STS, 21 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1178
Número de Recurso9824/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9824 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha uno de abril de 1998, en su pleito núm. 5130/1994. Sobre responsabilidad por fallecimiento. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE AMURRIO y la JUNTA ADMINISTRATIVA DE DÉLICA , ésta última no personada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 5130/94, interpuesto por la Letrada doña Begoña Villa Lemos, en nombre y representación de doña Virginia , contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Amurrio de 17 de octubre de 1994, desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados a consecuencia del fallecimiento de don Jesús Carlos el día 3 de julio de 1993, al caer al río Nervión desde un puente situado en el pueblo de Délica, pretensión deducida en escrito presentado el día 30 de junio de 1994. No hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Virginia presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 20 de julio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 16 de septiembre de 1998, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 9824/1998, doña Virginia , que actúa representada por procurador y dirigida técnicamente por letrada, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País vasco (sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 5130/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la misma doña Virginia , demandante, impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Amurrio de 17 de octubre de 1994, que había desestimado la reclamación de una indemnización de treinta millones de pesetas por responsabilidad extracontractual imputable a dicha Corporación local y originada por el fallecimiento de su marido, don Jesús Carlos , cuyo cadáver apareció en el rió Nervión al pie del puente existente en la localidad de Délica

El fallecimiento del marido de la reclamante ocurrió el día 3 de julio de 1993 y la reclamación por responsabilidad extracontractual se presentó el 10 de junio de 1994.

La sentencia que puso fin al proceso en la instancia dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 5130/94, interpuesto por la Letrada doña Begoña Villa Lemos, en nombre y representación de doña Virginia , contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Amurrio de 17 de octubre de 1994, desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados a consecuencia del fallecimiento de don Jesús Carlos el día 3 de julio de 1993, al caer al río Nervión desde un puente situado en el pueblo de Délica, pretensión deducida en escrito presentado el día 30 de junio de 1994. No hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene- como debe ser, por más que la ley no lo establezca expresamente- la siguiente declaración de hechos probados: « a) Que el día 3 de julio de 1994 sobre las 7,20 horas apareció en el cauce rocoso del río Nervión "bajo un puente que cruza sus aguas a su paso por la localidad de Délica", según literalmente se describe en el atestado policial, el cadáver de Jesús Carlos . El cuerpo se encontraba boca abajo con la cabeza semisumergida -incluidos los orificios respiratorios- en el mínimo caudal de agua que el río llevaba en esas fechas, que ni siquiera cubría el resto del cuerpo del fallecido, que "aparece con la bragueta parcialmente desabrochada... y se le veía parcialmente el pene que asomaba por el calzoncillo". b) El puente existente en ese lugar tiene un pretil de entre 0,60 y 0,65 metros, siendo la altura del puente sobre el lecho del cauce de entre siete y ocho metros. Este tipo de puentes con sus pretiles de esa altura es común en la zona rural donde ocurrió el accidente. c) La madrugada del día en que ocurre el óbito se celebraban en las inmediaciones las fiestas del pueblo a las que había concurrido el fallecido. A tal objeto estaban situadas dos txoznas junto al puente indicado, quedando acreditado que el Sr. Jesús Carlos participaba en las fiestas desde al menos las 24 horas del día anterior. d) La causa de la muerte se estableció producida por un síndrome asfíctico, pero no específico de sumersión primaria, detectándose en el cadáver algunas excoriaciones de reducidas dimensiones y una herida inciso contusa en forma de T, en región frontopariental izda. de 3, por 3,5 cm., compatible con una caída del cuerpo sobre un plano duro. El informe del Instituto Nacional de Toxicología constata, también un grado de intoxicación etílica en sangre de 2,64 gramos/litro, así como un consumo de Nordiacepán que en la muestra analizada se evalúa en 0,45 ug/ml, datos que evidencian un elevado consumo etílico y de dicho medicamento no necesariamente simultáneos. Dicho medicamente es un potente ansiolítico que el fallecido tenía prescrito como parte de un tratamiento psiquiátrico al que estaba sometido».

TERCERO

A. Tres motivos de casación invoca la parte recurrente al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional:

  1. Por infracción de las normas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código civil.

  2. Infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, y art. 106.2 de la Constitución española, reguladora de la responsabilidad de la Administración pública, en el presente caso, la Administración local.

  3. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, invocando concretamente, como infringidas la siguientes sentencias: STS, Sala 3ª, sección 1ª, de 7 de octubre de 1989 (Ar. 7331); STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 5 de junio de 1997, (Ar. 5945); STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 5 de diciembre de 1997, (en cuanto al valor que haya de darse a las medidas adoptadas por la Administración -colocación de señal en vía pública- después de varios accidentes ocurrido en el mismo lugar); y STS. Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de septiembre de 1991 (en relación con los porcentajes de riesgo asumidos por la Administración municipal en festejos populares).

