STS 803/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso351/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución803/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Juan Antonioy defendido por la Letrada Dª Teresa Carrillo; siendo parte recurrida la Compañía "ICN. HUBBER, S.A." representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfredo Javier Gracia Galán, en nombre y representación de D. Juan Antonio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. la entidad mercantil ICN-HUBBER S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a LABORATORIOS ICN-HUBBER, S.A. a pagar la suma de cuatrocientas treinta y cinco millones de pesetas (435.000.000 pts) más los intereses legales, y al pago de todas las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Miguel Magro de Frías, en nombre y representación de ICN-HUBBER, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1º.- Se desestime la demanda sin entrar a juzgar sobre el fondo de la misma, declarando la concurrencia en el supuesto que se enjuicia de las siguientes excepciones perentorias: a) Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora ejercitada por la actora . b) Falta de legitimación pasiva de mi representada; y, subsidiariamente, c) Litisconsorcio pasivo necesario. 2º.- Desestime la demanda formulada de contrario, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito y absuelva a mi poderdante de la responsabilidad que se le imputa, con los oportunos pronunciamientos favorables. 3º.- En todo caso, se condene al actor al pago de todas las costas causadas en este pleito, como sanción por la temeridad, el abuso de derecho y la mala fe con la que ha instado la presente demanda y ha cuantificado la indemnización reclamada.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Juan Antoniocontra la entidad mercantil ICN-HUBBER S.A., debo absolver y absuelvo a ésta libremente de las pretensiones del actor, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan Antonio, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor D. Juan Antonio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 16 de febrero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza en los aludidos autos. No se hace condena en costas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Juan Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, en relación con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Compañía "ICN. HUBBER, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por la parte demandante en la instancia, D. Juan Antonio, cuya demanda contra los laboratorios, fabricante de productos farmacéuticos, "ICN-HUBBER, S.A." ha sido desestimada por las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, esta última confirmatoria de aquélla, que resume la esencia del hecho en su fundamento 3º: La sociedad demandada en sus laboratorios fabricó un producto farmacéutico, que podemos calificar de defectuoso, en cuanto contenía virus productores de hepatitis noA-noB (después calificada de hepatitis C). Ello fue debido a la materia prima empleada, plasma sanguíneo infectado de dicho virus, suministrada por Bancos de sangre, que la obtenían de los donantes de sangre. Tal producto fue suministrado al demandante que sufrió gravísimas alteraciones en su salud hasta quedar con hepatitis crónica activa.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza desestimó las excepciones de prescripción extintiva, de falta de legitimación pasiva en el demandado y de litisconsorcio pasivo necesario; en la cuestión de derecho material, responsabilidad civil extracontractual, apreció la existencia de nexo causal entre la actuación de los laboratorios -sociedad demandada- y el grave daño personal que sufre el demandante, negó la existencia de culpa o negligencia y no admitió la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Apelada esta sentencia por el demandante, la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Zaragoza, entró en la cuestión de fondo, ya que no se cuestionó la desestimación de las excepciones que no fueron objeto de la apelación, quedando consentida aquella desestimación y, admitiendo, como se ha dicho, y transcrito en el fundamento 3º, el nexo causal, no estimó la existencia de culpa ni aplicó el artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

El recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, normas programáticas desarrolladas en leyes ordinarias y de los artículos 25 , 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Tales artículos establecen un sistema de responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor que en nuestro ordenamiento positivo ha representado una indudable progresión en la protección de la parte más débil en la contratación (responsabilidad contractual) o en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual); especialmente el artículo 28 impone el principio de responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, con ciertas condiciones en el apartado 1; en el apartado 2, sin embargo, se añade que en todo caso, se impone el régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos; éstos, como en otros productos que enumera la misma norma, constituyen un precedente de la responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE, de 25 de julio que ha sido posteriormente desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; ambas normas inaplicables al presente caso. Pero sí es aplicable el artículo 28.2 de la citada ley: queda sometido al régimen de responsabilidad puramente objetiva el daño sufrido por el consumidor por la utilización del producto farmacéutico; el uso y consumo de tal producto farmacéutico en fase de investigación clínica -los llamados "riesgos de desarrollo" a que alude la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento 7º- debe estar rodeada de requisitos, garantías y consentimiento informado, con un régimen de responsabilidad reforzada, lo que ha desarrollado la posterior Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y que no aparece en el presente caso.

Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal. Las sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva. Por lo cual debe ser estimado este motivo de casación.

TERCERO

Al estimarse dicho motivo de casación, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º del mismo cuerpo legal.

De lo expuesto en el fundamento anterior, se desprende claramente la estimación de la demanda de responsabilidad civil, con base constitucional (artículos 43 y 51 de la Constitución Española), fundamento en el Código civil (artículo 1902) y apoyo en legislación especial (artículo 28 de la Ley de consumidores y usuarios): se ha acreditado el nexo causal entre la actuación -fabricación de producto farmacéutico- de la sociedad demandada y el daño personal y moral que sufre el demandante, siendo intrascendente jurídicamente el elemento de la culpabilidad en esta responsabilidad objetiva.

Partiendo, pues, de la estimación de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada por el daño causado, es preciso analizar éste. Siendo el daño el menoscabo que soporta una persona, en su misma persona, vida e integridad física, como ser humano (daño personal) o en el patrimonio de que es titular, daño emergente y lucro cesante (daño material) o en su espíritu (daño moral), en el caso presente reclama una elevadísima cifra (cuatrocientos treinta y cinco millones de pesetas) sin desglosar los conceptos que la integran; describe los gravísimos daños personales, no justifica, ni siquiera alega, daño material y es indudable el daño moral que no cuantifica. Por tanto, partiendo de criterios de discrecionalidad, comparativos con situaciones semejantes o incluso más graves, se fija la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas por los daños personales y de quince millones por los morales.

En cuanto a las costas, no procede condena en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Juan Antonioy defendido por la Letrada Dª Teresa Carrillo, respecto a la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 17 de enero de 1.995, la cual CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Antonio, debemos condenar y condenamos a la compañía mercantil "ICN-HUBBER, S.A." a satisfacerle la cantidad de cincuenta millones de pesetas con los intereses que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de esta sentencia.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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