STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4189/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Ruz García en nombre y representación de DOÑA Olgay DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 19 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por las actoras ahora recurrentes, contra INDUSTRIAS CAROS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda promovida por Doña Olgay Doña Catalina, contra Industrias Caro S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Los demandantes Doña Olgay Doña Catalina, cuyas circunstancias personales constan en autos, han estado al servicio de la empresa demandada, domiciliada en Calatayud y dedicada a la actividad de fabricación de artículos de pastelería y confitería, con la categoría profesional de oficial segunda, ambas en producción y salario de 118.502.-ptas y 123.903.-ptas respectivamente. La antigüedad de las actoras data de 8.2.77 y 23.8.72 respectivamente. 2º) Con fecha 22 de enero de 1.996, la empresa demandada, cuya mayor actividad se centra en la campaña de Navidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, la extinción de la relación laboral de 12 trabajadores, entre ellos las demandantes, por vía de despido colectivo. El periodo de consultas concluyó sin acuerdo con los delegados de personal. siete se aquietaron al expediente por lo que en 16 de febrero de 1.996 se dictó resolución por la que se autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores aquietados al citado (4 de mano de obra directa y 3 indirecta) y se denegó la de los demás contratos de trabajo, entre ellos los de las actoras. Se da por reproducida la expresada resolución al obrar unido a autos. La empresa no recurrió la citada. 3º) La solicitud de expediente de extinción de contrato de trabajo, se acompaño de memoria en la que como causas del expediente se consignaron las de: estacionalidad de las ventas, disminución de las ventas, pérdida de competitividad y reducción de precios y margenes. La citada memoria que obra unida a autos y cuyo contenido y tenor se da por reproducida señaló como pérdida del ejercicio la suma de 23 millones de pesetas y como propuesta la viabilidad de reducción a 16 personas de los puestos de mano de obra directa o producción que en total de 25 prestaban sus servicios. 4º) En la empresa demandada desde el ejercicio de 1.992 al de 1.995 la cifra de negocios ha sido la de: 432.705.592.-ptas en 1.992, 437.124.344.-ptas en 1.993, 421.390.658.-ptas en 1.994 y 378.334.044.-ptas en 1.995 (una vez conocidas las previsiones del resultado de la compañía que se resuelven en el primer trimestre del año siguiente). Los gastos de personal han sido los de: 109.995.750.-ptas en 1.992; 121.527.731.-ptas en 1.993; 131.556.617.- ptas en 1.994 y a ejercicio cerrado de 1.994 la de 147.677.234.-ptas en 1.995; incluido el importe de las indemnizaciones satisfechas a los siete trabajadores que cesaron en la empresa y que ascendieron a un total de 18 millones de pesetas. En informe emitido por la Inspección de Trabajo en expediente de regulación de empleo en fecha 13 de febrero pasado se emitió informe que obra unido a autos y se da por reproducido. En el expresado informe se señaló entre otros aspectos los de "Las ventas se han reducido un 10% con respecto al ejercicio de 1.992, los gastos de personal se han incrementado en un 26% desde igual ejercicio. La incidencia de los salarios en la cifra de negocios a ventas han pasado del 25% --en 1.992-- al 35% --en 1.995--. Asimismo en la empresa demandada está perdiendo margen comercial en las ventas de los productos que viene sacando al mercado". Con posterioridad la Inspección de Trabajo ha emitido otro informe de fecha 20 de mayo que obra unido a autos y se da por reproducido; que fija las pérdidas finales del ejercicio de 1.995, (cerrado a 31 de marzo de 1.996) en las de 53 millones de pesetas de los que 18 millones son debidos al pago de las indemnizaciones ya citadas. En la empresa demandada se adquirieron en 1.990 una bañadora de chocolate y en noviembre de 1.995 una envolvedora de frutas de Aragón. Durante el primer trimestre del año actual se han adquirido las siguientes máquinas; una envolvedora de frutas de Aragón, pendiente de puesta en funcionamiento; y una máquina para envasar caramelos comprada y en fase d producción y pruebas. Asimismo, en la línea de envueltas de cerezas se han modificado dos máquinas Seuba envolvedoras de cerezas adaptándolas a nuevas tecnologías. La inversión que ha superado dicha adquisición y modificación de maquinaria asciende a unos 10 millones de pesetas. Las tareas de las citadas máquinas, en especial la de envasado de latas y polveras (caramelos) se venían haciendo manualmente. 5º) La empresa demandada en 29 de febrero de 1.996, remitió a las actoras y a otros tres trabajadores también de producción, cartas por las que se comunicó la decisión de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo por las causas previstas en el apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores con efectos de 1 de marzo de 1.996. Las causas se señalaron en memoria que se adjuntó. La citada memoria que obra unida a autos y se da por reproducida señaló como tales las tecnologías basadas en la mecanización de la producción y causas económicas. 6º) Las actoras dedujeron papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 19 de marzo, celebrándose el acto el día 2 de abril con el resultado de sin acuerdo por lo que se dedujo demanda. 7º) Los otros tres trabajadores de producción que vieron extinguido su contrato de trabajo por idénticas causas que las actoras, dos se aquietaron a la decisión, y la tercera dedujo también demanda ante la jurisdicción social que fue conocida y fallada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Zaragoza en sentencia de fecha 27 de mayo de 1.996 que obra unida a autos y se da pro reproducida. La expresada sentencia declaró la nulidad del despido. La citada sentencia pende de recurso de suplicación.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, dictó sentencia, en 9 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación nº 741/1996, ya identificado en el encabezamiento y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, alegando tres motivos: Contradicción alegada. Infracción legal cometida. Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social de Aragón de fecha 18 de septiembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de mayo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por las actoras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 9 de octubre de 1.996, es la posibilidad del despido de unas trabajadoras por la causa prevista en el art. 52-c) del E.T., cuando cinco días antes a la entrega de la carta de despido, por dicha causa, se había denegado, la extinción de sus contratos de trabajo al resolver expediente de regulación de empleo promovido por la empresa para la extinción de 12 contratos de trabajo, por la vía de despido colectivo, entre ellos los de las actoras, autorizando solo el de siete, sin comprender a aquellos y si, en su caso, para que fuese procedente tenían que invocarse causas distintas de las que originaron el expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

