STS, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso número 218 de 2.001 interpuesto por el Procurador Doña Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de las entidades mercantiles Aceites y Proteínas, S.A., Aceites Carbonell, S.A., Algysol, S.A., Cargill España, S.A., Cereol Ibérica, S.A., Aceites Borges Pont, S.A., Oleaginosas del Centro, S.A., y Sociedad Ibérica de Molturación, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiséis de enero de dos mil uno, que acordó de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, desestimar la reclamación de daños y perjuicios por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiuno de marzo de dos mil uno, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintitrés de abril siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición. Por Providencia de diez de julio de dos mil uno se tuvo por personado y parte al Procurador Sra. Doña María Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de las recurrentes, Entidades Mercantiles Aceites y Proteínas, S.A., Aceites Carbonell, S.A., Algysol, S.A. Cargill España, S.A., Cereol Ibérica, S.A., Aceites Borges Pont, S.A. Oleaginosas del Centro, S.A. y Sociedad Ibérica de Molturación, S.A., entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenando la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El doce de septiembre siguiente, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y se dispuso la entrega del expediente al Procurador del recurrente, Sra. Santamaría Zapata, para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El diecinueve de octubre de dos mil uno, la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y en la que se solicitaba por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Providencia con fecha ocho de enero de dos mil dos, teniendo por contestada la demanda y requiriendo a la parte recurrente para fijar la cuantía del recurso, Por Providencia de veinticinco de enero de dos mil dos se tuvo por fijada la cuantía como indeterminada y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que alegue lo que a su derecho convenga. Por Auto de la Sala de veintisiete de febrero de dos mil dos, se fija la cuantía del recurso en la cantidad de 3.911.964,52 euros y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, ordena el recibimiento del pleito a prueba y concede a las partes plazo de quince días para que aporten los medios de prueba que estimen oportunos.

QUINTO

Habiéndose practicado la prueba con el resultado que consta en autos, la Sala por Providencia de veintinueve de enero de dos mil tres, la tuvo por finalizada y de conformidad con el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, concede a la parte recurrente, plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación de veinte de febrero de dos mil tres, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado por Diligencia de Ordenación, de veintisiete de febrero de dos mil tres, dejando pendientes los Autos para votación y fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día tres de junio de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiséis de enero de dos mil uno, que acordó de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por las entidades mercantiles Aceites y Proteínas, S.A., Aceites Carbonell, S.A., Algysol, S.A., Cargill España, S.A., Cereol Ibérica, S.A., Aceites Borges Pont, S.A., Oleaginosas del Centro, S.A., y Sociedad Ibérica de Molturación, S.A., por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La decisión mencionada del Consejo de Ministros era consecuencia de la reclamación de daños y perjuicios efectuada por las empresas más arriba reseñadas, por los que decían haber sufrido durante el primer semestre de 1.995, por la supresión de los derechos aduaneros entre España y los Países de la Unión Europea.

Esa reclamación presentada ante la Administración en el momento en que ocurren los hechos de que dimana, fue rechazada por el Ministerio de Agricultura por Orden de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, al considerar que era inadmisible por extemporánea, y recurrida esa decisión ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ésta, en sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estimó la demanda y declaró que la reclamación se había presentado en plazo, y ordenó la retroacción del expediente administrativo al momento anterior a dictarse la resolución anulada, a fin de que, tras los trámites oportunos, se dicte la resolución que corresponda por el órgano competente. Como consecuencia de esa declaración se tramitó el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial que finalmente desembocó en el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.

Las sociedades recurrentes en su demanda pretenden de la Sala una sentencia que declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros citado, y que, en consecuencia, condene a la Administración demandada a indemnizarles por los daños y perjuicios sufridos desde el uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, ambos inclusive, y a que se les abone la suma de seiscientos ocho millones quinientas cuatro mil cuatrocientas setenta y tres pesetas, o en la cuantía que se determinase en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, y, en todo caso, junto a ella los intereses legales correspondientes.

Esas pretensiones las fundan las entidades mercantiles recurrentes en que, a su juicio, y como expresan sus consideraciones jurídicas, concurren todos y cada uno de los requisitos que la Ley 30 de 1.992 requiere para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, y, en concreto, la existencia de una lesión o daño patrimonial que deriva de una acción de la que es responsable la Administración, existiendo un claro nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido. Además, en este caso, invocan el principio de unidad de doctrina, y citan para justificar su aplicación a sensu contrario, la sentencia de esta Sala y Sección de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado pretende la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como cuestión previa a través de la cual la Abogacía del Estado pretende la inadmisión del recurso plantea al Tribunal la existencia de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido por el 69. d) de la vigente Ley de la Jurisdicción que dispone que «la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso ... en los casos siguientes: Que recayera sobre cosa juzgada».

Esta causa de inadmisibilidad entendida como cosa juzgada material, se recogía ya en la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, y no es otra cosa que la vinculación que en un nuevo proceso produce la parte dispositiva de la sentencia dictada en otro anterior. Se basa esta causa de inadmisión en la triple identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil, hoy derogado por la Ley 1 de 2.000 de Enjuiciamiento Civil, y que exigía que concurriera la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En concreto el Tribunal Supremo, sentencia de 13 de abril de 1.992, y en relación con la identidad de la cosa y la causa tiene declarado que «para la apreciación de la cosa juzgada es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron». La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.995, afirma que «cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada».

