STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7709
Número de Recurso6778/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 6.778/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1.476/1.995, sobre indemnización por caída en la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado sentencia con fecha 8 de mayo de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 1.476/1.995, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Doña María Luisa contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por daños derivados de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cantidad de siete millones cincuenta y cinco mil ptas. (7.055.000 ptas), que ha de abonar dicho Ayuntamiento a la recurrente, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia solicitando de la Sala, tenga por preparado el recurso y en su virtud, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días, deberá remitirse las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala en Providencia de fecha 24 de junio de 1.997.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la Sala de instancia, exponiendo los requisitos y motivos de casación que considera oportunos y suplicando a la Sala case y anule la sentencia recurrida dictando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Recibidos los autos y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por personado al Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, esta Sala dicta Providencia con fecha 13 de mayo de 1.998, en la que se admite el recurso de casación. No habiéndose personado la parte recurrida quedan los autos pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 2 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, parcialmente estimatoria de la demanda formulada en el proceso promovido contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de la expresada Capital, que había denegado la reclamación indemnizatoria pretendida por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la caída sufrida como consecuencia de la estrechez de la acera, por donde circulaba la actora, al estar aquella en parte ocupada por un báculo o poste de alumbrado público, y para fundamentar el recurso se articula un amplio escrito, más parecido a los propios del antiguo recurso de apelación, que a un verdadero recurso de interposición del recurso de casación, en cuanto aborda el contenido de las motivaciones jurídicas de la sentencia impugnada, para discrepar de su contenido, en cuanto al hecho denunciado, al resultado producido con la caída y a la valoración del daño y de las secuelas por "tratamientos quirúrgicos futuros", para finalmente, bajo la rúbrica fundamentos jurídicos, invocar, como motivo de casación, el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, y, con cita de los artículos 139 y 94 de la Ley 30/1.992, 121 y 122 de la Expropiación Forzosa, aducir sustancialmente que no se daban los supuestos de responsabilidad patrimonial demandados, legalmente establecidos, que el Juzgador de instancia había incurrido en un claro error en la apreciación de los hechos efectuada y que la valoración de daños no se ajustaba a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Circulación de 1.995, vigente en el momento del suceso.

SEGUNDO

El contenido del recurso de casación interpuesto, que dejamos sintetizado en la motivación precedente es determinante de que una vez más hagamos constar por anticipado, que la específica naturaleza de este especial remedio procesal, veda e impide de todo punto una tal formulación, la cual, por ende, debe ser rechazada, cuando se articule el escrito interpositorio, como si estuviéramos en presencia de una nueva instancia, pues nuestro enjuiciamiento casacional necesariamente ha de ceñirse, a verificar las concretas infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciadas, en conexión exclusiva con la sentencia recurrida, sin que por ende quepa, ni reproducir o abordar la total problemática planteada en el proceso, ni poner en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada, según declarábamos en nuestras sentencias de 10 y 17 de julio y 25 de septiembre de 2.001, en las que expresábamos que, normalmente, «la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba realizada por la Sala "a quo", por la razonada y suplicada por el recurrente está vedada a éste Tribunal Supremo dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia, en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia..., no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, a salvo los muy excepcionales supuestos que hemos reconocido, no concurrentes en el supuesto actual. Por ello el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil, por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito Contencioso-Administrativo».

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de los principios enunciados y doctrina transcrita en el fundamento anterior, podríamos ya tener por carente de fundamento el recurso interpuesto, en cuanto este se articula como un mero escrito de alegaciones para obtener la revisión del pronunciamiento de instancia, con olvido de que deviene inexcusable el concreto señalamiento de las infracciones acusadas y de la forma en que se han producido; más como quiera que se invocan los concretos preceptos y jurisprudencia en que se apoya el reconocimiento de la indemnización pretendida, como dando entender que se anudan a aquellos las infracciones que formalmente debieron formularse, parece oportuno hacer constar ante todo, para verificar las infracciones, que la responsabilidad patrimonial de la Administración, como viene reiterando hasta la saciedad este Tribunal Supremo, en repetidas sentencias que, por su misma reiteración, es ocioso citar en concreto, exige: a) el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el particular perjudicado; b) que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido como gestión pública y c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se imputa el daño y el resultado lesivo, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non", para poder declarar procedente la responsabilidad cuestionada en el proceso.

En otro orden de ideas y a los efectos que ahora estamos considerando, conviene también señalar que cuantas alegaciones se formulan en relación con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, devienen inoperantes, ya que, según decíamos con anterioridad, la pretensión de la parte recurrente de combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, para sustituirla por la propia, es desde luego impropia del significado y finalidad de la casación, cual venimos proclamando de modo uniforme, (sentencias, entre otras muchas, de 23 de octubre de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.997, 24 de enero de 1.998 y 25 de septiembre de 2.001), y es por ello, por lo que, nuestro posterior razonamiento ha de estar basado en la resultancia fáctica incorporada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

CUARTO

La contemplación objetiva de los hechos relatados, a los que hacíamos referencia en la anterior motivación, "in fine" de los que necesariamente hemos de partir, a la luz de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, representadas por el artículo 106.2 de la Constitución, el 139 de la Ley 30/1.992, y el 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, así como de la jurisprudencia de este Tribunal aplicando aquellos e interpretándolos, es suficientemente demostrativa de la procedencia de la responsabilidad reconocida en la sentencia impugnada en cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos, enunciados con anterioridad, que la jurisprudencia exige para ello, sin que exista necesidad de formular mayores consideraciones al respecto.

QUINTO

Con relación a la también cuestionada cuantificación del daño causado a la actora, establecida en la sentencia impugnada, tampoco puede entenderse contraria al ordenamiento y a la doctrina de ésta Sala, pues, como venimos reiterando de modo uniforme, (por todas, sentencia de 25 de septiembre de 2.001), «... la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios», sin que ciertamente resulte quebrantado en la sentencia recurrida, tal criterio jurisprudencial, habida cuenta que no cabe reputar erróneas o irrazonables las cantidades en aquella reconocidas, en ponderación de las particulares circunstancias concurrentes, pormenorizadas por la Sala de instancia y no es de apreciar la conculcación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba.

SEXTO

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de casación promovido y la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6.778/1.997, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Capital, de fecha 8 de mayo de 1.997, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 1.476/95, promovido contra el Decreto de la Alcaldía de la referida Corporación Local de 16 de agosto de 1.985, denegando la reclamación indemnizatoria formulada por la actora, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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