auto TS. de 1-3-91), no sería posible ignorar los perjuicios causados por la eficacia del Acuerdo de suspensión, transcurridos casi dos años desde su adopción sin resolverse judicialmente al respecto, hasta el momento de la obtención de la nueva licencia, el 2 de mayo de 1986, relativos (abstracción hecha ahora del deterioro de la imagen de la empresa), no a los derivados de modo inherente de la propia renuncia a la primera licencia (desembolsos efectuados por honorarios facultativos del primer proyecto, demoliciones e indemnizaciones a compradores y beneficios a obtener con el primer proyecto), ni tampoco con respecto a los honorarios de abogados y procuradores que intervinieron en el anterior procedimiento en que se anuló el Acuerdo municipal que ordenó la paralización de las obras, pues la doctrina jurisprudencial es concluyente al afirmar que estos gastos procesales tienen su traducción propia en el concepto legal de costas, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el único momento en que ello era posible, sino los relativos al capital inmovilizado, y los desembolsos efectuados por intereses a Bancos, así como por la conservación de terrenos y equipos, que habrían de entenderse producidos pese a la renuncia del titular a la primera licencia toda vez que devendrían producidos por la paralización administrativa de la edificación. Sin embargo, incluso con esta hipótesis restaría por saberse, tal y como ha concretado insistentemente la doctrina jurisprudencial, si tales daños existen o se ha dado la neutralización que el mayor precio de venta como consecuencia del retraso en las obras comportó sobre el superior coste de la edificación, o dicho de otro modo, si los beneficios a la postre obtenidos (ambos peritos coinciden en que ha sido superior a los 46 millones de pesetas) cotejados sobre los que se hubieran obtenido de solicitarse la licencia segunda "ab initio" absorben los perjuicios de aquella paralización, pues no es dable por la heterogeneidad de los términos de la comparación efectuar tal análisis, de manera que sobre estos otros conceptos que se desglosan en la demanda tampoco cabe indemnización sobre la base de que los daños han de ser efectivos, materiales individualizados y probados por la parte que postula su resarcimiento (STS. de 10-3-98.

  2. Hora es de decir ya que, aparte de ese mal uso de la informática que hemos señalado más arriba, la técnica casacional que emplea a partir de este momento la parte recurrente parece más propia de un recurso para unificación de doctrina que de una casación ordinaria.

    De la tercera de las sentencias que invoca -que es la de 16 de febrero de 1999 (Aranzadi 4438)- transcribe íntegramente siete fundamentos (1º al 6º y el 10º), que ocupan los folios 12 al 21.

    El resumen que hace, inmediatamente antes de esa transcripción de lo debatido en ésa ocasión, pone de relieve que hay entre la aquí impugnada y esa que invoca una diferencia radical. En efecto, la sentencia transcrita, en su fundamento segundo, describe el supuesto de hecho con estas palabras: «Constituye el motivo de este proceso, la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios que postula la sociedad demandante, como consecuencia de haber tenido que renunciar a la construcción de siete apartamentos en el edificio construido por la empresa actora, y que se configuraban en los planos como la última planta del mismo. En su reclamación dineraria parte la empresa de la consideración de la pérdida del beneficio que habría supuesto la venta de dichos apartamentos, deduciendo el costo que habría presentado su construcción».

    Hay una diferencia esencial entre uno y otro pleito, como claramente se aprecia a primera vista. Porque en el que nos ocupa hay una renuncia a la licencia que se le había dado, con petición de otra para hacer una obra distinta en el mismo solar. En la que se trae a colación hay simplemente una renuncia a construir la última planta el edificio que se construye es el mismo pero con supresión de la última planta.

    En cualquier caso, lo que hay que decir -y ello sin seguir contraargumentando en relación con las otras dos sentencia que todavía invoca- es que es incuestionable que la ley admite que de la anulación de un acto administrativo puedan seguirse consecuencias indemnizatorias para el perjudicado por la anulación, es asimismo evidente que la ley no dice que siempre y en todo caso esa anulación determina el deber de indemnizar al afectado.