En el presente caso, tanto en la sentencia recurrida, como en la aportada de contradicción de la misma Sala de 18 de septiembre de 1.991, se contemplan situaciones de trabajadores en la misma situación; la empresa demandada es la misma, al igual que el expediente de regulación de empleo, iniciado el 22 de enero de 1.996, con la finalidad de extinguir los contratos de trabajo de varios trabajadores, entre los que figuraban los actores de uno y otro procedimiento, dictándose Resolución Administrativa en 16 de junio de 1.996, por el Servicio Provincial del Departamento de Sanidad y Trabajo de Zaragoza, autorizando solo la extinción de siete de los doce contratos de trabajo solicitados, figurando entre los excluidos las actoras en unos y otros autos.

TERCERO

La sentencia recurrida al desestimar la demanda razonaba que a dicha conclusión se llegaba partiendo de sus hechos probados inalterados al fracasar la revisión fáctica postulada, a cuyo éxito, los propios recurrentes en suplicación, condicionaban la prosperabilidad de su recurso, por entender que aquellos presentaban singularidades distintas respecto a los que sirvieron de apoyatura a la sentencia, ahora citada, como contraria, cuyo contenido no desconocían --como se ponía de relieve en el último fundamento jurídico-- y que condujo a la solución contraria, por considerar, que los hechos eran idénticos, en uno y otro despido, concurriendo fraude de ley en el segundo despido, por la vía del art. 52 c) del E.T.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y no siendo vinculante para la Sala lo decidido en suplicación en cuanto a la existencia o no de contradicción entre una y otra sentencia, pues el art. 217 en relación con el art. 222 de la L.P.L., impone llevar a cabo el análisis comparativo, en esta vía procesal, de la sentencia recurrida y la citada como contraria, al tratarse de un supuesto de recurribilidad sin el cual no puede entrarse en el examen de la infracción legal, unificando, en un caso la doctrina, se hace preciso a dichos efectos hacer constar lo siguiente, que se deduce del examen de una y otra sentencia.