A la luz de esta doctrina es como hemos de examinar si estamos o no en presencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr Abogado del Estado. Parafraseando la sentencia últimamente citada, no ofrece duda que ambos procesos, el actual y el resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete podrían considerarse idénticos. Recurren las mismas empresas y la Administración demandada es la del Estado en ambos litigios. Los dos recursos versan sobre el mismo objeto, las pérdidas experimentadas por las sociedades reclamantes, según manifiestan como consecuencia de la decisión adoptada por el Gobierno español de adelantar el desarme arancelario para las semillas oleaginosas y los aceites que de ellas se extraen, suprimiendo a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y tres los derechos de aduana, y la sentencia a dictar en este proceso se pronuncia sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones que no es otra que la posible responsabilidad patrimonial en que pudo incurrir el Estado español como consecuencia de los perjuicios o pérdidas experimentadas por la empresas, y producidas por aquella decisión. Sin embargo creemos que podría modifica esta triple identidad el hecho de que se reclamen los perjuicios sufridos en un semestre diferente, y que la pretensión se quiera adecuar, según se dice a la sentencia anterior, deduciendo una cantidad por beneficios que algunas de las empresas reconocen haber obtenido por la misma causa, y que son claramente inferiores a los perjuicios.

En consecuencia por estas últimas razones no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisión procede que la Sala aborde el fondo de la cuestión debatida, y que tienen que ver con la solución que ya se dio a una pretensión idéntica, como se ha dicho, y que fue resuelta por la sentencia tantas veces citada de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Como señalamos más arriba en ese texto judicial no sólo se desestimó la pretensión esgrimida porque se considerase que «no puede entenderse justificada la existencia de un daño efectivo para los recurrentes derivado del adelantamiento a 1 de Enero de 1993 del desarme arancelario, y por tanto el recurso contencioso necesariamente ha de ser desestimado al faltar el presupuesto básico para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, la existencia de daño efectivo, razón por la que los restantes argumentos utilizados por la parte quedan vacíos de contenido y han de ser igualmente rechazados, ya que si no existe daño, no pude existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar antijurídico de la Administración», sino también porque como se añadía a continuación «debía resaltarse que no puede hablarse ni de derecho adquirido ni de expectativa indemnizable cuando el propio Acta de Adhesión prevé la posibilidad de adelantar el período transitorio en el artículo 75 anteriormente trascrito». Efectivamente la sentencia citada en su Fundamento Jurídico Primero manifestaba que: «En el presente caso parece claro que nos encontramos ante un supuesto de daños derivados del Reglamento de la C.E.E. 3830/92 que adelanta, en el sector de materias grasas, al 1 de Enero de 1993 la supresión de aranceles prevista inicialmente en el Acta de Adhesión de España a la C.E.E. para el 31 de Diciembre de 1995, si bien no puede dejarse de tener presente la salvedad prevista en el artículo 75 del Acta de Adhesión, que en su apartado 4.a disponía que: "Para los productos sometidos a la organización común de los mercados, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento núm. 163/66 C.E.E. o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas que: a) España, a instancia propia procederá: A la supresión de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 o a la aproximación de los derechos de aduana aplicables a los productos que no sean los contemplados en el punto 2.a, a un ritmo más rápido que el previsto en estos apartados (...)».

Esto fue lo que en el presente supuesto sucedió de modo que esa posibilidad estaba presente ya en el Acta de Adhesión y era conocida por las empresas del sector, de manera que cuando se hizo efectiva, las recurrentes no fueron sorprendidas por la medida, y no pueden acogerse al principio de confianza legítima en el actuar de la Administración que en otro caso les ampararía. Dispusieron de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones que les permitieran asumir las nuevas condiciones del mercado, por lo que las eventuales pérdidas que dicen haber experimentado no son imputables a la actitud de la Administración, ni puede sostenerse que la postura de ésta fuera la responsable del daño que se dice padecido.

En cuanto a la aplicación del principio de unidad de doctrina en relación con la sentencia a la que nos referimos no es posible asumir que se pueda interpretar que la misma como anticipamos, basase su decisión en que sólo se acreditaron daños pero no los beneficios que también fuera posible conseguir para a renglón seguido concluir que en el nuevo planteamiento que se hace de un distinto semestre se acrediten unos magros provechos para alguna de las empresas, y de ahí extraer la consecuencia de que las pérdidas son achacables a la decisión de la Administración. Colofón que se negó entonces por las razones allí recogidas, y que se ratifica ahora por los mismos motivos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139. 1 de la Ley 29 de 1.998 la Sala al considerar que no concurren en las partes las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo citado no hace expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisión alegada por el Sr Abogado del Estado desestimamos el recurso número 218 de 2.001 interpuesto por el Procurador Doña Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de las entidades mercantiles Aceites y Proteínas, S.A., Aceites Carbonell, S.A., Algysol, S.A., Cargill España, S.A., Cereol Ibérica, S.A., Aceites Borges Pont, S.A., Oleaginosas del Centro, S.A., y Sociedad Ibérica de Molturación, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiséis de enero de dos mil uno, que acordó de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, desestimar la reclamación de daños y perjuicios por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que debemos confirmar por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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