    Y esto lo tiene precisado esta Sala y sección en más de una ocasión. Por ejemplo, en la sentencia de cinco de febrero de 1996 (recurso de casación 2034/1993): « El precepto que acabamos de transcribir sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos referiremos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, "el artículo 40 que examinamos sólo dice que no presupone, es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente", requisitos a los que antes nos hemos referido.»

    Por tanto, lo que hay que hacer es ir discutiendo, en lo que proceda y punto por punto, las afirmaciones de la sentencia; en su caso, además, con apoyo probatorio, para demostrar que, efectivamente, esa anulación -en el caso levantamiento de la inspección de la licencia- del acto impugnado evidencia la obligación de indemnizar y su cuantía. Y nada de esto se hace en este motivo primero, el cual, se mantiene en un plano de lejanía, con referencias genéricas a la sentencia, tal vez porque la sociedad inmobiliaria recurrente ha creido poder acreditar así un derecho a una indemnización global de todos los gastos realizados en relación con el primer proyecto.

    Y que esto es como decimos se ve claro simplemente con hacer notar que en los treinta folios de recurso que llevamos examinados hasta ahora ni una sola referencia se hace a los razonados y razonables argumentos que se contienen en esos fundamentos 3º y 4º que hemos transcrito.

    Por todo lo cual, este motivo 1º debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  3. Pasamos ahora a analizar el motivo segundo, en el cual, y aunque persistiendo en la acomodaticia técnica que emplea en el primero, el letrado de la sociedad recurrente desciende ya al plano del caso concreto y, con apoyo en dos dictámenes periciales -de perito procesal, agente de la propiedad inmobiliaria uno, economista el otro- que obran en las actuaciones, identifica daños con su correspondiente indemnización; daños que son de tres clases: por la obra en sí, por gastos anejos, y por la pérdida de imagen. Aparte de ello aborda el problema de los intereses.

    Pues bien, dando por reproducidos nuevamente aquí los dos transcritos fundamentos 3º y 4º de la sentencia, este Tribunal entiende que, siendo absolutamente correcto el razonamiento que en los mismos se contiene y que hacemos nuestro, debemos introducir en el mismo una corrección en lo que hace a los concretos conceptos que indebidamente la Sala de instancia considera que son inherentes a la renuncia de la primera licencia y que genéricamente designa como honorarios facultativos del primer proyecto y demoliciones.

    Su especificación en el dictamen que obra a los folios 510 a 608 de los autos es la siguiente:

    Folio 545.- Apartado 1.3.2 Honorarios profesionales del primer proyecto.

    Arquitecto. Proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección 6.818.314 pesetas.

    Dirección de Aparejador: 2.045.512 ptas.

    Folio 546. Apartado 1,3, 5.

    Licencia de obra : 2.272.791 ptas.

    Entendemos que estas tres cantidades son indemnizables porque, efectivamente, derivan de la suspensión indebidamente acordada, cuyo levantamiento acordó el Tribunal Supremo.

    Salvo error u omisión, la suma de esas tres cantidades arroja un total de once millones ciento treinta y seis mil seiscientas setenta y siete de pesetas siendo ésta la única corrección que debe hacerse en la sentencia impugnada. Porque de los dos primeros conceptos sólo esos derivan de la suspensión de la licencia. Y porque, en lo que hace a los daños por imagen, es cierto que los hubo, pero la Sala de instancia ha obrado correctamente al valorarlos en cincuenta millones. El perito economista admite, sin más que daños de imagen tuvo que haberlos, y el perito agente de la propiedad inmobiliaria los valora en 125.000.000 ptas.; pero de las razones que da este perito en 15.6 y que son las que enumera en 15.11.d -sacrificar 50.000.000 ptas. de beneficios en el nuevo proyecto en atraerse a compradores- resulta que es únicamente esa cantidad la que se corresponde con el daño que se trata de reparar. Y es esa la cantidad que ha reconocido la Sala de instancia.

  4. Por lo que respecta a los intereses por los conceptos indemnizables, la Sala los reconoce desde la fecha de la reclamación el interés legal del dinero.