QUINTO

En la sentencia recurrida, además de las circunstancias de hecho ya relacionadas constaba como al expediente de regulación de empleo se acompañó una memoria en la que se consignaron como causa, la estacionalidad en las rentas, disminución de estas, pérdida de la competitividad, reducción de precios y margenes, fijando las pérdidas en 23 millones de pesetas, y la propuesta de reducción de 16 puestos de trabajo de mano de obra, del total de 25; también se hacía constar la cifra del negocio desde 1.992 a 1.995, gastos, incluyendo las indemnizaciones de los siete trabajadores cuya extinción de contratos se autorizó por el expediente de regulación de empleo, que ascendieron a 18 millones de pesetas, que en el informe de la Inspección de trabajo de 13 de febrero de 1.996, emitido en el expediente de regulación de empleo, se señalaba que las rentas se habían reducido en 1.992 en un 10% incrementándose los gastos de personal en un 26%, pasando la incidencia de los salarios en la cifra de negocios a ventas de un 25% en 1.992, al 35% en 1.995, perdiendo la empresa margen comercial en las ventas; por último se recogía, otro informe de la Inspección de Trabajo fechado el 20 de mayo de 1.996, (es decir posterior a la finalización del expediente de regulación de empleo) que fijo la perdidas finales en el ejercicio de 1.995, cerrado a 31 de marzo de 1.996, en 53 millones de pesetas, resaltando los gastos realizados por la empresa por la adquisición en el primer trimestre de 1.996 de la maquinaria que enumeraba que supuso una inversión de 10 millones de pesetas, para realización de tareas hasta entonces manuales. Dicho último informe es lo que llevó a la sentencia recurrida, a estimar, después de rechazar la revisión fáctica propuesta, que había nuevas causas, tecnólogicas, no contempladas en el expediente de regulación de empleo, además de las económicas tenidos en cuenta en este, que justificaban el despido por la causa del art. 52 c) del E.T.

SEXTO

En la sentencia contraria, como ya se ha dicho también referido a otro trabajadora de la misma empresa, en la misma situación que las aquí actoras, constaba como probado, que también está en 26 de febrero de 1.996 recibió de su empresa carta de despido invocando el art. 52 c) del E.T., poniendo a su disposición la parte proporcional de la indemnización correspondiente a los días de preaviso, liquidación y finiquito; como en el anterior expediente de regulación de empleo resuelto en 20 de febrero de 1.996, solo se autorizó la extinción de siete contratos, excluyendo el de la actora, haciendo expresa referencia, sin especificar su fecha, al informe de la Inspección de Trabajo al que antes nos hemos referido, posterior a la terminación del expediente de regulación de empleo y que fijó que en el último ejercicio, (esto es 1.995, cerrado en 31.3.96) existieron pérdidas de 53 millones de pesetas y la adquisición de la maquinaria ya dicha, en el anterior fundamento jurídico; pues bien, pese a esta aparente identidad de hechos se llega a conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, estimando que no existió en la sentencia de instancia violación del art. 52 c) del E.T., al declarar el despido nulo, por no ser compatible la utilización de ambos procedimientos de extinción cuando, como aquí sucedía, se operaba con base a causas sustancialmente idénticas y ello después de rechazar la revisión fáctica pretendida por la empresa, por entrañar una predeterminación del fallo y carecer los documentos propuestos de virtualidad revisoria.

SEPTIMO

De todo lo anterior, se deduce, como informa el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso la inexistencia de contradicción; es cierto que los hechos probados de dichas sentencias presentan bastante semejanza, y que en ambos casos se recoge la existencia de un informe de la Inspección de Trabajo en el que constaban las pérdidas de la empresa al cierre en 31 de marzo de 1.996, del ejercicio de 1.995 y la adquisición de nueva maquinaria y que en la sentencia de contradicción se consideró que las causas invocadas en el nuevo despido eran idénticas a las que se contemplaron en el expediente de regulación de empleo, entrañando el posterior despido un fraude de ley, calificándolo como nulo, mientras que la sentencia recurrida, llega a conclusión distinta considerando, que el informe de la Inspección de Trabajo suponía la introducción de causas tecnológicas diferentes de las que se tuvieron en cuenta en el expediente de regulación de empleo, pero de dichas conclusiones, no se deriva la existencia de la identidad sustancial de hechos exigidos en el art. 217 de la L.P.L., para que exista contradicción; las conclusiones de ambas sentencias no es más que el resultado de las distintas valoraciones de las pruebas practicadas, de acuerdo con sus respectivos hechos probados, al fracasar las revisiones fácticas propuestas lo que debe respetarse, implicando el resultado a que se llega, una cuestión de hecho, que no puede alterarse en este recurso, sin desconocer su propia naturaleza, y que hace que no exista identidad sustancial de hechos entre uno y otro caso.

OCTAVO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Ruz García en nombre y representación de DOÑA Olgay DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 19 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por las actoras ahora recurrentes, contra INDUSTRIAS CAROS, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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