STS, 9 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:23
Número de Recurso7208/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7208/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 14 de Abril de 1.998 dictada en pleito número 68/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Olga contra el acto administrativo que refleja el antecedente de hecho de la presente sentencia que anulamos por no ser ajustado a Derecho, declarándose la responsabilidad del servicio Canario de Salud, derivada de transfusión sanguínea infectada con virus hepatitis "C", practicada en fecha 28 de Abril de 1992 en intervención quirúrgica, debiéndose indemnización a Doña Olga en la cantidad de 27 millones de pesetas, en concepto de daños ocasionados a la misma, derivados de dicha asistencia sanitaria.

SEGUNDO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Julio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de Abril de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Olga , anulando el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, declarándose la responsabilidad del Servicio Canario de la Salud, derivada de transfusión sanguínea infectada con virus hepatitis "C", practicada en fecha 28 de Abril de 1.992 en intervención quirúrgica, debiéndose indemnización a Dña. Olga en la cantidad de 27 millones de pesetas, en concepto de daños ocasionados a la misma, derivados de dicha asistencia sanitaria, dictando en su día nueva sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y dado que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente un único motivo de casación, que en realidad son cuatro, por infracción del artículo 1911 del Código Civil, anexos E.i.1 y F.1 del Real Decreto 446/94, artº 139, 141 y 142 de la Ley 30/92, artículo 2 y siguientes del Real Decreto 429/93 y jurisprudencia que lo interpreta.

El primer apartado del motivo no puede prosperar por cuanto el artículo 2 del Real Decreto 446/94 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece que quedan traspasadas a la citada Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios adscritos a las mismas en los términos que resultan del propio acuerdo y de las relaciones anexas, en tanto en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, que figura como anexo al Real Decreto citado, se establece que se traspasan (F.1) a la Comunidad Autónoma de Canarias los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que correspondan a los Servicios transferidos y que se recogen en las relaciones adjuntas, entre las que figura el Hospital Nuestra Señora del Pino de Las Palmas de Gran Canaria, al tiempo que entre las funciones y servicios transferidos se encuentran las correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos de la Seguridad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Canaria, sin que el hecho de que la lesión tuviese su origen, en opinión del recurrente en vía administrativa, en una transfusión realizada en el centro citado en Abril de 1.992, es decir con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto citado, sea relevante, por cuanto del apartado E.i.1 del Acuerdo de la Comisión Mixta, en relación con el apartado E.i.2, se infiere que las obligaciones como la que nos ocupa son a cargo de la Comunidad Autónoma, pues si bien para su atención se prevee que se habilitarán a la Comunidad Autónoma los créditos equivalentes a la deuda generada en sus centros de gestión durante dichos años y que se hubiesen computado en el total de obligaciones pendientes de reconocimiento a 31 de Diciembre de 1.993 en el INSALUD, lo que no es aplicable al caso de autos en que la reclamación se efectúa en 1.995 y por tanto la obligación no podía estar computada como pendiente a 31 de Diciembre de 1.993; a partir del 1 de Enero de 1.994 los compromisos de gasto no reconocidos por el INSALUD, tal sería el caso que nos ocupa, serán contraidos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma por considerar que los mismos se encuentran financiados por los mecanismos de participación en las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado E.f, salvo lo dispuesto en el apartado E.i.2 que ya vimos no es aplicable al caso.

El motivo por tanto no puede prosperar en este punto.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente sostiene que la acción de responsabilidad ha prescrito por cuanto ha pasado mas de un año desde el diagnóstico.

Tampoco en este extremo puede prosperar la tesis del recurrente por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado que, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2.000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar la Administración recurrente sostiene la inexistencia de nexo causal entre la transfusión realizada y la aparición de la hepatitis C, razón por la que sostiene la Sala infringe los artículos 632 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo cierto es que en el proceso que nos ocupa ni se ha practicado prueba pericial, ni existe documento auténtico que certifique que el contagio no se produjo por la transfusión. Existen informes emitidos por los servicios médicos de la Administración demandada relativos al periodo de incubación y al tiempo que debe transcurrir entre el contagio y una analítica positiva, pero tales informes no tienen el carácter de prueba pericial ni de documento auténtico, documento que por otra parte la Administración recurrente no precisa cual sea. En consecuencia, habida cuenta que la Sala "a quo" declara como hecho que considera probado, que la recurrente en vía contenciosa ingresó sin dolencia hepática alguna y, en consecuencia, concluye que el contagio se produjo por la transfusión que se le efectuó, lo que constituye una valoración de prueba, esta Sala ha de estar a tal declaración al no haberse incurrido en la infracción de los preceptos que se invocan. En consecuencia también en este punto debe desestimarse el motivo.

CUARTO

El último tema de debate que plantea la Administración recurrente se refiere a la cuantía de la indemnización, cuestión que no es revisable en casación, como la propia Administración asume, salvo que se acredite que la valoración es arbitraria, absurda o se ha omitido algún concepto indemnizatorio o por el contrario ha sido computado indebidamente. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos en que lo que se pretende por la Administración es sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio en base a consideraciones subjetivas.

El motivo por tanto debe desestimarse con la consiguiente condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 14 de Abril de 1.998 dictada en recurso nº 68/97. Con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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