  1. Como recurrido ha comparecido el Ayuntamiento de Amurrio que, cuando fue requerido al efecto, formuló sus alegaciones de oposición. No ha comparecido, en cambio, pese a haber sido emplazada para hacerlo, la Junta administrativa del Concejo de Délica, que intervino como coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

A. Debemos entrar ahora en el análisis de los tres motivos indicados, cuya interdependencia es manifiesta pues en el primero la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, en el segundo sostiene que existe nexo causal entre el fallecimiento del marido de la reclamante y las características constructivas del puente rural al pie del que apareció el cadáver de la víctima, y en el tercero se intenta apoyar uno y otro motivo con la oportuna cita jurisprudencial.

Nuestra Sala considera digno de resaltar el esfuerzo dialéctico que han llevado a cabo los letrados de las partes intervinientes en este litigio, tanto en la instancia como en esta vía casacional; el cuidado que han puesto también en traer a las actuaciones los medios de prueba necesarios para permitir a la Sala de instancia obtener una información suficiente para ejercer con conocimiento de causa la libertad estimativa que es inherente a la función judicial; y la claridad, en fin, con que han expuesto ante aquélla Sala y ahora ante la nuestra -que actúa, no se olvide, como Tribunal de casación- sus respectivas tesis. Han contribuido no poco a hacer diáfano los términos del debate planteado en este recurso de casación la complitud del análisis de los elementos probatorios que ha hecho la Sala de instancia y la limpieza de estilo con que desarrolla su argumentación.

  1. Dicho esto, y entrando en lo que sería el análisis del motivo primero, con el correspondiente apoyo jurisprudencial que la parte recurrente relega al motivo tercero, en lo que corresponda, hay que empezar diciendo que lo que la parte recurrente plantea en ese motivo primero, completado -repetimos- con lo aplicable del motivo tercero, es que la Sala ha valorado erróneamente la prueba obrante en los autos.

    Pues bien, lo primero que hay que decir -y sobre este punto ha llamado la atención el letrado del Ayuntamiento en sus alegaciones de oposición- es que los preceptos que debió invocar la parte recurrente -a los efectos que pretende- no son los 1281 a 1289 del Código civil sino más bien los que sobre valoración de la prueba se contienen en los correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 652 y siguientes) y del Código civil (1214 y siguientes, de los que el 1214,1215, 1226 y 1231 a 1253 quedaron luego sin contenido por derogación hecha por la Ley 1/2000 de 7 de enero).

    Sin dejar de tener esto muy presente, debemos destacar una vez más -pues nuestra Sala lo viene repitiendo en numerosas ocasiones, tantas cuantas ha sido necesario hacerlo- que la posibilidad de que un Tribunal de casación pueda entrar a analizar la valoración de la prueba es absolutamente excepcional, siendo esto supuestos excepcionales de creación jurisprudencial: arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de razonamiento del porqué de las opciones valorativas que ha llevado a cabo la Sala de instancia, infracción de las reglas a las que ha de ajustarse la práctica o la valoración de determinadas pruebas, o infracción de los derechos fundamentales. Nada se nos dice en orden a la concurrencia en el caso que nos ocupa, de alguna o algunas de estas excepciones que son, repetimos, de creación jurisprudencial, creación mediante la que, con apoyo, entre otros, del principio o regla constitucional de la tutela judicial eficaz (art. 24 CE), ha sido posible limar las aristas de una interpretación puramente formalista de las reglas a las que ha de ajustarse la actuación de un Tribunal de casación.

    Con esto bastaría para rechazar, sin más, el motivo que nos ocupa y, en lo que corresponda, el argumento jurisprudencial con que pretende apuntalarse aquél.

