STS 1135/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6794
Número de Recurso1403/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1135/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Miguel, padre y representante legal del menor Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dimanante del juicio de menor cuantía número 383/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Moncada. Es parte recurrida en el presente recurso don Juan Enrique, representado por la Procuradora doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles, y doña Valentina, representada por la Procuradora doña Isabel Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Moncada conoció el juicio de menor cuantía número 383/95 seguido a instancia de don Miguel, como representante legal de su hijo Jose Francisco .

Por la representación procesal de don Hugo, en la indicada condición, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día SENTENCIA, por la que se les condene solidariamente al pago a mi mandante de la cantidad de DIEZ MILLONES TRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS (10.003.981 pts.), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Todo ello, más los intereses legales y el abono de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Juan Enrique se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia estimando las excepciones propuestas por esta parte, y subsidiariamente, dicte Sentencia desestimatoria sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas al demandante, por su temeridad y mala fe".

Asimismo, por la representación procesal de doña Valentina se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia estimando las excepciones alegadas por esta parte, y para el caso de no estimar dichas excepciones, subsidiariamente dictar sentencia desestimando por completo la demanda en cuanto al fondo del asunto, con expresa imposición al mandante de todas las costas causadas".

Con fecha 8 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Montes García, en representación de

D. Miguel, como representante legal de D. Jose Francisco, contra D. Juan Enrique y Dª. Valentina, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de siete millones de pesetas, más intereses legales y costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por las representaciones de D. Juan Enrique y Dª. Valentina contra la sentencia de fecha Ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de primera Instancia número Dos de Moncada, revocamos la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Miguel, en representación del menor D. Jose Francisco, contra los demandados D. Juan Enrique y Dª. Valentina

, absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de don Miguel, a su vez representante legal de su hijo don Jose Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal primero del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (sic), error en la apreciación de la prueba basado en documentos o informes obrantes en autos.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (sic infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 20 del Código Penal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2001 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Juan Enrique se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, ahora recurrente, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad, promovió el juicio de menor cuantía del que se trae causa ejercitando acción de responsabilidad civil, en reclamación de la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de la agresión sexual producida por el hijo de los demandados, también menor de edad, y por la que fue impuesta medida de internamiento por un año, en régimen cerrado, por el órgano competente de la jurisdicción de menores.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de siete millones de pesetas más los correspondientes intereses legales.

La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y revocó la sentencia de primera instancia, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra. Considera el Tribunal de instancia que, a la vista de los hechos probados que se consignan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la madre del menor que cometió la agresión sexual impetró repetidamente, con el conocimiento y consentimiento del padre, el auxilio de las instituciones ante su impotencia para controlar a su conflictivo hijo, sin que por éstas se hubiera adoptado las medidas necesarias para hacer frente a la patente peligrosidad social del menor derivada de su notorio trastorno de conducta. Concluye la Audiencia que "el fallo no debe buscarse en los progenitores, que dentro de sus limitados medios buscaron la ayuda imprescindible, sino en las instituciones comunitarias y municipales que con evidente desidia y error no proveyeron el auxilio que les fue solicitado. Sin que ninguna responsabilidad sea imputable a los demandados que, por aplicación del último párrafo del art. 1903 del CC, deben ser absueltos".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso -que se residencia, sin duda por error, en el ordinal primero del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos e informes obrantes en autos.

El motivo debe ser desestimado.

Pues el recurrente olvida que el error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, desapareció del catálogo de motivos de casación con la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de manera que tras esa reforma únicamente pueden examinarse en casación los aspectos jurídicos de la valoración probatoria, esto es, la infracción de las normas que contienen regla legal de prueba, al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre con la cita de la norma o normas de prueba tasada que se hayan vulnerado y con la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente. Fuera de esa vía, está vedado en casación el examen del material probatorio aportado al proceso y la revisión del resultado de su valoración, pues resulta ajeno a la función y finalidad propia de la casación la revisión del "factum" de la sentencia recurrida, actividad propia de la instancia, de la cual, desde luego, no participa el recurso de casación.

Y en el presente caso el recurrente no cita norma alguna que contenga una regla que determine la eficacia probatoria de un medio de prueba, limitándose simplemente a pretender de esta Sala un nuevo examen de la prueba de autos para obtener un resultado que pueda favorecer sus intereses, en un alegato impugnatorio que se asemeja más a un escrito de resumen de pruebas que a un motivo de casación.

TERCERO

Denuncia el recurrente en el segundo motivo del recurso, por la misma vía que el anterior -e incurriendo, por tanto, en el mismo error de cita del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también debe ser salvado-, la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que pone en relación con el artículo 20 del Código Penal.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

El examen de este motivo debe hacerse a partir de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores número Uno de Valencia con fecha 2 de octubre de 1995

, y que se recoge en la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de la agresión sexual de la que fue objeto el hijo del actor ahora recurrente por parte del hijo de los demandados en una fecha no precisada, pero que se sitúa bien en el mes de abril, bien en el mes de agosto de 1994, decantándose la Audiencia por fechar la producción del hecho ilícito en este último mes tras valorar la prueba de autos, de la que resultan además las restantes circunstancias que se detallan en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada.

