STS, 16 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:115
Número de Recurso7508/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7508/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Morollon en nombre y representación de D. Juan Manuel contra sentencia de fecha 10 de Junio de 1.998 dictada en pleito número 1330/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la resolución del Ministro de Defensa, de 21 de Octubre de 1.996, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Segundo

Declarar el derecho del recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de 700.000 pesetas.

Tercero

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

Habiéndose solicitado aclaración de sentencia por la representación procesal de D. Juan Manuel la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional acordó por Auto de 26 de Junio de 1.998 aclarar la misma en sentido indicado en el fundamento de derecho único de la resolución.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y el auto de aclaración de la misma, la representación procesal de D. Juan Manuel y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Junio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Juan Manuel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia que case la recurrida y resuelva primero: que se reconozca la actualización de las cantidades abonadas por gastos de intervención quirúrgica, la concesión de los intereses solicitados en la demanda. Segundo: se fije una cuantía de los daños morales sufridos por el recurrente, adecuados a los padecimientos sufridos y que en cualquier caso puedan comprender los gastos del tratamiento psicológico necesario, así como una cuantía indemnizatoria del "pretium doloris" de un joven de 23 años padecidos físicamente por el dolor y psicológicamente por 597 días de angustia, inseguridad, inestabilidad física, impedido para realizar su trabajo. Tercero: Se estime el derecho del recurrente a percibir el lucro cesante por la incapacidad sufrida que le impidió desarrollar su profesión.

Por Providencia de 18 de Septiembre de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. Mediante escrito de fecha 7 de Octubre de 1.998 el Sr. Abogado del Estado dijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la casación por él interpuesta, terminando por suplicar a la Sala tenga por no sostenida la misma.

Esta Sala por Auto de 13 de Octubre de 1.998 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente.

Se tiene asimismo por interpuesto recurso de casación por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón en representación de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1.998 por la Sección Cuarta de la Audiencia nacional en el recurso número 1330/96.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o subsidiariamente desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia que cita, y que subdivide en cuatro submotivos, el primero de los cuales se refiere a lo que el recurrente denomina "razonabilidad de la sentencia". En este submotivo el recurrente lo que en realidad viene a plantear es la incongruencia interna de la sentencia. Afirma que en ella se incurre en contradicción al denegar la indemnización por lucro cesante y valorar el daño moral en solo 25.000 ptas. cuando, dice el recurrente, el lucro cesante está acreditado, así como la necesidad de tratamiento psicológico y la duración de la lesión durante 597 días, al tiempo que sostiene que al "no establecerse un criterio de proporcionalidad y la base mediante la cual la Sala llegó a establecer la cuantía de los daños morales..." incurre en falta de motivación.

Lo que plantea el recurrente en definitiva es que la Sala "a quo" incurre en la sentencia en infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por tanto el motivo debió articularse al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley jurisdiccional y no al amparo del 95.1.4.

Sin perjuicio del grave defecto técnico a que se acaba de hacer mención, no cabe sostener que la sentencia incurra en contradicción al denegar la indemnización por lucro cesante, ya que en el fundamento jurídico cuarto el Tribunal "a quo", haciendo una valoración de la prueba, afirma que debe ser excluida la indemnización por haber quedado inhabilitado el recurrente para el ejercicio profesional durante el periodo a que extiende la reclamación, es decir mientras duró la lesión, ya que no se ha acreditado que ésta le hubiera producido quebranto económico alguno por este concepto, sin que conste en qué haya podido consistir el lucro cesante ni pueda deducirse de la diversa documentación incorporada al expediente.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración de la prueba que efectúa la Sala de instancia en el citado fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, pero lo que no existe es la contradicción interna que denuncia el recurrente.

En lo que a la falta de motivación atañe en relación con el "quantum" indemnizatorio establecido para los daños morales, es doctrina constante, que el propio recurrente admite al plantear en el submotivo cuarto la aplicación indebida de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de daños morales, que el "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra que, si bien debe ser razonable, siempre tendrá un componente subjetivo.

La sentencia de instancia motiva la concurrencia de los daños morales en el citado fundamento jurídico cuarto y los anuda a la necesidad que tuvo el recurrente de acudir al psicólogo en el mes de Julio de 1.994, por tanto no puede hablarse de falta de motivación. Otra cosa será la razonabilidad del "quantum" y por tanto si la cantidad fijada sirve para compensar en su integridad el daño producido, pero tal cuestión es ajena a la falta de motivación que se denuncia en el desarrollo del submotivo que nos ocupa. Por tanto en los extremos analizados el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo submotivo de nuevo el recurrente, al hilo de la Jurisprudencia que invoca en materia de intereses, plantea dos cuestiones absolutamente distintas y que no debiera confundir.