    Sin embargo, y por dejar claro que el uso que ha hecho la Sala de instancia de su libertad estimativa no es ni arbitraria, ni irrazonable, estando perfectamente razonada la conclusión desestimatoria a la que llega, importa transcribir lo que se dice en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, porque, en cierto modo, completa lo que la misma sentencia dice en la relación de hechos probados: «Analizando ahora la concurrencia en el supuesto litigioso de la relación de causalidad se constata, por un lado, que la muerte del esposo de la recurrente no se ha probado que sea debida a la precipitación [expresión que la Sala de instancia emplea en su acepción de caída; caída desde el puente, en el caso que nos ocupa], pues no presenta su cuerpo las lesiones físicas traumáticas comunes a la caída de un cuerpo de ochenta kilogramos de peso al lecho rocoso de un río con un mínimo caudal de agua desde una altura de más de siete metros, conclusión a la que se llega analizando la totalidad de las pruebas periciales emitidas y practicadas tanto en el procedimiento de investigación criminal consiguiente al fallecimiento como en este recurso, de los que resulta que el fallecido no tenía fracturas externas, salvo la herida inciso contusa señalada, ni tampoco fisuras en las vísceras, ni rotura de la vejiga que contenía 500 cc. de orina, que permitan afirmar la caída desde el puente. En todo caso ningún perito ha afirmado que a consecuencia de la supuesta caída pudiera originarse el síndrome asfíctico que fue la causa de la muerte del esposo de la actora. El origen del fallecimiento es pues un síndrome asfíctico, esto es una asfixia en sentido amplio cuya causa no ha quedado desvelada, pero que consta con evidencia que no se produjo por sumersión primaria al no encontrarse en las vísceras un grado de diatomeas que permita decir que la muerte del finado se produjo por la penetración del agua del río. Esto quiere decir que la penetración de líquido en el pulmón se produjo post mortem, como se recoge en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, esto es en un momento posterior al fallecimiento, y aun así, el resultado fue de 10 diatomeas, cuando en el agua del río se visualizaban más de 300 diatomeas/10 ml. Por lo tanto la acción que origina el fallecimiento del esposo de la actora no puede afirmarse que fuera la caída al cauce del río, ni tampoco es causa de su muerte la asfixia provocada por la entrada de agua en los pulmones. Se concluye de lo dicho que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión sufrida, de modo que ésta sea consecuencia directa de aquel funcionamiento, sino que la relación directa de causa a efecto entre el daño padecido ha de establecerse con el fallecimiento de la propia víctima a consecuencia de asfixia cuyo elemento desencadenante no consta que fuera la caída desde el puente bajo el cual fue hallado el cadáver».

    Obsérvese -por más que nuestra Sala entiende, por las razones que hemos adelantado-, que la argumentación de la sentencia es inobjetable, que la sentencia se apoya en cuanto a que la muerte no fue producida por la entrada de agua en los pulmones, en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología emitido a petición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio (Vizcaya), con ocasión de las diligencias previas que se siguieron en el citado Juzgado, diligencias que terminaron mediante auto de sobreseimiento provisional (cfr. folio 81 de los autos). El citado informe aparece a los folios 82 a 87 (estudio de diatomeas en las vísceras consideradas con valor diagnóstico en muertes por sumersión y la conclusión es que no se han visualizado diatomeas, pese a que en el agua del río estudiada se visualizaron 300 diatomeas/10 ml); en ese informe el citado Instituto anuncia ya la remisión posterior del análisis histopatológico (incorporado a los folios 89 a 94) en el que se dice que el estudio de los pulmones permiten concluir la compatibilidad con un síndrome asfíctico, pero no específico de asfixia por sumersión primaria, y que la valoración global de todos los resultados sugiere una sumersión secundaria.

    En cuanto a la muerte por precipitación (es decir, una hipotética caída desde la altura de siete metros que tiene el puente), se descarta por la Sala valorando todas las pruebas periciales y razonando, como se comprueba por la lectura de los párrafos que acabamos de transcribir, el porqué llega a esa conclusión.

    Debemos insistir que no tendríamos que hacer estas consideraciones, pues no concurren -ni se ha invocado siquiera su existencia- ninguna de las circunstancias que permitirían a nuestra Sala, actuando como Tribunal de casación, analizar la valoración de la prueba. Pero hemos considerado oportuno hacerlo porque, en lo posible, tratamos de emplear una dialéctica suasoria, y porque el esfuerzo argumental realizado por las partes, y también por el Tribunal merece de esta nuestra Sala esta atención añadida.