    La parte recurrente nos pide que fijemos la fórmula de aplicación de los intereses. Lo que, propiamente no puede considerarse una impugnación sino petición de aclaración o, si se prefiere, explicitación de algo que está implícito en ella atendiendo a lo dicho tantas veces por la jurisprudencia y hoy explicitado en los artículos 141.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 71.1.d) de la Ley 29/1998.

    Al respecto debemos decir que nuestra Sala tiene reiteradamente declarado que cuando la Administración fuese condenada al pago de cantidad líquida por responsabilidad extracontractual, la reparación debida ha de ser integral, lo que quiere decir que comprende: a) el principal; b) los intereses de actualización desde el día en que se causó el daño hasta la fecha en que se concretó el importe de la indemnización a pagar; y, c) en su caso, el interés legal de demora hasta su completo pago, interés legal que , a su vez podrá ser incrementado en dos puntos, si así lo acordare la Sala por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia.

    Esta línea jurisprudencial que distingue entre lo que es actualización de la deuda y el interés legal de demora, de la que son manifestación, entre otras muchas la de 20 de marzo de 2001 (recurso de casación 551/1998) y la de 12 de diciembre del 2000 (recurso de casación 487/1998), se encuentra hoy positivizada en los artículos 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    La Sala de instancia -como suele ser usual en este tipo de reclamaciones- dice que los intereses se devengarán desde la reclamación, porque es en esa fecha cuando se ha podido saber que ha habido efectivamente daño y su alcance (piénsese en que hasta ese momento resultaba imposible, por ejemplo, saber si se habían producido o no los daños por pérdida de imagen que se reclaman).

    En consecuencia, los intereseses de actualización hay que fijarlos a partir del 2 de mayo de 1989 en que INCRASA formuló su reclamación.

  5. En consecuencia, hay que estimar este motivo en el sentido de incrementar la indemnización de cincuenta millones de pesetas que reconoció la Sala de instancia por daños de imagen en 11.136.677 ptas. por gastos facultativos y licencia de obras. Lo que arroja un total de sesenta y un millones ciento treinta y seis mil seiscientos setenta y siete ptas. (61.136.677 ptas).

    A lo que hay que añadir los intereses legales calculados en la forma que queda dicho.

    Todo ello implica que hay que anular parcialmente la sentencia impugnada para incrementar en esa cifra la indemnización fijada.

    Sin que -a la vista de lo que dispone el art. 139 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción- ni en la instancia ni en el recurso de casación debamos hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

Debemos ahora analizar el recurso de casación formalizado por la Ciudad autónoma de Ceuta, recurso en el que, al amparo del artículo 88.1.d), considera infringidos por inaplicación el artículo 45 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, el 1108 del Código civil y la doctrina jurisprudencial según la cual los intereses a abonar son los legales a partir desde el momento en que son líquidos.

El recurso debemos rechazarlo por las razones que quedan expuestas en la letra E) del fundamento precedente, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa debemos imponer a la Ciudad autónoma de Ceuta las costas de su recurso de casación, dado que lo hemos rechazado y este Tribunal no aprecia que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por INMOBILIARIA CRUCES ASENSIO S.A. (INCRASA) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, con sede en Sevilla) de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 4851/1989, sentencia que anulamos en el sentido de declarar que la cantidad que debe abonar a INCRASA el que, en la fecha de la reclamación era Ayuntamiento de Ceuta y hoy es Ciudad Autónoma de Ceuta, es de sesenta y un millones ciento treinta y seis mil seiscientas setenta y siete pesetas (61.136.677 ptas), cantidad que deberá incrementarse con el interés legal determinado en la forma que queda explicitada en el fundamento tercero letra E de esta sentencia casacional. Y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas ni en la instancia ni en este recurso de casación formalizado por la citada empresa mercantil.

Segundo

No hay lugar al recurso de casación formalizado por INMOBILIARIA CRUCES ASENSIO S.L. (INCRASA) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, con sede en Sevilla) de dos de diciembre de 1999, dictada en el proceso número 4851/1989. Imponemos a la mencionada Administración Pública las costas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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