STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1344
Número de Recurso9514/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9514/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 1.209/1.995, sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Don Jose Luis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1.998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1.209/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado don Manuel San Juan Urdiales, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivados del anormal funcionamiento de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.- SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 1.550.000 pesetas.- TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, y la representación de Don Jose Luis , presenta escrito solicitando la ejecución de la Sentencia dictada.

La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 19 de junio de 1.998, en la que se tiene por preparado el recurso de casación, ordenando se eleven las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento previo de las partes para que comparezcan para hacer uso de su derecho. Igualmente declara no haber lugar a la ejecución de la Sentencia que se solicita al haberse admitido el recurso de casación.

Contra la referida providencia la representación de Don Jose Luis interpone recurso de súplica, solicitando se rechace el escrito preparando el recurso de casación planteado de contrario y se proceda a la ejecución de la Sentencia.

Dado traslado del recurso de suplica planteado al Abogado del Estado, presenta escrito alegando lo que considera oportuno y suplicando a la Sala se desestime dicho recurso y mantenga la resolución impugnada.

La Sala de instancia dicta auto con fecha 21 de septiembre de 1.998 acordando la desestimación del recurso de súplica formulado por la representación de Don Jose Luis contra la providencia de 19 de junio de 1.998 que se confirma en todos sus extremos y ordena el emplazamiento de las partes a los efectos acordados en el proveído de 19 de junio de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, se da traslado al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene el recurso preparado en la instancia, presentando escrito en el que formaliza el recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 1.998, y suplica a la Sala tenga por sostenido e interpuesto el recurso de casación, y en su día dicte sentencia que anule la de instancia y confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Jose Luis , personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 13 de octubre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 2 de febrero de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala tenga por formulada oposición expresa al recurso de casación interpuesto de contrario, y, en mérito a las consideraciones expuestas, dicte Sentencia confirmando y ratificando la de instancia en todos sus extremos por ser conforme a Derecho, desestimando el recurso en todos sus motivos e imponiendo las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 25 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción de los artículos 14, 17 y 42 a 57 de la Ley de la Propiedad Intelectual, así como del artículo 139 de la Ley 30/92. El motivo presenta en su articulación gravísimos defectos que necesariamente han de llevar a su desestimación.

En primer lugar la cita genérica que efectúa de los artículos 42 a 57 de la Ley de la Propiedad Intelectual, para en el desarrollo del motivo referirse a los artículos 42 y siguientes de la misma, resulta contraria al principio de especialidad de los motivos de casación y esa sola razón sería bastante para su desestimación en este punto. Pero es mas, el Sr. Abogado del Estado fundamenta su invocación de los artículos 17, 42 y siguientes de la ley de la Propiedad Intelectual en el carácter transmisible de los derechos de autor, afirmación que la Sala "a quo" no niega, como el propio Sr. Abogado del Estado admite, por lo que no cabe sostener la infracción que afirma.

A continuación el defensor de la Administración demandada fundamenta su recurso al desarrollar el motivo en base a la supuesta infracción de los artículos 14 y 107 de la Ley de la Propiedad Intelectual, si bien este último no se cita en el encabezamiento como infringido, de la Ley de Propiedad Intelectual y por ende del artículo 139 de la Ley 30/92, porque, afirma, no se ha acreditado que la destrucción del mural, obra del demandante, suponga perjuicio a unos legítimos intereses o menoscabo en su reputación, al tiempo que sostiene, sin razonamiento alguno en que sustente su aseveración, que el artículo 107 citado no es aplicable a la pintura.

La sola falta de razonamiento para apoyar la tesis de la infracción del artículo 107 citado justifica la desestimación del motivo en este punto por infracción, en este caso, del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto a la infracción que alega por no haber sido justificado el perjuicio a los intereses legítimos del demandante o al menoscabo de su reputación, el recurso resulta absolutamente sorprendente por cuanto en su contestación a la demanda el Sr. Abogado del Estado afirma que, citamos literalmente: "A pesar de que no hay negativa a indemnizar y la Sala no puede dar por supuesta esa negativa respecto del fondo del asunto... B) Ciertamente, es preciso reconocer ese derecho irrenunciable e inalienable del demandante como autor a exigir el respeto a la integridad de la misma, establecido en el artículo 14,4º de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987. C) Sin embargo, en cuanto a la indemnización, sería necesario evaluarla con suma prudencia, ponderando todas las circunstancias concurrentes en un porcentaje del valor de la obra" añadiendo en el escrito de conclusiones, nuevamente la cita es literal: "En fin, la Sala decidirá sobre la cuantía de la indemnización con dinero público que ya dijimos debería fijarse en un porcentaje, en una parte del precio de la obra tomado como referencia y no como base de cálculo".

A la vista de tales afirmaciones en la instancia esta Sala no alcanza a comprender las razones del recurrente en casación, como no sea dilatar en lo posible la ejecución de la sentencia. La simple reproducción de las afirmaciones en la instancia del Sr. Abogado del Estado nos eximen de cualquier otro razonamiento para desestimar el motivo con expresa condena en las costas del recurso a la Administración demandada conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1.209/1.995, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala, celebrando audiencia el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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