  2. En el segundo motivo, y en lo que corresponde del tercero, la parte recurrente pretende que, ya sea con carácter exclusivo ya sea con carácter concurrente, hay responsabilidad del Ayuntamiento. La respuesta del Tribunal de instancia - que figura en el fundamento quinto- es contundente y debemos transcribirla por alejar cualquier posible duda:«Quinto.-Ocurre también que el Tribunal considera que, aún aceptándose la tesis de que el fallecido fuera a orinar desde el puente y se produjera la caída y que este hecho fuera el desencadenante del síndrome asfíctico que produjo el fallecimiento del esposo de la recurrente, tampoco habría de llegarse a la estimación del recurso y reconocerse la situación jurídica alterada cuya reparación se solicita. En efecto, en tal hipótesis habría que indicar que no influyó en la construcción de la relación de causalidad el funcionamiento del servicio público de manera causalmente decisiva, sin que se aprecie tampoco ningún resquicio de anormalidad en el mismo, pues las características del puente de Délica, por los datos obrantes en el proceso, son muy comunes en la zona rural del municipio demandado, en la que los pretiles tienen una altura no mayor de setenta centímetros, que no se ha acreditado que incumpliera normativas de obligada observancia o los estándares de su diseño y mantenimiento, siendo irrelevantes para calificar dicho funcionamiento el que en las inmediaciones se establecieran las txoznas de las fiestas y que a consecuencia de éstas el lugar estuviera concurrido el día de los hechos, o que con posterioridad el Ayuntamiento decidiera instalar una baranda metálica sobre el pretil del puente, como se recoge en las fotografías unidas al acta notarial unida a los folios 98 y siguientes de los autos. En tal supuesto se ha de señalar que no cabe tampoco deducir el nexo causal entre un funcionamiento normal del servicio y el resultado lesivo, pues aunque para ello no se ha de exigir una prueba concluyente pero sí la que revele los datos necesarios para deducir según el racional criterio el enlace preciso y directo entre el actuar administrativo y el daño padecido, la virtualidad causal del estado constructivo del puente en el accidente no puede ser afirmada sin más, pues es necesario también valorar la conducta de la propia víctima y su intervención en el decurso de la acción. Resulta así preciso partir de que el fallecido tenía un grado de intoxicación etílica de 2,64 g/l a la vez que había ingerido Nordiacepán (cloracepato). Esta situación configura un estado de intoxicación etílica aguda próxima al coma etílico, incrementados sus efectos por el medicamento que tenía prescrito que es un potenciador que se encontraba en niveles terapéuticos efectivos, estado que se caracteriza por la ausencia de cualquier reflejo defensivo o de un razonamiento juicioso, siendo también muy difícil que el individuo afectado mantenga el equilibrio. Este estado influiría decisivamente en el curso de esa acción causal hipotética hasta el extremo de romper el nexo que se dice existente entre el estado normal del puente y el resultado lesivo, pues la supuesta caída de la víctima se debería a su situación de intoxicación etílica próxima al coma. De tal manera que, si se admite el hecho de que al orinar desde el puente se produjo la caída y a consecuencia de ella se desencadena hipotéticamente el síndrome asfíctico que lleva al fallecimiento, se debe también afirmar que el daño no se hubiera producido sin la negligente acción del afectado, que sin reflejos defensivos, con su capacidad de enjuiciar muy mermada y para el que era muy difícil mantener el equilibrio, intenta orinar desde el puente hacia el cauce, sufriendo un desvanecimiento o perdiendo el equilibrio por efecto de la intoxicación etílica que padecía, por lo que tampoco procedería reconocer en tal caso la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al no concurrir los presupuestos legales para su aplicación».

    Sobra cualquier comentario ulterior. Pero quizá sea conveniente añadir, en primer lugar que esa peculiar construcción de los puentes rurales en la zona a la que alude la sentencia consta acreditada en un primoroso informe, con aparato gráfico incluido, emitido por AIALUR S.L. que figura a los folios 136 a 165 de los autos. Cierto es que se trata de un informe aportado por el Ayuntamiento, pero no menos cierto es también que nadie ha desmentido su contenido. En segundo lugar, de que el Ayuntamiento haya puesto luego una baranda metálica en uno de los laterales -sólo en uno- del puente no puede extraerse las conclusiones que se pretenden por la parte reclamante, como tampoco cabe obtener esas conclusiones con apoyo en la sentencia que ella esgrime en el motivo tercero, cuyas circunstancias son bien diferentes. Entre otras razones porque la escasa altura de las balizas o muretes de protección de esos puentes rurales no es un mero capricho sino que responde a las necesidades del transporte rural. Y por último, y este argumento lo utiliza el Ayuntamiento, el fallecido era un vecino del pueblo, que como todas las personas de la zona sabía que las protecciones laterales eran las habituales en los puentes rurales de la zona.

    Por todo ello, este segundo motivo y también el tercero en que se esgrime un apoyo jurisprudencial que no es aplicable al caso, debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    Con ello, el recurso de casación decae totalmente, y declaramos que no hay lugar a estimar la pretensión que en el mismo se contiene.

QUINTO

Debemos, por último, pronunciarnos sobre el pago de las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos decir que, rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos de la parte recurrente, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102,3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (según redacción dada por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo.

En consecuencia, y cumpliendo el mandato que en dicho precepto se contiene, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Virginia , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 5130/1994.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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