Se trata, por tanto, de determinar si a la vista de ese componente fáctico, que ha de permanecer inalterado en esta sede, debe declararse la responsabilidad civil de los padres del autor del ilícito penal, o si, por el contrario, las circunstancias de las que se deja constancia en la sentencia recurrida sirven para exonerar a éstos de dicha responsabilidad al ser reveladoras del empleo por su parte de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, conforme a cuyo primer párrafo establece la responsabilidad civil de los padres por el hecho delictivo cometido por el hijo sobre la base del valor vinculante de los "hechos probados" que el Juez de Menores declaró, tal y como se puntualiza en la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2000, con cita de las anteriores de 29 de diciembre de 1962 y 8 de febrero de 1983.

Junto con ese componente fáctico debe tenerse presente la constante doctrina de esta Sala conforme a la cual la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006, que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia.

Bajo estos parámetros, no puede compartirse la exoneración de la responsabilidad de los demandados que declara la Audiencia Provincial, ni, por tanto, la aplicación al caso del precepto contenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil ; y antes de ello, no se comparte por esta Sala la significación jurídica que el Tribunal de instancia atribuye a los hechos, tras su valoración, y que le conduce a la aplicación del señalado precepto y a eximir de responsabilidad a los padres del autor del acto ilícito.

Resulta indiscutible que la madre del menor causante del daño, que conocía -como también el padre de éste- los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, recabó el auxilio de las instituciones públicas para su tratamiento, que llevaron a cabo un seguimiento psicológico del mismo y elaboraron, a requerimiento de aquélla, un informe para solicitar el ingreso de éste en una residencia; pero no puede agotarse ahí el deber de diligencia exigible a un buen padre de familia para evitar el daño causado, que en sí mismo evidencia una insuficiencia de las medidas adoptadas por los progenitores, en cuya mano estaba promover de las instituciones una pronta solución ante lo que se revelaba claramente como un caso de personalidad inadaptada y socialmente peligrosa - como desgraciadamente se demostró-, si es que se sentían incapaces de controlar la conducta de su hijo; y no puede decirse que los hechos consignados en la sentencia recurrida avalen la afirmación de que excitaron prontamente y con la debida insistencia la actuación de los organismos públicos, pues desde que el menor acude al Centro de Salud Mental del Servicio Valenciano de Salud en abril de 1993 hasta que en el mes de julio de 1994 su madre recaba el informe para solicitar su internamiento, solicitud que tiene lugar de forma efectiva cuando se dirigen a la asistenta social en el mes de octubre de ese año -ya consumados los hechos-, no consta la adopción de otras medidas que la de haberse acordado llevar a cabo un seguimiento por una psicóloga del centro escolar donde cursaba los estudios, no obstante estar plagado ese periodo de tiempo de múltiples incidencias escolares por causa de la pasividad, desidia, desobediencia y agresividad del menor, que condujeron a la apertura de dos expedientes disciplinarios en el colegio - meses de octubre y noviembre de 1993- y a su expulsión del centro escolar, la última vez el 11 de marzo de 1994.

La lógica valoración jurídica de los hechos conduce, pues, a considerar que no se adoptaron las medidas exigidas por el deber de vigilancia propio de la diligencia de un buen padre de familia, y esta conclusión, que cierra el paso a la exoneración de la responsabilidad que atribuye el artículo 1903.1 del Código Civil a los padres por los actos ilícitos de los hijos, determina la estimación del motivo, como ya se ha dicho, con todas sus consecuencias, al haberse aplicado al caso indebidamente el precepto del último apartado del señalado artículo.

CUARTO

La estimación del segundo motivo del recurso tiene como consecuencia que esta Sala asuma la instancia para confirmar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada en el juicio de menor cuantía del que se trae causa, cuyo pronunciamiento en lo relativo a la indemnización de siete millones de pesetas, fue consentido por el ahora recurrente, aun cuando no vio satisfechas íntegramente sus pretensiones, procediendo también puntualizar que los intereses legales a que se refiere dicha resolución son los ejecutorios que se preveían en el art. 920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por último, se considera improcedente la imposición de costas a los demandados, al haberse acogido solo parcialmente la pretensión del actor, en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C.

QUINTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por don Miguel, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad Jose Francisco, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de febrero de 1999.

  2. - Casar y anular la misma, y confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada, de fecha 8 de enero de 1998, en el juicio de menor cuantía número 383/95, manteniendo la condena solidaria al pago de 42.070'85 euros (cuarenta y dos mil setenta euros conochenta y cinco céntimos), así como al abono de los intereses ejecutorios desde la fecha de aquella resolución; todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la primera instancia.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la apelación ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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