De una parte se plantea el tema relativo a la necesidad de reparación integral y por tanto el deber de actualizar la indemnización, bien por la vía de la concesión de intereses desde la reclamación en vía administrativa, bien por la vía de la actualización de la deuda de valor.

La segunda cuestión se refiere a los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a devengar desde la fecha de la sentencia de instancia por la cantidad a que efectivamente se condene al demandado.

La Sala "a quo" omite, pese a haberse solicitado en la demanda, cualquier pronunciamiento sobre tales extremos, lo que constituye de por sí un vicio de incongruencia, si bien este no ha sido denunciado, y por otra parte implica una infracción del artículo 921 y de la Jurisprudencia que se invoca ya que acreditado que el importe de los gastos medicos fue de 675.000 ptas., efectuada la reclamación administrativa en 1.995, y siendo la sentencia de instancia de 10 de Junio de 1.998, es obvio que la cifra de 25.000 ptas., cantidad esta en que excede la indemnización concedida de aquellos gastos, no cubre los intereses legales de los mismos durante los 2 años, 7 meses y 8 días (S.E.U.O.) que median entre la reclamación en vía administrativa y la citada sentencia más los daños morales que la propia sentencia de instancia reconoce. El motivo en este punto debe ser estimado.

TERCERO

En lo que atañe al submotivo tercero el recurrente considera infringida la Jurisprudencia que invoca esencialmente sobre la cantidad en que debe ser valorado el lucro cesante partiendo del supuesto de que debe entenderse acreditado porque la lesión sufrida le impidió la realización de su trabajo. El submotivo no puede prosperar por cuanto la Sala "a quo" declara probado, y a ello hemos de estar por imperativo legal al no articularse un motivo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución o infracción de las normas de valoración de determinados medios de prueba, que no se ha acreditado que la lesión ocasionara al recurrente quebranto económico alguno por inhabilitación para el ejercicio profesional que se alega como fundamento de la reclamación por este concepto. Estamos ante una cuestión de hecho que vincula a este Tribunal al no haber sido combatida en debida forma.

CUARTO

Finalmente el recurrente plantea un último submotivo en relación con el "quantum" indemnizatorio establecido por daño moral que entiende es de 25.000 ptas., invocando para ello la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la reparación debe ser integral y razonable, criterios que entiende el recurrente no se cumplen habida cuenta la duración de las lesiones, 597 días, y la necesidad de atención psicológica reconocida en la sentencia de instancia.

Realmente atendidas las circunstancias del caso, en que el recurrente se ve obligado a acudir a la medicina privada para resolver su situación habida cuenta que los servicios médicos del ejército con manifiesto error le dan primero de alta y después, cuando solicita ser reconocido por Tribunal médico, no le prestan atención sanitaria en la Sanidad Militar bajo pretesto de que ya había sido licenciado, amén de que la prolongación de las lesiones durante 597 días le produce trastornos psicológicos de los que necesita ser tratado, no parece convincente ni razonable cifrar los daños morales en una cantidad tan irrisoria como es la de 25.000 ptas. si se atiende al innegable dolor y sufrimiento padecidos, por lo que de mantenerse la indemnización en tal cuantía, aun cuando no existan parámetros objetivos para medir el "pretium doloris", es indudable que la Administración habría resultado indebidamente favorecida, razón por la que el motivo en este punto debe ser estimado.

QUINTO

Estimados los submotivos segundo y cuarto hemos de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional y por tanto esta Sala estima, habida cuenta la duración de las lesiones y los daños psicológicos sufridos por el recurrente, como proporcionada y prudente una indemnización actualizada a la fecha de la sentencia de instancia de tres millones de pesetas (18.030,36 euros S.E.U.O.) a la que habrá de sumarse la de 675.000 ptas. (4.056,83 euros S.E.U.O.) por gastos médicos, cifra esta última que se incrementará en los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, devengando a su vez la cantidad resultante de la suma de ambos conceptos los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago, no habiendo lugar al incremento de dos puntos a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la condenada al pago la Administración del Estado sin que haya lugar a pronunciarse en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra sentencia de fecha 10 de Junio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 1330/96 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ministro de Defensa de 21 de Octubre de 1.996 que anulamos condenando a la Administración demandada Ministerio de Defensa a pagar al recurrente Sr. D. Juan Manuel la cantidad de 18.030,36 euros por daños morales, más 4.056,83 euros por gastos médicos incrementada esta cifra en los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia y la que resulte de la suma de ambos conceptos igualmente los intereses legales desde dicha fecha hasta el completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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